Principios y Normativas del Proceso Civil: Un Análisis Exhaustivo
TÍTULO I. (PRINCIPIOS)
El proceso civil se sustenta en los principios de:
- Oralidad. La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la Ley.
- Legalidad. La autoridad judicial, en los procesos, deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
- Dispositivo. El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.
- Dirección. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales.
- Inmediación. Permite a la autoridad jurisdiccional el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión fuera de la jurisdicción del Juzgado.
- Concentración. Determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión.
- Publicidad. La publicidad exige como condición indispensable la difusión de la actividad procesal, salvo que la autoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine.
- Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.
- Gratuidad. El proceso civil es gratuito, siendo esta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
- Celeridad. La economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Código.
- Interculturalidad. La autoridad judicial en el desarrollo del proceso deberá considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos permite la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.
- Transparencia. Los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable, facilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurídica.
- Igualdad procesal. La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes.
- Eventualidad. Exige realizar actividades conjuntas, dentro de un mismo plazo, aun cuando sean excluyentes, contrarias e incompatibles.
- Contradicción. Las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios.
- Verdad material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes.
- Probidad. Exige en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad.
ARTÍCULO 2. (IMPULSO PROCESAL)
Las autoridades judiciales, en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales.
ARTÍCULO 3. (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL)
Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal. Las partes y, en general, quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.
ARTÍCULO 4. (DERECHO AL DEBIDO PROCESO)
Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley.
ARTÍCULO 5. (NORMAS PROCESALES)
Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.
ARTÍCULO 6. (INTERPRETACIÓN)
Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento.
TÍTULO II AUTORIDADES JUDICIALES
CAPÍTULO PRIMERO FUNCIÓN JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 7. (FUNCIÓN)
La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional. Las servidoras y los servidores auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, bajo responsabilidad. Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 8. (INDEPENDENCIA)
Las autoridades judiciales son independientes en el ejercicio de sus funciones y están sometidas sólo a la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 9. (OBLIGATORIEDAD)
Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades, en general, están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:
- Disponer el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse a solo requerimiento.
- Decretar conminatorias y sanciones económicas bajo la modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda hacerse efectivo a través del apremio corporal de la obligada u obligado.
CAPÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 10. (CARÁCTER Y ALCANCE)
La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio del Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 11. (CRITERIOS DE COMPETENCIA)
La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio. Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia.
ARTÍCULO 12. (REGLAS DE COMPETENCIA)
En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:
- En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
- La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
- Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.
- Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.
- En las demandas con pretensiones personales, será competente:
- La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
- El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
- En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de este, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.
- En las sucesiones, será competente:
- La autoridad judicial del lugar del último domicilio real de la o del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
- Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio real que la o el causante hubiere constituido en el Estado Plurinacional, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
ARTÍCULO 13. (PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO)
La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción.
ARTÍCULO 14. (SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA)
La competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o sólo en determinado asunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación o licencia; y en el segundo caso, por excusa o recusación, o por la conclusión del pleito.
ARTÍCULO 15. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA)
La competencia se suspende temporalmente en determinadas causas:
- Por apelación concedida en efecto suspensivo.
- Por acuerdo de las partes, en los casos permitidos por Ley.
- Por suspensión del asunto en los casos señalados por Ley.
ARTÍCULO 16. (PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA)
La autoridad judicial perderá competencia por:
- Excusa declarada legal.
- Recusación probada.
- Resolverse en su contra la competencia suscitada.
- Conclusión del pleito.
CAPÍTULO TERCERO CONFLICTOS DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 17. (PROCEDENCIA)
Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cuál corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada.
ARTÍCULO 18. (INHIBITORIA)
La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quién se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso.
ARTÍCULO 19. (DECLINATORIA)
Por vía de declinatoria se planteará ante el juzgado o tribunal que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso a la autoridad tenida por competente.
ARTÍCULO 20. (PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA)
Si planteada la inhibitoria, la autoridad judicial se declarare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de este al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto.
ARTÍCULO 21. (PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA)
La autoridad requerida, previa notificación, se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas aceptando o negando la inhibitoria. Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitirá la causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable. Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en el término de cuarenta y ocho horas enviará las actuaciones sin otra sustanciación al tribunal superior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o el requirente para que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial o, en el de seis días si lo estuvieren en asientos diferentes.
