Principios y garantías en el proceso penal: legalidad, non bis in idem, acusatorio y competencia
El principio de legalidad
El principio de legalidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española (CE), establece el derecho de toda persona a no ser condenada a una pena privativa de libertad que no se encuentre prevista en una norma con rango de Ley Orgánica, anterior a la comisión del hecho punible, o posterior pero más favorable, y que reúna la predeterminación suficiente de la cantidad ilícita y de la sanción aplicable para poder ser conocida por su autor. Además, prohíbe que se vea incrementada su condena por obra de una revisión legislativa o jurisprudencial.
Requisitos formales: la reserva de Ley
El artículo 25.1 CE, al referirse a la reserva de Ley, utiliza el término “legislación vigente”. Inicialmente, se interpretó que cualquier disposición con rango de Ley, incluido el Decreto Ley, podría ser un instrumento normativo adecuado para establecer la conducta penalmente antijurídica. Sin embargo, se excluyen los delitos cuyas normas del Código Penal (CP) asocien penas privativas de libertad, en cuyo caso el Tribunal Constitucional (TC) exige que su desarrollo normativo se efectúe mediante Ley Orgánica. De acuerdo con esta doctrina, cuando la pena a imponer sea la de multa, la norma que prevea dicha sanción no requiere su desarrollo mediante Ley Orgánica. Lo mismo ocurre con el resto de las penas privativas de derechos que no incidan en derechos fundamentales.
Requisitos materiales: previsión y certeza
Junto al requisito de la reserva de Ley, la doctrina del TC exige la concurrencia de una garantía material que requiere a los órganos jurisdiccionales penales que, para la integración de una determinada conducta, exista una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las penas o sanciones aplicables. El contenido material del principio de legalidad se reconduce a las exigencias de previsión y certeza.
El principio “non bis in idem”
El principio de prohibición del “non bis in idem” impide que una misma persona sea condenada más de una vez por la comisión de un mismo hecho. Este principio ha recibido una expresa consagración constitucional y se encuentra recogido en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), y en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 7 del Real Decreto 1398/1993 consagra el principio de preferencia de la jurisdicción penal sobre el procedimiento administrativo, estableciendo la obligación de la Administración de denunciar el hecho ante la Jurisdicción Penal y suspender el procedimiento sancionador hasta que haya sentencia penal. El TC ha llegado a proclamar que las principales garantías de los artículos 24 y 25 CE deben estar presentes en el procedimiento administrativo sancionador.
La doctrina del Tribunal Constitucional
La doctrina del TC sobre la prohibición del “non bis in idem” no alcanza a la doble incriminación de conductas vía administrativa y penal, ni siquiera a la doble condena, si posteriormente el tribunal de lo penal procede a “compensar” las sanciones, computando la condena administrativa en la sentencia penal.
El principio acusatorio
El principio acusatorio es otra de las garantías esenciales del proceso penal que la doctrina del TC ha elevado a derecho fundamental, implícito en el “derecho a un proceso con todas las garantías” del artículo 24.2 CE. Este principio determina la distribución de roles y las condiciones bajo las cuales se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal.
Notas esenciales
Actualmente, se puede afirmar que el principio acusatorio rige en un determinado proceso penal cuando:
- A.- Atribución de la instrucción y del juicio oral a dos distintos órganos jurisdiccionales: La actividad instructora comporta una labor inquisitiva para prevenir el prejuzgamiento y evitar que el encausado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad. Por ello, es necesario que esa función se encomiende a un órgano unipersonal –Juez de Instrucción, Ministerio Fiscal-, al que se le ha de vedar la posibilidad de entender de la fase de juicio oral, conferida a otro órgano jurisdiccional, normalmente colegiado –Jurado o Tribunal-.
- B.- Distribución de las funciones de acusación y decisión: La fase del juicio oral ha de iniciarse por una parte legítima y distinta a la del órgano jurisdiccional decisor, a quien se le ha de vedar la posibilidad de sostener la acusación. Para que se respete el principio acusatorio, es necesario que la acusación preceda a la defensa, nunca al revés, y sea conocida por ella. Además, ambas funciones, de acusación y de decisión, deben ser otorgadas a dos distintos sujetos procesales que habrán de sostener la acusación en el juicio oral.
- C.- Correlación entre la acusación y el fallo: La vigilancia del sistema acusatorio exige una determinada correlación o congruencia –subjetiva y objetiva- entre la acusación y la parte penal dispositiva de la sentencia, cuya finalidad consiste en posibilitar el ejercicio del derecho de defensa.
- D.- Prohibición de la “reformatio in peius”: La vigencia del principio acusatorio exige que en la segunda o sucesivas instancias no se pueda gravar más o imponer un “quantum” de pena superior a un apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también la sentencia o se adhiera a la apelación ya iniciada.
La competencia por conexión
Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Sin embargo, los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso. Dicho criterio genérico concede al juez instructor, en el ámbito del proceso abreviado, la facultad de formar piezas separadas cuando resulte conveniente para simplificar o activar el procedimiento y existan elementos para juzgar separadamente a cada uno de los investigados.
Delitos y delitos leves conexos
Los delitos conexos son susceptibles de ser clasificados atendiendo a las siguientes categorías:
A) Conexidad subjetiva: Son delitos conexos por razones subjetivas:
- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
- Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
B) Conexidad objetiva: Son delitos conexos por razones objetivas:
- Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
- Los delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
C) Conexidad mixta o analógica:
El apartado 5º del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) considera conexos los delitos que se imputen a una persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Cabe incorporar, dentro del procedimiento abreviado, los delitos leves conexos a delitos, esto es, las imputables a los autores de delitos o a otras personas, cuya comisión o prueba estuviera relacionada con dichos delitos.
Derogación de las normas de competencia objetiva y territorial por conexión
A) Competencia objetiva: Las alteraciones que la conexión produce en el ámbito de la competencia objetiva son:
- Tratándose de aforados, la competencia objetiva se atribuye al tribunal al que estuviera sometido el aforado.
