Procedimientos Civiles sobre Capacidad, Filiación y Protección de Menores
Procedimientos Civiles Especiales Relativos a las Personas y la Familia
Procedimientos sobre la Capacidad de las Personas
Los procedimientos de incapacitación e internamiento están ligados, pero son distintos.
Incapacitación
Causas (Artículo 200 del Código Civil): Enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma.
Solución: Designar a una persona para que la represente a través de tutela, curatela, guarda y custodia, etc.
Internamiento
Es una medida sanitaria/hospitalaria y no de carácter jurídico.
Puede ser:
- Voluntario
- Involuntario (a solicitud de la familia)
- Forzoso urgente (cuando se pone en peligro la vida propia o ajena)
Características de los Procedimientos sobre la Persona
Regulados en el Título I, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
- Ministerio Fiscal (MF): Tiene un papel muy importante en los procesos de incapacitación y filiación.
- Postulación: Sí, es necesaria.
- Indisponibilidad del Objeto del Proceso: No se permite allanamiento, renuncia, transacción ni desistimiento sin la aprobación del Ministerio Fiscal.
- Prueba: El juez está obligado a ver a la persona a internar o incapacitar y a solicitar un informe médico sobre su estado. La valoración de las pruebas se rige por las reglas del proceso penal.
- El juez puede pedir pruebas de oficio en el ámbito del juicio verbal.
- Inscripción de oficio de las sentencias en los registros públicos a los efectos oportunos.
- Las sentencias no son susceptibles de ejecución provisional.
Procedimiento de Incapacitación
Fin: Comprobar la falta de gobierno y nombrar a una persona que represente al incapaz.
Competencia: Juzgado de Primera Instancia del lugar de residencia del presunto incapaz.
Legitimación:
- El presunto incapaz, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Si no existen, el Ministerio Fiscal.
- Cualquier persona, autoridad o funcionario público.
- El incapaz puede comparecer por sí mismo. Si no lo hace, se le nombrará un defensor judicial, salvo que el promotor sea el Ministerio Fiscal.
Si hay mejoría, se puede reintegrar la capacidad mediante un nuevo proceso.
Medidas Cautelares: De oficio por el juez, a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes, previa audiencia de los afectados, se adoptarán las medidas necesarias con el conocimiento del Ministerio Fiscal.
Juicios de Internamiento
Ordinario
Competencia: Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona.
Legitimación:
- Ministerio Fiscal y tutor.
- Necesaria autorización previa del tribunal y oír al afectado y a otras personas.
El juez deberá ver a la persona y pedir un informe médico. Cada 6 meses como máximo, el centro está obligado a informar al juez. Si se da el alta, se comunicará al juez.
La resolución acordará o denegará el internamiento. Es recurrible.
Urgente (Forzoso)
Competencia: Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el centro.
Legitimación: No es necesaria, ya que es urgente.
Procedimiento:
- El responsable del centro da cuenta al juez antes de 24 horas.
- El juez da audiencia al afectado, al Ministerio Fiscal y a otras personas convenientes.
- El juez ratifica la medida en un plazo máximo de 72 horas.
- La resolución expresará la obligación de los facultativos de informar cada 6 meses como máximo. Si hay alta, se comunicará.
- La resolución que deniegue el internamiento es recurrible en apelación.
Procedimientos sobre Filiación, Paternidad y Maternidad
Competencia: Juzgado de Primera Instancia. Fuero personal. Excepto competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Legitimación:
- Activa: El hijo o, en su ausencia, el Ministerio Fiscal.
- Pasiva: Demandado progenitor o herederos.
Procedimiento:
- Admisión a trámite de la demanda supeditada a la prueba de los hechos (acreditar seriedad y veracidad o solicitar la práctica de pruebas, incluso biológicas). Si hay negativa, se podrá declarar la filiación reclamada si existen indicios.
- Filiación (Artículo 112 del Código Civil): Debe fundarse, al menos, en la constante posesión de estado.
Posesión de estado: Apariencia de ser titular de un estado civil determinado. Supone la apariencia de filiación de hecho (pago de alimentos, etc.).
Legitimación: Cualquier persona con interés legítimo que pueda impugnar la contradicción.