ARTÍCULO 22. (PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DIRIMIDOR)
Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambas autoridades judiciales o a los quince días de remitidas aquellas solo por la autoridad requerida, el tribunal superior resolverá el conflicto sin otra sustanciación ni ulterior recurso, declarando:
- La competencia de la autoridad judicial que conoció en su origen la demanda principal.
- La incompetencia de la autoridad judicial origen, en cuyo caso dispondrá la remisión de obrados a la autoridad considerada competente.
- La incompetencia de ambas, en cuyo caso dispondrá la remisión de antecedentes al juzgado o tribunal que considere competente para conocer el asunto.
ARTÍCULO 23. (SUSPENSIÓN DEL PROCESO)
Durante el conflicto y desde que la autoridad judicial fuere notificada, ambas autoridades judiciales deberán abstenerse de toda actuación sobre lo principal, salvo las medidas cautelares que podrá solicitarse a cualquiera de ellas.
CAPÍTULO CUARTO PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
ARTÍCULO 24. (PODERES)
La autoridad judicial tiene poder para:
- Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando:
- Sea manifiestamente improponible.
- Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y este haya vencido, siempre que se trate de derechos indisponibles.
- Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado.
- Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
- Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución.
- Rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia.
- Rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso.
- Imponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.
- Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las o los abogados o a las partes, que falten manifiestamente al respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia o diligencia.
ARTÍCULO 25. (DEBERES)
Son deberes de las autoridades judiciales:
- Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten.
- Dictar resoluciones dentro de los plazos señalados por este Código.
- Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes.
- Considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos permite la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.
- En la audiencia deberán tomar en cuenta la cosmovisión de las personas que intervienen en la misma, velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres; así como la comprensión adecuada de la realidad donde desempeñan sus funciones.
ARTÍCULO 26. (RESPONSABILIDADES)
Las autoridades judiciales serán responsables por:
- Demorar injustificadamente en proveer.
- Dictar providencias inapropiadas.
- Proceder con dolo o fraude.
- Sentenciar incurriendo en error inexcusable.
Las autoridades judiciales tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria, establecida en la forma que determina la Ley.
TÍTULO PARTES
CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES
ARTÍCULO 27. (PARTES)
Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley.
ARTÍCULO 28. (OTROS SUJETOS PROCESALES)
Concurren también al proceso las servidoras y los servidores auxiliares de la administración de justicia señalados en la Ley del Órgano Judicial, abogadas y abogados, peritos, traductores, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en este de una u otra forma.
ARTÍCULO 29. (CAPACIDAD E INCAPACIDAD)
Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación. Las y los incapaces no podrán intervenir por sí mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes.
ARTÍCULO 30 (CAPACIDAD E INCAPACIDAD SOBREVINIENTES)
Si la persona incapaz que estuviere litigando se tornare capaz, continuará los trámites por sí misma o mediante apoderado y, los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos. Si la persona capaz durante el proceso se incapacitare y estuviere actuando personalmente, comprobado el hecho, se le designará representante judicial, en un plazo máximo de tres días. Si actuare mediante representación, esta o este se incapacitare, se comunicará a la autoridad judicial, a efecto de la designación referida en el Parágrafo anterior, debiendo continuar en el ejercicio del mandato, sin suspensión del proceso, hasta su sustitución.
ARTÍCULO 31. (SUCESIÓN PROCESAL DE LAS PARTES)
La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido. Existe sucesión procesal cuando:
- Fallece una persona que sea parte en el proceso.
- Se disuelve o extingue una persona colectiva.
- Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso.
Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores. La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que estos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda. Mientras tanto, el proceso en que fueron llamados quedará suspendido por el plazo de cuarenta días, salvo que se encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada ella. La autoridad judicial, a tiempo de disponer la suspensión del proceso, mandará la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor. Si en el curso del proceso sobreviniere la fusión o escisión de alguna persona colectiva que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
ARTÍCULO 32. (DISOLUCIÓN DE PERSONA COLECTIVA)
Si la persona colectiva en litigio se disolviere, el proceso continuará con quienes estén a cargo de la liquidación del patrimonio.
ARTÍCULO 33. (TRANSFERENCIA DEL DERECHO O DE BIEN LITIGIOSO)
En caso de transferencia por acto entre vivos del derecho o del bien litigioso en todo o en parte, el adquirente podrá suceder en forma total o parcial a la o el enajenante en el proceso. De existir oposición, se dictará resolución de previo y especial pronunciamiento. Si ella fuere admitida, la o el enajenante conservará su condición de parte en el proceso, pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario, la o el sucesor procesal ocupará el lugar de su enajenante.
