Procedimiento Penal: Ausencia del Imputado, Secreto del Sumario y Prisión Provisional

La Ausencia del Imputado en el Procedimiento Penal

Procedimiento Ordinario por Delitos

Conforme con lo establecido en el art. 842 LECrim, si hay dos o más procesados y alguno de ellos está presente, podrá celebrarse el juicio respecto de éste, suspendiéndolo y aplazándolo en relación con los ausentes siempre que estos últimos hayan sido declarados en rebeldía. Además de esto, el Tribunal habrá de comprobar y asegurar que el enjuiciamiento de los diversos acusados es posible por separado sin merma tanta para la investigación, cuanta para la defensa.

Procedimiento Abreviado

La regla general tiene en este procedimiento dos excepciones:

El Juicio en Ausencia

Es posible celebrar juicio oral y dictar sentencia aún condenatoria de un acusado ausente si se dan las siguientes condiciones:

  1. Que el imputado en su primera comparecencia fuera requerido a los efectos de designar un domicilio para notificaciones o una persona que las recibiera en su nombre.
  2. Que la pena solicitada no fuera superior a dos años de privación de libertad o 6 si es de otra naturaleza.
  3. Que en todo caso, el juicio se desarrolle en presencia del Abogado del ausente designado voluntariamente o de oficio.
  4. Que en todo caso, y aun dándose los anteriores requisitos, soliciten el enjuiciamiento en ausencia de las partes acusadoras y se oiga previamente a la defensa, la cual podrá oponerse a ello.

Celebración del Juicio en Caso de Inexistencia de Coacusados

La LECrim autoriza la celebración del juicio para los acusados presentes, si hay varios, suspendiéndolo y aplazándolo para los ausentes, con la única exigencia de que la incomparecencia lo haya sido sin motivo legítimo y se oiga al respecto de las partes.

El Carácter Secreto de la Instrucción

Reglas Generales

Establece el art. 301.I de la LECrim que el sumario es secreto para la sociedad, y público para las partes, que pueden por tanto tomar conocimiento pleno del mismo. Por eso, nadie puede proporcionar información acerca de los actos y contenidos de éste a terceros ajenos al proceso. La infracción de dicha prohibición generará la imposición de las sanciones dispuestas en el art. 301 LECrim. Claro está que esta prohibición únicamente alcanza a quienes intervengan en la elaboración del sumario y no a los que informen de ello. No obstante, es cierto que la disposición del artículo 301.1 no puede aplicarse radicalmente cuando los sujetos investigados tienen cierta relevancia pública o los hechos sean de extrema gravedad.

El Secreto del Sumario para las Partes

El art. 302.2 prevé la posibilidad de declarar secreta la instrucción también para las partes en ciertas condiciones.

  1. Es una excepción que debe de ser usada con moderación y en casos en los que sea necesario.
  2. Solo cabe declarar el secreto en 2 situaciones:
  3. Cuando sea necesario para evitar un riesgo grave para la vida, o la integridad física de otra persona.
  4. Cuando sea obligatorio para prevenir situaciones determinadas que puedan comprometer de forma grave, el resultado de la investigación o el proceso. No es posible acordar el secreto de sumario ante un riesgo genérico y abstracto, sino solo ante situaciones concretas que deban eludirse para eludir también riesgos determinados.
  5. Puesto que limita el derecho de defensa, el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas adecuadas para asegurar la contradicción cuanto antes. En este sentido, no podrá el órgano judicial dejar de practicar aquellas diligencias de naturaleza irrepetible y que pudieran ser útiles para la defensa. La declaración de secreto obliga en mayor medida a la MF y al Juez de instrucción a extremar su celo a favor del imputado.
  6. No puede exceder de un mes (se puede prorrogar si no se produce indefensión).

En ningún caso el secreto sumarial se extiende al MF.

Testigos en el Proceso Penal

Testigos Directos

Son aquellos que conocen el hecho investigado por conocimiento directo e inmediato, sin personas interpuestas.

Testigos de Referencia

Son aquellos que conocen del hecho a través de otra u otras personas interpuestas que lo fueron a su vez testigos directos o también de referencia.