- Cuando alguno de los delitos conexos fuera de la competencia de la Audiencia Nacional, este tribunal extenderá su competencia.
- La competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer se extiende a la instrucción y conocimiento de los delitos y delitos leves conexos siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artículo 17; la conexión solo será admisible si se funda en la conexión de delitos instrumentales o en conexión para obtener impunidad.
- En materia de delitos conexos, el juez que puede lo más, puede lo menos, es decir, conoce el órgano jurisdiccional que deba conocer del delito que tenga señalada mayor pena.
- Lo mismo acontece cuando alguna de los delitos leves conexos sean de la competencia del juzgado de paz, quien habrá de deferir la competencia, por razones de jerarquía, al juzgado de instrucción.
- Finalmente, la competencia del tribunal del jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos ajenos a su competencia estricta.
B) Competencia territorial: Según el cual son competentes por su orden, los siguientes jueces y tribunales:
- El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada la pena mayor.
- El que primero comenzase la causa, en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
- El que la Audiencia o el Tribunal Supremo, en sus casos respectivos, designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.
Las partes en el proceso penal
1. Partes penales
Son partes penales quienes deducen la pretensión y quienes se oponen a ella. A las partes activas se las denomina “partes acusadoras” y a la pasiva, el investigado en la instrucción y encausado o “parte acusada” en el juicio oral.
A. Partes acusadoras
En nuestro ordenamiento procesal, junto al Ministerio Fiscal, pueden comparecer diversos querellantes, que, en relación con la titularidad del bien jurídico protegido por la norma penal, pueden clasificarse en:
- Acusadores populares: Reciben esta denominación los ciudadanos que, sin ser ofendidos por el delito, deciden ejercitar, “quivis ex populo”, la acción penal en forma de querella.
- Acusadores particulares: Los acusadores particulares son quienes, por ostentar la titularidad del bien jurídicamente protegido por la norma penal y ser sujetos pasivos del delito, pueden acceder al proceso en su cualidad de “ofendidos” por el delito, junto al presupuesto de la capacidad, también.
B. Partes acusadas
La parte acusada es el investigado, quien recibe la denominación de “encausado” cuando ha sido imputado judicialmente y la de “acusado” cuando se ha ejercitado, contra él, la pretensión penal mediante el escrito de acusación o de calificación provisional, presentado por las partes acusadoras. En la actualidad, pueden ser investigados tanto las personas físicas como las jurídicas:
- Las personas jurídicas: Puede afirmarse que la capacidad para ser parte y de actuación procesal penal de las personas jurídicas privadas es relativa o limitada a la presunta comisión de los referidos delitos.
- Las personas físicas: Es investigado la persona física que haya sido bien determinada en un acto de iniciación del proceso penal (denuncia o querella) como presunta autora de la comisión del delito, bien se haya convertido en objeto de una prisión provisional o de la adopción de cualquier tipo de medida cautelar y, el sujeto pasivo de un auto de procesamiento (artículo 118 LECrim).
2. Partes civiles
Son partes civiles quienes puedan sufrir los efectos materiales de cosa juzgada del fallo civil de la Sentencia penal. Para que ello suceda, es necesario que el hecho punible haya ocasionado un daño en la esfera patrimonial y que el perjudicado no haya renunciado o reservado el ejercicio de la acción civil en el proceso declarativo.
- Activas: La parte civil activa es el perjudicado, es decir, quien ha sufrido en su esfera patrimonial o moral los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito nacido a título de culpa, o por la simple existencia de una responsabilidad civil objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión del delito.
- Pasivas: El responsable civil es la parte pasiva de la pretensión civil acumulada al proceso penal. Su capacidad y legitimación se rigen también por el Derecho Procesal Civil.
El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal es un órgano colaborador de la Jurisdicción que, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, unidad y dependencia jerárquica, el artículo 124 de la CE le otorga la función de “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad”. Tiene la obligación de ejercitar la acción penal ante la sospecha de la comisión de un delito público y con la sola excepción de los dependientes de la instancia privada.
El Ministerio Fiscal como Autoridad imparcial defensora de la legalidad
En su calidad de órgano colaborador de la Jurisdicción, el Ministerio Fiscal es una autoridad imparcial. Puede recibir denuncias y practicar, con el auxilio de la Policía Judicial, una pre-instrucción, denominada “Diligencias informativas” (artículos 773.2 LECrim y 5 EOMF), la cual no puede exceder, como regla general, de 6 meses de duración y en las que se puede decretar la detención del investigado y realizar cuantos actos de investigación estime necesarios.
En el proceso penal de menores, el Ministerio Fiscal es el “Director de la Instrucción” y le compete practicar la totalidad de los actos instructorios dirigidos a investigar el hecho punible y la participación en él del menor (artículos 6, 16 y 23 LO 5/2000); le corresponde la función de preparar el juicio oral o de proponer al Juez el sobreseimiento. En su calidad de defensor de la legalidad, ha de actuar, tanto instando la condena del culpable, como la absolución del inocente.
El Ministerio Fiscal como parte acusadora
El Ministerio Fiscal, aunque sea una Autoridad imparcial, también es una parte que ha de solicitar la actuación del “ius puniendi” del Estado. El Ministerio Fiscal cumple con la obligación jurídico-pública. No obstante, la legitimación del Ministerio Fiscal siempre es originaria y en calidad de parte principal, por la cual puede impugnar las resoluciones judiciales con independencia, salvo en los supuestos de defensa de menores o personas “desvalidas” donde ejercita una legitimación derivada (“representativa”).
El Ministerio Fiscal como sustituto procesal de la víctima
El Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 108 y 781 LECrim, está obligado también a ejercitar, en nombre e interés de la víctima, la acción civil, dimanante del delito, siendo una acción derivada, actuando como un “sustituto procesal”: en nombre propio, pero en interés ajeno.