ARTÍCULO 34. (MENORES EMANCIPADOS)
Los menores emancipados por matrimonio podrán actuar directamente y con plena capacidad por sus derechos personales y personalísimos.
ARTÍCULO 35. (REPRESENTACIÓN PROCESAL)
La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que este se halle previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial. La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y, tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería. En cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso. El desaparecido declarado judicialmente intervendrá mediante representante designada o designado al efecto.
ARTÍCULO 36. (REPRESENTACIÓN DE PLENO DERECHO)
Las madres o los padres que comparezcan en representación de sus hijas o hijos menores de edad no emancipados por matrimonio, no estarán obligados a presentar los certificados de nacimiento, salvo que la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
ARTÍCULO 37. (REPRESENTACIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS EXTRANJERAS)
Las personas colectivas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades debidamente autorizadas en Bolivia, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la Ley señala para las personas colectivas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario. El poder que se otorgare en el extranjero, debidamente traducido, cuando corresponda, y legalizado, deberá presentarse en el primer escrito en que el apoderado se apersone como tal.
CAPÍTULO SEGUNDO APODERADA O APODERADO JUDICIAL
ARTÍCULO 38. (CONSTITUCIÓN)
La parte con capacidad para comparecer por sí al proceso, podrá constituir uno o más apoderados. Si las o los apoderados fueren varios, podrán actuar indistintamente y cada uno de ellas o ellos asumirá responsabilidad ante su mandante por los actos procesales que realice. El Estado y demás órganos de derecho público podrán designar apoderadas o apoderados para los procesos en que fueren parte.
ARTÍCULO 39. (CAPACIDAD)
La representación judicial podrá ser conferida a cualquier persona que tenga capacidad de obrar.
ARTÍCULO 40. (ACEPTACIÓN Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA)
La aceptación de la o el apoderado judicial se presume por su ejercicio. Admitida la personería de la o el apoderado, esta o este asume las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el mandante.
ARTÍCULO 41. (OBLIGACIONES)
La o el apoderado está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cese legalmente el mandato. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que le fueren practicadas, incluso con las resoluciones, tendrán la misma eficacia que si se hicieren a la o el mandante, sin que le sea permitido pedir se entiendan con este. Se exceptúan los actos que por disposición de este Código deban ser citados, notificados y emplazados a la parte.
ARTÍCULO 42. (EXTENSIÓN DEL MANDATO)
El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia. Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensión, conciliar, transigir, suspender el proceso y sustituir o delegar la representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder. Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto.
ARTÍCULO 43. (SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL MANDATO)
La o el apoderado podrá sustituir o delegar sus facultades, siempre que esté autorizada o autorizado expresamente para ello. La delegación faculta al delegante para revocarla o reasumir la representación. La actuación de la o el apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas. La formalidad para sustituir o delegar es la misma que la exigida para otorgar el poder.
ARTÍCULO 44. (CESE DE LA REPRESENTACIÓN)
La representación de la o el apoderado cesará:
- Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o el mandante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
- Por renuncia de la o el apoderado, caso en el cual esta o este deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar los trámites hasta el vencimiento del plazo fijado por la autoridad judicial a la o el mandante para que comparezca personalmente o designe nuevo apoderado. La resolución que otorga el plazo contendrá apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía y será notificada por cédula en el domicilio de la o el mandante, conforme al Artículo 72, Parágrafo VI, de este Código.
- Por extinción de la personalidad de la persona colectiva mandante.
- Por conclusión de la causa para la cual se otorgó el mandato.
- Por muerte o incapacidad de la o del mandante, en cuyo caso:
- Comprobado el hecho, la autoridad judicial suspenderá la tramitación y citará a las o los herederos, tutora o tutor, mediante edicto publicado por una sola vez, para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asimilen defensa prosiguiendo el juicio en el estado en el que se encontrare.
- Si las o los herederos o tutora o tutor no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la extinción de la instancia o rebeldía, según corresponda.
- Si el mandante, siendo incapaz, no tuviera tutor o tutora, se le designará representante judicial.
- La o el apoderado, en el caso de medidas urgentes, continuará ejerciendo personería hasta que las o los herederos o representantes asuman la defensa que corresponda.