Acciones de Filiación
- Filiación matrimonial con posesión de estado: Acción imprescriptible para padre, madre e hijo. Salvo para los herederos: 4 años si el hijo es menor de edad, 1 año si es mayor de edad.
- Filiación no matrimonial: Toda la vida.
No obstante, el primer párrafo del artículo 133 del Código Civil ha sido declarado inconstitucional en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado (STC 273/2005), por lo que el padre también podrá impugnar.
En ambos supuestos, si el hijo fallece antes de 4 años desde que alcanzó la plena capacidad o en el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, la acción pasará a sus herederos por el tiempo que falte para completar dichos plazos.
Impugnación de la Filiación
Matrimonial
Con posesión de estado:
- Marido: Según el artículo 136 del Código Civil, la acción puede ser ejercitada por el marido dentro del año siguiente a la inscripción de la filiación en el Registro Civil, empezando a correr dicho plazo desde que tuvo conocimiento del nacimiento. Pero tras las SSTC 138/2005 y 156/2005, el plazo de 1 año se empieza a contar desde el descubrimiento de la verdad biológica, no tras el conocimiento del nacimiento inscrito.
- Hijo: Durante el año siguiente a su inscripción, computándose el plazo, en su caso, desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.
- Ministerio Fiscal o madre: En interés del menor, si fuese menor o incapaz, durante el año siguiente, a contar desde la inscripción.
Extramatrimonial
Con posesión de estado:
Hijo, progenitor o quienes pudieran ser herederos forzosos de declararse inexistente, en el plazo de 4 años desde que, tras la inscripción, el hijo goza de posesión de estado (en todo caso, el hijo tiene un año más desde la mayoría de edad).
Sin posesión de estado:
Por todo aquel a quien perjudique, en cualquier tiempo.
Impugnación por vicios del consentimiento: Mediante esta impugnación se pretende que, concurriendo vicios, puedan impugnarse los reconocimientos de la filiación matrimonial que se determinan conforme a la ley. La acción corresponde a quien haya otorgado el reconocimiento, debiendo ejercitarla en un año, que se computará desde la fecha del reconocimiento o desde que cesó el vicio.
La resolución expresará la determinación de la filiación, paternidad o maternidad. La resolución que acuerde o deniegue el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
Impugnación de la filiación: Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiese sido también establecida por sentencia firme.
Procedimientos en Materia de Protección de Menores
Ámbito de Aplicación
No goza de autonomía normativa, sino que se encuentra integrado en la regulación de los procesos matrimoniales (artículos 769 y siguientes de la LEC).
Se refiere a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores: guarda, régimen de visitas, cuantía por alimentos, uso de la vivienda familiar (que se puede considerar incluida dentro del concepto de alimentos).
Competencia Objetiva, Territorial y Legitimación
- Competencia: Juez de Primera Instancia, salvo que exista Juzgado de Familia en dicho partido judicial, del último domicilio común de los progenitores o, si ya no reside allí ninguno, el domicilio del demandado o el de la residencia del menor, a elección del demandante.
- Legitimación: Los progenitores, siendo preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal.
- Se tramita por los cauces previstos en el juicio verbal (artículo 250.1.8 de la LEC).
Procedimiento
Se sigue la misma tramitación que para el procedimiento matrimonial. El procedimiento se iniciará con la demanda, a la que se acompañarán los documentos que acrediten la existencia del hijo y la situación patrimonial de los progenitores.
La reconvención solo se admitirá en caso de que el demandado pretenda la adopción de medidas que el demandante no hubiera pedido y que, además, el tribunal no tenga que pronunciarse de oficio.
La ausencia de los progenitores a la vista produce los mismos efectos que en los procesos matrimoniales, por lo que el tribunal podrá considerar admitidos los hechos alegados para fundamentar las pretensiones económicas, pudiendo el tribunal acordar las pruebas que considere oportunas y la audiencia al menor, que se realizará siguiendo los criterios generales.
Los progenitores podrán acordar un conjunto de medidas definitivas que podrá convalidar el tribunal si no lo considera lesivo para los menores.
Se podrán aplicar las reglas de ejecución forzosa y las medidas provisionales previstas en los procesos matrimoniales.