La autodefensa
La autodefensa o defensa privada es la intervención directa y personal del investigado en el proceso, realizando actividades encaminadas a conseguir su libertad, impedir su condena u obtener la mínima sanción penal posible. La autodefensa requiere que el investigado tenga la capacidad de discernimiento necesaria para poder hacerla valer en el proceso, de manera que si sufriera demencia sobrevenida se tendrá que archivar el procedimiento. Nuestro ordenamiento no permite la autodefensa total y plena del investigado, de manera que pueda por sí mismo defenderse en un juicio, es limitada a determinados actos procesales. Lo más importante de la autodefensa está en el ejercicio del derecho a la última palabra. La autodefensa pertenece en plena disposición al investigado, que es libre de hacerla valer o no en el proceso, pudiendo ejercitar también su derecho al silencio.
El derecho de asistencia de abogado
La defensa de abogado pertenece al derecho público y es indisponible porque a la sociedad le interesa que el interrogatorio policial se efectúe con respeto a la integridad y dignidad del detenido y que nadie sea condenado sin el patrocinio de su abogado. El derecho de asistencia de un abogado consiste en la facultad que tiene el investigado de elegir un abogado de confianza o reclamar la intervención de uno de oficio, cuya asistencia es gratuita. Este derecho exige que el investigado pueda comunicarse libremente con su abogado para que le asesore con eficacia. Por último, podemos decir que este derecho conlleva la facultad al abogado de realizar los actos y medios procedentes para intentar conseguir el derecho de libertad de su defendido. El abogado tiene la obligación del secreto profesional que se ampara frente a la genérica obligación de colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e infracciones monetarias, en orden a denunciar las operaciones de blanqueo de capitales que haya podido efectuar su patrocinado. Por esta razón, se debe reclamar la naturaleza de la defensa como parte procesal dialécticamente enfrentada a la acusación. Salvo en los casos de terrorismo, la Ley Orgánica General Penitenciaria autoriza las intervenciones de los presos con sus abogados y no se pueden intervenir dichas comunicaciones entre el abogado y su cliente, tampoco debe permitirse estas comunicaciones a través de una mampara.
Garantías y derechos de los detenidos
La detención posibilita la realización, por la policía, de importantes actos de investigación sobre el detenido, como su reconocimiento e identificación y el interrogatorio policial. El nacimiento de las garantías surge desde el mismo momento en que la detención se practica (desde que se priva de libertad deambulatoria al ciudadano). A partir de ahí nacen las obligaciones de la policía y los derechos del detenido.
Obligación de información
Los funcionarios de policía han de ilustrar al detenido del ejercicio de sus derechos constitucionales y de su derecho al silencio y del contenido esencial de la imputación. Habrá de realizarse en la forma que menos perjudique la fama del detenido, una vez practicada la detención, en el lugar más próximo y reservado. Dicha puesta verbal en su conocimiento ha de realizarse en todo caso con anterioridad a su interrogatorio, a fin de que el detenido pueda contestar la imputación sobre él existente.
Derecho al silencio y a no declarar contra sí mismo
Tratándose de un derecho fundamental que puede ocasionar indefensión material, la vulneración de este precepto incide en la presunción de inocencia, haciéndose acreedora la declaración, con la omisión de esta obligación prestada, de la prueba prohibida.
Derecho a ser asistido por intérprete gratuito
Si el detenido no conociera el idioma español, la ilustración de la imputación, así como la totalidad de su interrogatorio, habrá de realizarse mediante la intervención de un intérprete, conocedor de»una lengua que comprend». También los españoles que desconocieran absolutamente el castellano y las personas con discapacidad sensorial tienen derecho a dicha asistencia gratuita.
Derecho a la notificación de la detención
El detenido tiene la facultad de exigir de la policía que se le comunique al familiar o persona, que determine, la existencia de la detención y el lugar de custodia. Hecho importante por si se ocasiona un futuro procedimiento de»habeas corpu».
Derecho a la intervención del Abogado defensor
Según el artículo 118.2 y 3, el detenido tiene derecho a designar Abogado de su confianza o a reclamar la intervención de uno del turno de oficio, a fin de que presten su asistencia en la detención. Es un derecho irrenunciable, luego más que de un derecho se trata de una obligación, la que las Autoridades tienen de proveerle al detenido de un Abogado de oficio, si no hiciera uso de su derecho a la designación de un Abogado de confianza. Si el detenido estuviera incomunicado (como en terrorismo), la autoridad judicial podrá designarle un abogado de oficio.
Derecho a ser reconocido por el médico forense
En orden son el Médico Forense o su sustituto, el Médico de la institución en que se encuentre (médico de la policía) o cualquier otro del Estado o demás Administraciones Públicas.
Garantías procesales del interrogatorio policial
Garantías de carácter de legalidad ordinaria, que han de presidir todo interrogatorio del imputado, sea ante la policía, ante el Juez de Instrucción o ante la Audiencia, en el juicio oral.
1) Prohibición de utilización de actos o medios de investigación prohibidos por la Ley: Los funcionarios de la policía judicial se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la ley no autorice. Prohíbe la utilización contra el procesado de cualquier género de coacción o amenaza.
2) Garantías tendentes a garantizar la espontaneidad del interrogatorio: Las preguntas habrán de ser siempre directas. Si el detenido diera muestras de fatiga, el interrogatorio se suspenderá hasta que recobre la serenidad necesaria. Se le permitirá al detenido manifestar lo que estimara conveniente para su defensa, consignándose en el acta. No se le podrán formular cargos ni reconvenciones. Finalmente, el detenido tiene derecho a leer por sí mismo la declaración prestada o solicitar su lectura con anterioridad a su ratificación.
La prisión provisional: concepto y notas esenciales
La prisión provisional es una medida cautelar penal, provisional y de duración limitada dictada por el Juez de Instrucción mediante auto motivado, donde restringe el derecho a la libertad del imputado de la comisión de un delito de especial gravedad y en quien concurra un peligro de fuga para presumir que no acudirá al juicio oral. Luego asegura su comparecencia, la posible reiteración delictiva, la ocultación o destrucción de pruebas o la puesta en peligro de la integridad de la víctima.