- Cuando el fallecimiento o la incapacidad de la o el mandante hubiere sido de conocimiento de la o el mandatario, este deberá dar parte del hecho a la autoridad judicial en el plazo de tres días; asimismo, deberá indicar el nombre y domicilio de la o los herederos o de la tutora o el tutor, si los conociere. En caso de incumplimiento, perderá el derecho a percibir honorarios que se devengaren con posterioridad al acontecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.
ARTÍCULO 45. (UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN)
Cuando actuaren en el proceso diversas personas con un interés común, deberán hacerlo conjuntamente. Si no lo hicieren, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad o que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto, señalará audiencia; si las o los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará de entre las o los que intervinieren en el proceso. La unificación no podrá disponerse si, tratándose de proceso ordinario, las partes no llegaren a acuerdo sobre la persona que asumirá la representación única. En caso de negativa de una persona a la designación de apoderada o apoderado común, queda obligada a litigar por separado. Dispuesta la unificación, podrá ser revocada por acuerdo unánime de las partes, o por la autoridad judicial a petición de una de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocación del poder o la renuncia de la apoderada o el apoderado común no surten efectos mientras no se designe uno nuevo y este se apersone al proceso. Producida la unificación, la o el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades y responsabilidades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 46. (REPRESENTACIÓN SIN MANDATO)
Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso, salvo:
- El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas.
- La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado en su nombre. Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá por nulas las actuaciones de la o el representante, imponiéndose daños y perjuicios a esta última si hubiere lugar. La ratificación es tácita cuando la o el representado comparezca por sí o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. La ratificación parcial condicional no es válida. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la o del representante. No procede esta representación en los procesos voluntarios y concursales.
CAPÍTULO TERCERO LITISCONSORCIO
ARTÍCULO 47. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO)
Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.
ARTÍCULO 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO)
Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.
ARTÍCULO 49. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL)
En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citados.
Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior.
CAPÍTULO CUARTO INTERVENCIÓN DE TERCEROS
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 50. (ALCANCE)
Se admite la intervención de terceros cuando estos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario. La parte demandante o demandada podrá presentar oposición a la citación del tercero, la que será resuelta por auto interlocutorio, solo apelable en el efecto devolutivo cuando se rechace la intervención. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso, en cuyo caso, se podrá ordenar la suspensión de trámites hasta por treinta días.
ARTÍCULO 51. (CLASES)
De acuerdo con la forma con la que se produce la intervención del tercero, puede ser:
- Voluntaria, sea principal o accesoria.
- Forzosa.
SECCIÓN II INTERVENCIÓN VOLUNTARIA PRINCIPAL Y ACCESORIA
ARTÍCULO 52. (TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE)
Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargue, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes.
ARTÍCULO 53. (TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE)
Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante.
ARTÍCULO 54. (TERCERÍA COADYUVANTE SIMPLE)
Quien tenga con una de las partes una relación jurídica substancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia, pero que pueda verse afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Esta intervención podrá admitirse solo en primera instancia, hasta la audiencia preliminar. El tercero puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que coadyuva y no impliquen disposición del derecho discutido. El coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción, conciliación u otro acto de disposición.
ARTÍCULO 55. (TERCERÍA COADYUVANTE LITISCONSORCIAL)
Quien como titular de una relación jurídica substancial considere que presumiblemente puedan extenderse en su contra los efectos de una sentencia, por cuya razón se encuentre legitimada o legitimado en el proceso como demandante o demandado, podrá intervenir como litisconsorte de una parte, reconociéndosele las mismas facultades y obligaciones que a ella. Esta intervención puede admitirse incluso en segunda instancia.
ARTÍCULO 56. (APELACIÓN POR TERCERO)
Pronunciada la sentencia o auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, este se encontrará facultado para plantear recurso de apelación contra la resolución demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso, el término para interponer el recurso será de diez días computables desde la última notificación a las partes.
ARTÍCULO 57. (OPOSICIÓN A UN EMBARGO)
Un tercero podrá oponerse al embargo ordenado o practicado sobre bienes muebles propios acreditando su derecho de propiedad. También podrá oponerse alegando ser detentador a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre la cosa embargada, en estos últimos casos no se suspenderá el embargo pero se respetará el derecho del tercero. El procedimiento para estos casos es el de la vía incidental, debiendo ser deducida esta pretensión hasta antes de la aprobación del acta de remate.