La LECrim contempla la posibilidad de que los testigos indirectos acudan a declarar como tales, cumpliendo determinadas exigencias que tienen su razón de ser en el hecho de tratarse de testigos que han adquirido su conocimiento por medio de terceras personas. Riesgos de esta situación:

  • Para el descubrimiento del hecho. El testigo de referencia solo conoce la parte del hecho que le ha sido comunicada.
  • Para el control de la veracidad. El testigo directo que transmitió la noticia pudo perfectamente mentir al de referencia.
  • Para el derecho de defensa. El interrogatorio se ve limitado por las circunstancias dichas. La defensa no puede indagar en la totalidad de lo declarado, solo en un conocimiento parcial y no controlable en lo referido a su veracidad y fiabilidad.

(El testigo de referencia acude a la vista oral, solo en defecto de asistencia del testigo directo)

Requisitos de Admisibilidad:

  • Los testigos de referencia se limitan a ser testigos indirectos de un testigo directo, nunca de un investigado en caso de silencio por parte de éste.
  • No puede la Policía introducir en el juicio oral declaraciones del imputado vertidas en su presencia si las mismas no se producen con las debidas garantías.

Habeas Corpus

Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo

Derecho de todos los ciudadanos a obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.

El procedimiento se inicia mediante escrito o comparecencia ante la autoridad gubernativa. Dicha solicitud se eleva ante el Juez competente que, previo examen de su contenido, lo trasladará al MF.

Plazos de Prisión Provisional

El art. 504, 2 y 3 distingue, para concretar los plazos máximos de duración de la prisión provisional, entre los distintos fines asignados a la medida:

  1. Cuando la privación de libertad se acuerda para prevenir el riesgo de fuga o la reiteración delictiva, art. 503,1º párr. 3 c) y 2º:
  • Si el delito tiene una pena privativa de libertad igual o inferior a 3 años, la duración máxima no podrá exceder de 1 año, prorrogable por 6 meses más cuando hubiera circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en el plazo común.
  • Si el delito está sancionado con una pena superior, no podrá la prisión preventiva exceder de 2 años, prorrogables por otros 2 años más.
Cuando la prisión provisional esté justificada en el aseguramiento de fuentes de prueba, dada la obligación estatal de preconstituir o anticipar la misma, la duración de la prisión provisional no podrá exceder de 6 meses, en ningún caso prorrogables.

Este plazo máximo se verá reducido cuando así lo imponga la situación del proceso y desaparezca o no se justifique la necesidad de la restricción de libertad. El art. 504 parte del hecho de que la finalidad de asegurar la prueba siempre va a ir acompañada de medidas adicionales, como son el secreto de sumario o la incomunicación del preso.

Prueba Preconstituida y Prueba Anticipada

PR.PRECONSTITUIDA: actos de investigación de carácter material que por su irrepetibilidad se practica con anterioridad al juicio oral. Un atestado policial contiene sin duda elementos importantes de prueba preconstituida. Valor probatorio. Un ejemplo, test de alcoholemia o registro domiciliario.

PR. ANTICIPADA: aquellos actos de investigación en fase de instrucción que se preveen irrepetibles y no pueden ser practicada en un juicio oral. Debe estar justificada el caracter de irrepetibilidad. El juez cuando ordena la prueba, tiene que estar documentada en soportes aptos para su grabacion y reproduccion. Es necesario que esta prueba se reproduzca en el juicio oral para asi alcanzar valor probatorio. (testigos, peritos)

*La diferencia es que la pr.preconstituida que por su carácter material nunca podrá ser practicada en el juicio oral ya que solo tiene lugar en los hechos o precisa de aparatos técnicos.

Sobreseimiento

Es la resolución judicial en forma de auto que adopta el tribunal competente en la fase intermedia cuando no concurren los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral. Dicha resolución judicial produce, bien la terminación del proceso (libre) o bien su paralización (provisional).

Sobreseimiento Libre

Resolución que se dicta cuando del sumario resulta la imposibilidad de interponer la prestación, de formular acusación, provocando la terminación anticipada del proceso y produciendo el efecto de cosa juzgada material. Los supuestos de sobreseimiento libre son:

  • Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
  • Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados.

Sobreseimiento Provisional

Cuando del sumario resulta la insuficiencia de elementos probatorios para formular la acusación contra una determinada persona, provocando la suspensión del proceso. Esto no impide que en caso de descubrimiento de nuevas pruebas la reapertura del proceso.