A) Jurisdiccionalidad: Solo puede ser adoptada por órganos jurisdiccionales, sin que pueda adoptarla la policía judicial, el Ministerio Fiscal ni autoridad alguna.
B) Objeto: la restricción del derecho a la libertad: Es necesaria la aplicación de la proporcionalidad.
1) Legalidad: La adopción de la prisión provisional requiere Ley Orgánica, y además que la norma legal habilitadora de la injerencia reúna las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y certeza del Derecho, para adoptar al individuo un protección adecuada contra la arbitrariedad.
2) Necesidad: No basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previsto en la Ley, sino que su adopción debe estar objetivamente justificada para obtener el cumplimiento de los fines constitucionales que la legitiman, debiendo adoptar la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental.
3) Motivación: Obligación formal del Juez a motivar dicho juicio de necesidad en las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional.
C) Duración de la prisión y de la incomunicación: Sistema de plazos mínimos.
La prisión provisional como medida cautelar: requisitos
La adopción de la prisión provisional requiere: desde un punto de vista material, la imputación de cualquier infracción penal o contravención de un delito que revista especial gravedad, y atendiendo a un criterio formal, es necesario que exista constancia del hecho, y que el Juez tenga motivos bastantes sobre la responsabilidad penal del imputado.
Límite penológico: Se exige que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años de prisión. Dicha medida no procede para delitos leves.
Es necesaria la concurrencia de meros indicios racionales de criminalidad y que no se acredite la concurrencia de alguna causa de exención o extinción de la responsabilidad penal.
Peligro de fuga: Se acrecienta en la medida en que el hecho imputado sea de mayor gravedad y, por tanto, la futura pena a imponer sea más grave. Se añade también la situación familiar, laboral y económica del imputado, así como la inminencia de la celebración del juicio oral.
La prisión provisional como»resolución provisiona»
Peligro de ocultación o de alteración de la fuentes de prueba: Concurren los siguientes requisitos: las fuentes de prueba que se pretenden asegurar sean relevantes para el enjuiciamiento del objeto penal principal, para la decisión sobre la inocencia o culpabilidad del imputado, lo que excluye las fuentes de prueba tendentes a acreditar las responsabilidades civiles; que el peligro de la actividad ilícita del imputado sea concreto y fundado, para lo cual se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos, peritos o quienes pudieran serlo.
La utilización de la prisión provisional como impulsora del descubrimiento del delito, para obtener pruebas o arrancar una confesión constituiría, una práctica inquisitiva que excedería los límites constitucionales y se erigiría en un trato degradante expresamente proscrito por el artículo 15 CE.
El decomiso
Es el acto del juez de instrucción de aprehensión de los instrumentos de comisión del delito ilícitos o»extra comerciu», así como los frutos y ganancias, siempre y cuando no constituyan piezas de convicción que deban asegurarse en el proceso. Luego es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado.
1. Presupuestos
Es necesario que existan»indicios objetivos fundado» acerca de que los bienes o efectos provengan de la comisión de alguno de los referidos delitos»y no se acredite su origen lícit». Es a la defensa a quien le incumbe la carga de acreditar la procedencia ilícita de tales bienes, efectos o ganancias. Cuando la defensa no justifique la procedencia lícita de sus bienes e ingresos y se acredite que a través de sus ingresos lícitos nunca podría haber adquirido los bienes o efectos de su titularidad o haya efectuado cualquier suerte de alzamiento de sus bienes, será procedente el decomiso.
2. Objeto
El objeto del decomiso se circunscribe a los bienes, efectos o valores y ganancias de la titularidad del investigado.
3. Utilización provisional
Cuando la utilización de los efectos permita a la Administración un aprovechamiento de su valor mayor que con la realización anticipada, o no se considere procedente la realización anticipada de los mismo. Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público. Cuando concurran las circunstancias del artículo 367.
4. Destino
A) Destrucción: Se destruirán aquellos bienes que constituyan un peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia (explosivos, drogas). Habrá el juez de disponer la custodia de muestras suficientes a fin de realizar sobre ellas las oportunas pericias.
B) Realización: La realización de los bienes puede consistir en: a) la entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas, y b) la realización por medio de persona o entidad especializada y la subasta pública, lo que acontecerá en los supuestos de abandono, de peligro para la salud pública y seguridad u ocasione su inmovilización en la instrucción un deterioro de su valor. El dinero obtenido será ingresado en la cuenta de depósitos del juzgado.
5. Intervención de terceros
A) Concepto: Intervención de terceros en un proceso penal en curso en el que puedan ser decomisados bienes de su titularidad o con respecto a los cuales ostenten algún derecho real.
B) Procedimiento: La intervención puede ser provocada por las partes o establecida de oficio por el órgano jurisdiccional. Contra el auto de denegación de la intervención cabe recurso de apelación.
El sobreseimiento: concepto y notas esenciales
Es una resolución jurisdiccional por la que se suspende el proceso penal, de manera provisional o definitiva. Se regula dentro del proceso ordinario para delitos graves y es de aplicación supletoria en los demás procedimientos (abreviado, en el de Jurado y en los juicios rápidos).
Notas esenciales:
a) Sea provisional o definitivo, es una resolución firme que pone fin al procedimiento penal.
b) Reviste la forma de AUTO y no de sentencia. Si la resolución de sobreseimiento fuera inmotivada, irrazonable o incurre en error patente, podrá ser impugnada en amparo por infracción del derecho a la tutela.
c) Órganos competentes: Audiencia Provincial (en el sumario ordinario), Juez de Instrucción y en el del Jurado (en el proceso abreviado) y Juez de Guardia (en los juicios rápidos). Sin perjuicio de que contra estas últimas resoluciones las partes acusadoras interpongan recurso de apelación.
d) Los autos de sobreseimiento no son la única forma de finalizar anormalmente o sin sentencia el procedimiento, ya que nuestro ordenamiento cuenta con los autos de inadmisión de querella, o con el archivo de actuaciones de las diligencias previas.