SECCIÓN III INTERVENCIÓN FORZOSA
ARTÍCULO 58. (CITACIÓN DE EVICCIÓN)
Tratándose de pretensiones en las que se discuta la titularidad de un derecho adquirido de forma onerosa, la parte demandada, a tiempo de contestar, podrá pedir se cite de evicción a su causante. La o el garante de evicción será citada o citado para que comparezca dentro del plazo de la contestación.
ARTÍCULO 59. (EFECTOS DE LA CITACIÓN)
Si la o el citado de evicción no compareciere o, habiendo comparecido, no asumiere defensa por la parte que solicitó la citación, el proceso continuará contra este último, salvando sus derechos contra aquel. Si la o el citado compareciere, tornará la causa en el estado en que se encuentre. Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, se liquidará por la vía incidental los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del Código Civil. En uno u otro supuesto, la autoridad judicial, en un plazo de cinco días, convocará a audiencia, en la que, escuchando a las partes, dictará auto interlocutorio que podrá ser:
- Declarativo de la procedencia del llamamiento, en cuyo caso el proceso continuará contra la parte demandada y la o el citado con el carácter de litisconsorte.
- Desestimatorio del llamamiento, debiendo proseguir la causa contra el principal, cuyos derechos quedarán saltados para que los haga valer contra su enajenante. Contra el auto interlocutorio procederá únicamente el recurso de apelación en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 60. (LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO)
La parte demandada, en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte.
ARTÍCULO 61. (DENUNCIA DE TERCERO)
Se produce cuando promovida la demanda contra el que posee una cosa ajena, la parte demandada denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, bajo responsabilidad de daños y perjuicios en caso de omisión, a fin de que el proceso continúe con este. La parte actora, una vez conocida la denuncia formulada por la parte demandada, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la exclusión de la parte demandada original, de lo contrario su demanda deberá ser rechazada por falta de legitimación.
CAPÍTULO QUINTO DEBERES Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 62. (DEBERES DE LAS PARTES Y REPRESENTANTES)
Son deberes de las partes y de las o los representantes:
- Proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.
- Abstenerse de usar expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias en el ejercicio de sus derechos.
- Guardar respeto y decoro a la autoridad judicial y a las partes, abogadas o abogados y servidoras o servidores auxiliares de justicia.
- Acatar las órdenes de la autoridad judicial durante el desarrollo del proceso y concurrir a las audiencias y otras actuaciones judiciales.
- Evitar el uso de recursos dilatorios que obstaculicen el curso normal del proceso.
- Realizar las diligencias establecidas por Ley dentro de los plazos procesales.
ARTÍCULO 63. (RESPONSABILIDAD)
Las partes, representantes, terceros y abogados son responsables por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales negligentes, temerarias o de mala fe. Cuando la autoridad judicial considere que la abogada o el abogado actúa con negligencia, temeridad o mala fe, remitirá antecedentes a la institución que corresponda, para efectos disciplinarios.
ARTÍCULO 64. (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además de las costas y costos, a los daños y perjuicios, que se liquidarán en la vía incidental, en el mismo proceso.
ARTÍCULO 65. (TEMERIDAD Y MALA FE)
Existe temeridad y/o mala fe cuando:
- Se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte o pieza del expediente.
- Se obstruya la producción de medios probatorios.
- Sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, medio de impugnación, incidente o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
- Se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales con propósito doloso o fraudulento.
- Por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
- Se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
- Las partes, apoderados, terceros o abogados por razones injustificadas no asistan a la audiencia generando dilación.
- Se usen expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias.
TÍTULO IV ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I ACTOS PROCESALES
ARTÍCULO 66. (PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD DECLARADA)
Los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario. Los actos procesales deben tener por causa un interés legítimo.
ARTÍCULO 67. (FORMA)
Cuando la forma de los actos procesales no estuviere expresamente determinada en este Código, se exigirá la que resulte indispensable e idónea para el objeto del proceso.
ARTÍCULO 68. (IDIOMA)
En los actos procesales se utilizará el idioma castellano o el preponderante en la región, que será definido por la Sala Plena de cada Tribunal Departamental de Justicia, asegurando que en los tribunales de apelación y casación sean perfectamente entendibles los actuados. En caso de utilizarse el castellano u otro idioma e intervenir en el proceso quien no conozca este, la autoridad judicial nombrará una traductora, traductor o intérprete, según las circunstancias, sin más trámite. Si cualquiera de las partes, además de su idioma, hablare el castellano pero fuere analfabeta o analfabeto, se procederá de acuerdo al parágrafo anterior.
SECCIÓN II MEMORIALES
ARTÍCULO 69. (MEMORIALES DE LAS PARTES)
Los memoriales de las partes deberán ser redactados por medio técnico o manuscrito y suscritos por las partes y abogados. Se indicará en ellos la autoridad judicial ante la cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio y al final el lugar y la fecha del memorial. Si la parte no supiere o no pudiere firmar, estampará sus impresiones digitales. Los memoriales presentados por personas que concurren al proceso en forma ocasional deberán observar los mismos requisitos exigidos para las partes principales.
ARTÍCULO 70. (COPIAS)
Todo memorial será acompañado de tantas copias o fotocopias, claramente legibles, cuantas sean las personas que tuvieren que ser notificadas.
ARTÍCULO 71. (CARGO)
Todo memorial llevará cargo, en el que se hará constar los documentos acompañados y el día y hora de presentación que será puesto con letra legible, o con fechador al pie del memorial y firmado por la o el servidor receptor. Además de las copias a que se refiere el artículo anterior, se acompañará otra, en la que se pondrá el cargo. Esta copia con la firma y sello de la o el servidor receptor será devuelta a la o el presentante. En los recursos ordinarios o extraordinarios o en las notas de provisión para testimonios o reproducción de fotocopias legalizadas, el cargo según corresponda, será puesto por la secretaria o el secretario, bajo su responsabilidad.
SECCIÓN III DOMICILIO PROCESAL
ARTÍCULO 72. (SEÑALAMIENTO)
Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código. Las partes, las abogadas o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso. El domicilio procesal fuera de estrados será fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de Departamento, y en el resto de diez. El domicilio señalado conforme a los anteriores párrafos subsistirá hasta que sea cambiado por otro. Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, este estará obligado a señalar el domicilio procesal de su mandante; si no lo hiciere, se tendrá por domicilio procesal el propio de la o del apoderado y, a falta de este, será el estrado judicial.
CAPÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PROCESAL
SECCIÓN I CITACIÓN
ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL)
Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código. La citada o el citado por una autoridad judicial no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto.
ARTÍCULO 74. (CITACIÓN PERSONAL)
La citación con la demanda será practicada en forma personal. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia. La parte reconvenida será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda.
ARTÍCULO 75. (CITACIÓN POR CÉDULA)
Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicara la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público representará el hecho. Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.
ARTÍCULO 76. (CONTENIDO DE LA CÉDULA)
La cédula contendrá los siguientes datos:
- Nombre y domicilio de la persona que será citada.
- Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso.
- Naturaleza del proceso.
- Firma y sello de la secretaria o el secretario.
ARTÍCULO 77. (CITACIÓN POR COMISIÓN)
Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión. Si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, será citada por comisión mediante exhorto suplicatorio, conforme a las normas fijadas en este Código o los acuerdos internacionales.
ARTÍCULO 78. (CITACIÓN POR EDICTOS)
Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de este, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos. Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad. La o el citado por edictos podrá comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos por el presente Código.
ARTÍCULO 79. (CITACIÓN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS)
Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente, sin perjuicio de notificarse a la Procuraduría General del Estado; su falta de apersonamiento no importará nulidad de obrados. Si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, la citación se practicará a su personero o representante legal.
ARTÍCULO 80. (CITACIÓN TÁCITA)
Si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en forma tácita con la demanda o reconvención.
ARTÍCULO 81. (PROVISIONES)
El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, de oficio o a petición de parte, a nombre del Estado Plurinacional, con mención del Tribunal remitente, Tribunal o Juzgado destinatario, partes intervinientes, naturaleza y objeto del proceso, se dirigirán a los Juzgados o Tribunales inferiores mediante provisiones citatorias, ejecutorias o compulsorias. Las provisiones citatorias contendrán la transcripción de los memoriales de las partes y la resolución que dispone la citación. Las ejecutorias, además de la transcripción de las piezas señaladas, contendrán la resolución que dispone el cumplimiento del acto o diligencia correspondiente, y las compulsorias, la prevención o conminatoria para su cumplimiento oportuno en el plazo señalado al efecto. La autoridad judicial comisionada deberá dar estricta observancia a las provisiones que les fueren libradas, bajo responsabilidad.
SECCIÓN II NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL)
Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.