Clases
1) El sobreseimiento libre se pronuncia ante la falta absoluta de tipicidad del hecho o de responsabilidad penal de su presunto autor. Se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, por lo que goza de todos los efectos materiales de cosa juzgada.
2) El sobreseimiento provisional sucede cuando se carece de base fáctica suficiente para acreditar la perpetración del delito o la participación en él de su presunto autor. Ocasiona la suspensión del procedimiento, luego la instrucción puede reabrirse, si nuevos actos de investigación practicados vienen a acreditar aquellos extremos.
3) El sobreseimiento total es procedente cuando, habiendo una pluralidad de imputados, o no ha existido el hecho punible, carece de tipicidad penal o ninguno de ellos tiene participación alguna en el hecho punible, por lo que su solución será la propia del»litisconsorcio necesari»: el archivo de la causa de todos ellos. Si de dicha pluralidad de imputados, subsisten indicios de criminalidad contra alguno o algunos de ellos, el sobreseimiento será parcial y el juicio oral se abrirá tan solo contra quienes no les favorezca.
El sobreseimiento provisional: presupuestos
La finalidad esencial de la fase intermedia consiste en determinar si concurren o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionan la apertura del juicio oral o, la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal. La ausencia de alguno de ellos ocasiona el oportuno sobreseimiento.
A) Presupuestos procesales «estricto sensu»: al otorgar el sobreseimiento plenos efectos de cosa juzgada, puede infringir el derecho de tutela del ofendido. La ausencia de algun presupuesto procesal ha de conllevar la solucion de sobreseimiento provisional del art. 641.B) Insuficiencia de prueba: cuando los actos de investigacion hubieran puesto de relieve la falta del material de hecho suficiente para fundamentar la pretension punitiva, bien por la existencia del hecho o la determinacion del presunto autor, habra de sobreseerse «provisionalmente» por los num. 1 y 2 del art. 641. Efectos. El sobreseimiento provisional NO produce efectos materiales de cosa juzgada (simplemente produce la suspension del procedimiento). Si el sobreseimiento fuere total se decretara el archivo de la causa en el órgano jurisdiccional que hubiere entendido de la instrucción, se devolverán las piezas de convicción a su dueño conocido, y se dispondrá la cancelación de las fianzas y embargos. Cuando el sobreseimiento fuere parcial, se prodecera a la apertura del juicio oral contra aquellos imputados que no se vieren afectados por el sobreseimiento, cancelandose con respecto a los demas las fianzas y embargos.EL SOBRESEIMIENTO LIBRE. Concepto. Se entiende como sobreseimiento libre a los Autos dictados por el organo jurisdiccional competente, especialmente motivados, que con efectos materiales de cosa juzgada ponen fin a una instruccion concluida mediante la declaracion, bien de la inexistencia del hecho punible, bien de falta de tipicidad del hecho, bien de ausencia de responsabilidad penal del imputado. Los autos de sobreseimiento seran notificados a la victima, aunque no se hayapersonado en la causa, pudiendo impugnarlos en el plazo de 20 dias. A) Competencia: en el sumario ordinario, el órgano competene para dictar el sobreseimiento es la Audiencia Provincial, previa conclusion del sumario efectuada por el Juez de Instruccion. En el proceso abreviado, el Juez de Instruccion, quien puede dictarlo tanto al termino de las Deligencias Previas como en la fase intermedia. B) Motivacion: debe acreditarse en los autos de sobreseimiento libre la concurrencia factica, derivada de los actos de investigacion practicados y de la prueba instructora (preconstuida y anticipada) de alguna de las causas que posibilitan dicho sobreseimiento. La motivacion tambien permitira que a traves del recurso de casacion o el de amparo se controle la adecuaciona Derecho de la resolucion impugnada. C) Efectos:los autos de sobreseimiento libre producen la totalidad de los efectos decosa juzgada. Como efecto indirecto, el sobreseimiento libre ocasiona los efectos prejudiciales propios sobre la pretension, resarcitoria y la devolucion a su legitimo dueño de las piezas de conviccion intervenidas. D) Motivos: art. 637.1) inexistencia del hecho (causa natural), 2) cuando el hecho carezca de tipicidad penal, 3) cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, complices o encubridores.
LOS ACTOS DE DISPOSICION DE LA PRETENSION. Concepto y classe. El «derecho de penar» es un delito publico que pertenece al Estado, donde las partes no pueden disponer de la pretension penal y ocasionar la finalizacion anormal del proceso. Clases de actos de disposición: A) Impropios:el desistimiento o «abandono de la querella» en los delitos publicos, la peticion vinculante de sobreseimiento y la retirada de la acusacion. 1) El abandono de la querella: cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la accion, no compareciere ninguno de los herederon o representantes legales o sostenerla dentro de los 30 dias siguientes a la citacion que al afecto se les hara dandoles conocimiento de la querella. 2) La peticion vinculante de sobreseimiento: efectuada por el MF, sin que acusador particular alguno inste la apertura del juicio oral. El MF solicitara el sobreseimiento cuando no concurran los presupuestos y requisitos de la pretension penal. Si compareciera el ofendido a solicitar la apertura del juicio oral, no procede dictar un sobreseimiento provisional, sino tan solo el libre por el motivo del art. 637.2. La utilizacion en tal caso de un sobreseimiento provisional abre las puertas al recurso de amparo. 3) La retirada de la acusacion: el MF tan solo puede retirar la acusacion cuando la ejecucion de la prueba evidencie la inocencia del acusado. B) Propios:aquellos actos de postulación en lo que, aun existiendo una accion tipica, culpable y punible, y habiendose determinado su presunto autor, las partes deciden poner fin al procedimiento por razones de politica criminal. Tales actos de disposicion de la pretensiones tan integrados por el perdon del ofendido y la conformidad.
EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORAL. Sin acusacion no puede existir juicio. El juicio oral se inicia con los escritos de acusacion y defensa y finaliza mediante sentencia, sin que el tribunal, a partir del tramite de calificacion, pueda utilizar ya la formula del sobreseimiento. 1. La conformidad: Conformidad en el proceso común, en el plazo conferido a la defensa para formular su calificacion provisional, y al inicio de las sesiones del juicio oral. 2. Actos previos al juicio: Los actos preparatorios del juicio oral tienen como finalidad obtener la concentracion de la sesion/es del juicio oral y abarcan la proposicion, admision y practica anticipada de la prueba, la recusacion de peritos, el señalamiento del juicio oral y las citaciones de testigos y peritos. Con respecto a la proposicion de la prueba, ha de efectuarse en los escritos de calificacionprovisional. Presentadas las calificaciones, el tribunal dictara auto declarando realizada la calificacion y la causa pasara al ponente para el examen de las pruebas. En este momento comienza la fase de admision. En cuyo caso, la parte agravada formulara la pertinente «protesta» si lo desea mediante recurso de casacion por quebrantamiento de forma. Con anterioridad a la fase de admision de la prueba, concretamente dentro de los 3 dias siguientes a la recepcion por parte del escrito de calificacion y lista de peritos de la contraria, podra recusar a los peritos por alguna de las causas del art. 468. En el mismo auto de admision de la prueba, el Letrado de la Administracion de Justicia fijara el señalamiento del dia para la celebracion del juicio oral. Verificado el señalamiento, el tribunal, de un lado, dispondra lo necesario para que el procesado, que esté en situacion de preso, sea conducido a su presencia el dia de la celebracion del juicio; junto a la anterior citacion del Letrado de la Admin de Justicia expedira, de otro, tambien los exhortos y mandamientos necesarios para que los testigos y peritos, que hayan de ser citados judicialmente, acudan el dia del señalamiento. 3. Las sesionesdeljuicio. Ejecucion de la prueba y facultadesdel Tribunal.a) La primera decision que ha de adoptar el tribunal, con anterioridad a la celebracion de las sesionesdeljuicio oral, es la de pronunciarseacerca de la de los debates. Es aconsejable que, con anterioridad, en los mismosestrados, se oiga a las partes acerca de su procedencia a fin de que puedanmanifestarloconveniente, de todolocual el Letrado de la Admin de Justicia de belevantar acta. b) Adoptada la decision en torno al juicio publico o «a puertacerrada», el Letrado de la Admin de Justiciavelarapor que se encuentren en los estrados las piezas de conviccion y el Presidentedeclararáabierta la sesion. Puesto en pie el acusado, a quienpreviamiente se le quitaran las «esposas», el Presidentele formulara las «preguntasgenerales de la ley», con la solaexcepcion, debido a la presunción de inocencia, de la de si fueprocesadoanteriormente. Por el contrario, se le preguntara acerca de si tiene causas pendientes y si fue o no condenado, asi como si conoce la acusacion formulada con él. A continuacion, si el delito calificado lo fuera por una pena menor de 6 años de privacion de libertad, sucerá el trámite de conformidad, donde el Presidente le preguntara si se conforma o no con la pena superior, solicitada por las partes acusadoras, ilustrandole de las consecuencias o efectos de dicha decision. Acto seguido, comienza el interrogatorio del acusado. El Presidente concedera la palabra en primer lugar al Ministerio Fiscal, despues a los acusadores particulares y finalmente a la defensa del acusado y la del responsable civil a fin de que interroguen al acusado. Dentro de esta fase de ejecución de la prueba, el Presidente del Tribunal ostenta importantes facultades en orden a dirigir los debates, intervenir directamente en la actividad probatoria y en la policía de vistas. Los intervinientesdeclararan «de pie». 4. Conclusiones definitivas y articulo 733: Realizada la actividad probatoria, la siguiente fase la constituye la de conclusiones, que tiene por objeto fijar de una manera difinitiva las respectivas pretensiones, pudiendo sugerir el tribunal nuevas tesis juridicas. 5. Informes, ultima palabra y sentencia: Finalizadas las conclusiones, el Presidente concedera la palabra a las partes a fin de que oralmente realicen sus respectivos informes. Haranuso de la palabra el Ministerio Publico y los acusadores, publicos y privados, el actor civil (si lohubiere) y por ultimo los defensores de los acusados y los responsables civiles. A continuacion, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia, que habrá de redactarse por escrito y se publicara a los 3 dias siguientes. Ademas, deberá notificarse a los ofendidos y perjudicados.
Concepto, fundamento y naturaleza. Cosa juzgada “formal” y “material” La cosa juzgada es el conjunto de efectos que produce la Sentencia firma y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal. Genéricamente, son todos los efectos que ocasiona una sentencia. Pero la doctrina distingue entre cosa juzgada formal o material.Una Sentencia ostenta cosa juzgada formal cuando adquiere firmeza; se obtiene cuando:
- Contra la Sentencia penal no cabe interposición de recurso alguno, tanto los ordinarios como el extraordinario de casación, pero no los medios de rescisión de la cosa juzgada ni el incidente de nulidad de la Sentencia.
- Cuando se haya confirmado, total o parcialmente, la sentencia impugnada.
- Cuando la parte gravada hubiera dejado transcurrir el plazo previsto para su interposición y hubiera consentido su firmeza.
La cosa juzgada formal es un presupuesto de la material; sólo las resoluciones judiciales firmes pasan en autoridad de cosa juzgada, y gozan de todos sus efectos. El fundamento esencial de la cosa juzgada hay que encontrarlo en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el de non bis in ídem, por lo que nunca más podrá volverse a enjuiciar una persona que ya haya sido condenada por el mismo hecho punible. Si se infringe alguno de estos derechos permitirá la interposición del recurso de amparo.