ARTÍCULO 83. (FORMAS DE NOTIFICACIÓN)
Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción integras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.
ARTÍCULO 84. (CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO)
Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente.
ARTÍCULO 85. (NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS)
Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación, se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si este no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia.
ARTÍCULO 86. (NOTIFICACIÓN POR CORREO)
La autoridad judicial, cuando corresponda, podrá disponer la notificación por correo y se hará necesariamente por carta certificada, en la que la o el oficial de diligencias, bajo responsabilidad, incluirá copias con transcripción de las piezas pertinentes, para el conocimiento de la resolución judicial. El correo entregará la carta a la o el destinatario, haciendo firmar acuse de recibo, el cual será devuelto a la autoridad judicial, bajo constancia. Si la persona a quien debe notificarse no se encontrare en el domicilio, será devuelto a la autoridad judicial.
ARTÍCULO 87. (NOTIFICACIÓN POR AUTORIDAD PÚBLICA O POLICIAL)
Cuando la notificación deba practicarse en lugares alejados donde no exista la posibilidad de que se cumpla por los medios anteriormente señalados, podrá practicarse por intermedio de la autoridad pública o policial del lugar, quien remitirá a la autoridad comitente copia o fotocopia del cedulón debidamente firmado por la interesada o el interesado o de quien la reciba.
ARTÍCULO 88. (COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES)
Cuando la autoridad judicial tuviere que ordenar diligencias de notificación dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirlas a través de la o el oficial de diligencias, podrá comisionarlas a otras autoridades judiciales y, a falta de estas, a las administrativas. Cuando tenga que comunicar sus actos o resoluciones a autoridades no judiciales, lo hará por oficio u otro medio técnicamente idóneo.
SECCIÓN III PLAZOS PROCESALES
ARTÍCULO 89. (CARÁCTER)
Los plazos procesales son perentorios.
ARTÍCULO 90. (COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO)
Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial a fin de que dicte la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 91. (DÍAS Y HORAS HÁBILES)
Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.
ARTÍCULO 92. (HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES)
De oficio o a petición de parte, podrá disponerse la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de actos o diligencias cuyo cumplimiento sea urgente. La habilitación se pedirá durante los días y horas en que funcionan los juzgados y tribunales. Los actos de desapoderamiento, lanzamiento y ejecución de medidas cautelares, en ningún caso podrán ejecutarse en horas de la madrugada, que comprende desde las cero horas hasta seis de la mañana.
ARTÍCULO 93. (HABILITACIÓN TÁCITA)
La actuación iniciada en día y hora hábiles podrá llevarse hasta su conclusión en horas inhábiles, sin necesidad de habilitación expresa.
ARTÍCULO 94. (PLAZO DE LA DISTANCIA)
Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera. Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros.
ARTÍCULO 95. (IMPEDIMENTO POR JUSTA CAUSA)
A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandataria o mandatario.
SECCIÓN IV AUDIENCIAS
ARTÍCULO 96. (DIRECCIÓN)
La autoridad judicial presidirá personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad y podrá adoptar las medidas y resoluciones necesarias para su realización y desarrollo, salvo los casos previstos por este Código.
ARTÍCULO 97. (CONTINUIDAD)
Las audiencias, si fueren varias, serán fijadas con la mayor proximidad posible, a fin de asegurar la continuidad del proceso. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación.
ARTÍCULO 98. (ACTA)
Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso o en plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad. Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrán pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolverán de inmediato. Las actas deberán contener:
- Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde.
- Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicándose en su caso, el motivo de la ausencia, si se conociere.
- Relación circunstanciada de lo obrado.
- Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en el desarrollo de la audiencia.
- Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario.
SECCIÓN V EXPEDIENTES
ARTÍCULO 99. (FORMACIÓN DE EXPEDIENTES)
Con el primer memorial o acta inicial de toda causa, se formará un expediente al que serán incorporadas cronológica y sucesivamente las actuaciones posteriores, pudiendo ser este electrónico.
ARTÍCULO 100. (CONSULTA Y EXHIBICIÓN)
Los expedientes permanecerán en las oficinas para su examen por las partes y por todas o todos los que tuvieren interés en su exhibición. Si el expediente fuere negado a la parte que solicita su exhibición, se podrá reclamar verbalmente ante la autoridad judicial, que resolverá de inmediato lo que corresponda. Los expedientes no podrán ser trasladados de los tribunales.