LA COSA JUZGADA MATERIAL. 2.1 Los efectos positivos –Ejecutoriedad: en el proceso penal la ejecución es siempre voluntaria, es de oficio. Esta regla se circunscribe a la pretensión penal. Se ejecutará cuando la Sentencia sea firme (art. 794 y 988 II).-Prejudicialidad: Es el efecto positivo por experiencia, que resulta de aplicación a la Sentencia penal. Este efecto estriba en sus límites subjetivos porque la identidad de los litigiantes no se revela en el proceso penal, sólo la identidad del condenado que junto con la del hecho punible enjuiciado, determinan los límites de la cosa juzgada.– Efectos prejudiciales del fallo–En el propio orden jurisdiccional penal y en el administrativo sancionador: lo que debiera producir la Sentencia penal es un efecto negativo o excluyente de cualquier otro proceso penal o administrativo sancionador sobre el mismo hecho punible y contra el mismo condenado.-En el ejercicio ulterior de la acción civil dimanante del delito: debido a que el delito es la fuente de la obligación civil, si el perjudicado la ha reservado para ejercitarla en un ulterior proceso civil, la declaración en la sentencia de la existencia y comisión del hecho punible por el acusado producirá un efecto prejudicial que vinculará al tribunal civil, que se limita a determinar la cuantía de la indemnización civil.Pero si hubiera acumulado la acción civil al proceso penal, el fallo civil de la sentencia penal de condena ocasionará efectos materiales de la cosa juzgada, de carácter excluyente, ya que ningún Juez civil podrá conocer de una pretensión de resarcimiento ya juzgada en la sentencia penal.-En el proceso civil, en el que la sentencia penal puede haberse erigido en una cuestión prejudicial devolutiva: la publicación de esta sentencia penal ocasionará la reanudación del proceso civil suspendido.– Efectos prejudiciales de la “ratio decidenci”Los demás elementos de la Sentencia no producen efectos prejudiciales en los otros órdenes jurisdiccionales. No los ocasionan los argumentos expuestos en la resolución judicial –obiter dicta- ni las cuestiones incidentales heterogéneas que son resueltas en la fundamentación de la Sentencia. 2.2. El proceso negativo o excluyent También las Sentencias firmes y de fondo producen efectos negativos o excluyentes (art. 222.1 LEC).Una sentencia con efectos de cosa juzgada ocasiona el efecto material consistente en que no pueda volverse a plantear el mismo objeto procesal en ningún proceso posterior. Si sucede, el imputado o el tribunal habrán de apreciar la excepción de cosa juzgada. Si la sentencia penal ha sido juzgada por un Tribunal extranjero, se está obligado a computar la pena cumplida en el extranjero y respetar la cosa juzgada.También se extienden estos efectos materiales a los procesos ulteriores –penales y administrativos sancionadores-. El problema surge al determinar cuando el objeto procesal de la Sentencia y el del ulterior proceso es el mismo, o cuáles son los límites subjetivos, objetivos y temporales de la cosa juzgada penal material.A.- Límites subjetivosEn el proceso penal resulta indiferente la identidad subjetiva activa. La “identidad del sujeto” en el proceso penal es la del condenado que es el que tiene responsabilidad penal personal e intransferible. Si en un proceso administrativo se sanciona a una persona jurídica y en un ulterior proceso penal se castiga a su representante legal, no existe infracción de la cosa juzgada.B.- Límites objetivosEstos límites son la identidad del hecho y del fundamento. El objeto del proceso penal es el hecho punible en sentido histórico; este hecho no puede volver a ser acusado, condenado a su autor aunque se utilice otra calificación jurídica.
4. LOS RECURSOS NO DEVOLUTIVOS. 4.1. El recurso de reforma: concepto y notas esenciales El recurso de reforma es el equivalente al recurso civil de reposición. Es un medio de impugnación ordinario que procede contra las resoluciones interlocutorias dictadas por un órgano unipersonal, erigiéndose su interposición en el sumario ordinario en un presupuesto de admisibilidad de los recursos devolutivos.El recurso de reforma es procedente contra todos los autos y providencias de los órganos jurisdiccionales unipersonales que resuelvan puntos sustanciales o que no sean de mera tramitación.Ha de interponerse, ante el mismo Juzgado que dictó la resolución impugnada, en los 3 días posteriores a la notificación de la resolución, mediante escrito con firma de Abogado en el que se concentrarán las alegaciones.El Juez dará traslado a las demás partes para su eventual impugnación y resolverá el recurso en forma de Auto. Si fuera desestimatorio, informará sobre los recursos o podrá también contener la decisión sobre la admisión del recurso de apelación que se interpuso con carácter subsidiario. 4.2. El recurso de súplica Resultan de aplicación al recurso de súplica las mismas notas esenciales y la misma tramitación procedimental que las predicables del recurso de reforma, con la excepción del régimen de resoluciones recurribles; mientras el recurso de reforma procede contra los autos dictados por órganos unipersonales, el recurso de súplica solo es admisible frente a los autos dictados por órganos colegiados.
El recurso de apelación frente a resoluciones interlocutorias A.- Procedimiento ordinarioEs un medio de impugnación ordinario, devolutivo y no suspensivo, subsidiario del recurso de reforma que procede frente a determinados autos dictados por los órganos instructores de las causas penales, por el que se hace posible que otro órgano superior jerárquico queda enjuiciar las decisiones de estos Jueces y Magistrados instructores (art. 220 II LECrim).Es subsidiario al de reforma porque su admisión está condicionada a la previa interposición y desestimación del recurso de reforma (art. 222.I LECrim). Y son recurribles los autos desestimatorios del recurso de reforma determinados en la Ley. Corresponde al Juez de Instrucción autor de la resolución impugnada el conocimiento de la fase de interposición y admisión del recurso.El recurso de apelación se interpondrá en los 5 días siguientes a la última notificación de la resolución, ante el Juez de Instrucción que dictó la resolución recurrida, por medio de escrito autorizado con firma de Abogado.Interpuesto el recurso, el Juez de Instrucción lo admitirá en uno o en ambos efectos según resulte procedente. Admitido en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), el Letrado remitirá los autos originales al Tribunal que hubiera de conocer de la apelación y emplazará a las partes para que comparezcan ante el mismo en el plazo de 15 días si el Tribunal sea Supremo, o 10 días si es Tribunal Superior de Justicia, o la Audiencia.Efectuado el emplazamiento de las partes, el Letrado les dará vista para la causa para su instrucción.Celebrada la vista, el Tribunal resolverá el recurso por medio de auto frente al que no cabe recurso.B.- Procedimiento abreviadoEste recurso devolutivo es la concentración de la interposición y las alegaciones que han de formalizarse en este escrito de interposición, debiendo incluirse en él los motivos del recurso (art. 766.3 LECrim).Pero existen dos excepciones si hay ausencia en la celebración de la vista:Cuando en el auto recurrido en apelación se haya acordado la prisión provisional de alguno de los imputados, en cuyo caso deviene preceptiva la celebración la vistaCuando dicha resolución contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares donde la celebración de la vista no tiene carácter preceptivo, sino potestativo.
El recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento abreviado, juicios rápidos y por delitos leves A.- Fuentes y notas esencialesEste recurso de apelación aparece regulado en los arts. 790-792 LECrim, y resulta procedente frente a las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, en el procedimiento abreviado y en los juicios rápidos, o por los Juzgados de Instrucción en el ámbito de los juicios por delitos leves.B.- Resoluciones recurriblesDicho recurso de apelación resulta de aplicación no sólo frente a las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en el procedimiento abreviado, sino también contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, y por los Juzgados de Instrucción en los juicios por delitos leves. C.-ProcedimientoSi se pretendiera en la 2ª Instancia el restablecimiento de alguna garantía procesal o vicio cometido en la 1ª por alguna resolución interlocutoria, será necesario haber ejercitado previamente contra ella el recurso de reforma (art. 790.2 II).Si se denegó la práctica de algún medio de prueba, para conseguir la práctica de ese medio en la 2ª Instancia, habrá de haberse ejercitado en la 1ª la oportuna protesta (art. 790.3).
El recurso de apelación se interpone mediante escrito autorizado con firma de Abogado y Procurados, presentado ante el Juzgado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia -5 días para juicios rápidos o de delitos leves-. Durante este periodo se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes que en los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición de recurso. En este escrito de interposición, hay que concretar la totalidad de las alegaciones, y solicitar la práctica de la prueba. Interpuesto el recurso, el Juez decidirá sobre su admisión; pero si apreciara la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a 3 días para la subsanación. Admitido el recurso, el Letrado dará traslado del mismo a las partes para que en 10 días puedan presentar los escritos de alegaciones que estimen oportunos, en los que podrán solicitarse la práctica de la prueba.
EL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación es un recurso extraordinario del que conoce la Sala de lo Penal del TS, y que pretende la anulación por vulneración de Ley procesal o material, de las Sentencias y determinados autos dictados por las Audiencias Provinciales.La función de la casación consiste en obtener la aplicación de la Ley, aunque su aplicación ha de ser uniforme, para garantizar su aplicación igualitaria en todo el territorio nacional; función de emisión de doctrina legal que dota de seguridad jurídica a nuestro ordenamiento, e impide la vulneración del principio de igualdad.Junto a estas funciones –nomofiláctica y creación de la doctrina legal-, en nuestro ordenamiento procesal todavía no se ha instaurado el derecho a la doble instancia o derecho del condenado a la apelación contra las Sentencias de las AP, para compensar esta ausencia, subsiste el motivo de casación de “error de hecho en la apreciación de la prueba” (art. 849.2), del que el TS hace una interpretación muy restrictiva.
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DoñaELENA SÁNCHEZ CASERO, Procuradora de los Tribunales de la ciudad de TOLEDO, en nombre y representación de ANTONIA MARCOS HERNÁNDEZ, acredito con la escritura de poder notarial especial para este asunto , ante el Juzgado comparezco yDIGO: Que siguiendo las instrucciones de mi demandante, formulo querella en ejercicio del derecho reconocido en los arts. 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra DANIEL PÉREZ MARTIN por el delito de LESIONES, a cuyo efecto, dando cumplimiento a lo que determina el art 277 y concordantes de dicha ley. EXPONGO PRIMERO.- Juez ante quien se presenta: Se presenta ante el Juzgado de Instrucción de TOLEDO que por turno de reparto corresponda por ser el competente para su instrucción, a tenor de los arts. 14 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber ocurrido los hechos dentro de este partido judicial, concretamente en La Avenida LA LUNA, Nº 32, BAJO 2. SEGUNDO.- Nombre, apellidos y vecindad del querellante: ANTONIA MARCOS HERNÁNDEZ, mayor de edad, vecina de TOLEDO, con DNI 23467598- J yDomicilio en La Avenida LA LUNA, Nº 32, BAJO 2. TERCERO.- Nombre, apellidos y vecindad del querellado: DANIEL PÉREZ MARTIN, mayor de edad, vecino de TOLEDO,MANTENÍA RELACIONES SENTIMENTALES Y CONVIVÍA CON LA QUERELLANTE,con DNI 08976549-L y Domicilio en La Avenida LA LUNA, Nº 32, BAJO 2 (Si se desconocen las señas, se pondrán aquellas por las que se le pueda conocer o localizar). CUARTO.-Hechos: A continuación se expone la relación circunstanciada de los hechos, incluyendo el lugar y la fecha de los mismos, que motivan la presente querella y que presentan carácter delictivo: QUINTO.- Como diligencias a practicar para la comprobación de los hechos, señalamos las siguientes: a- declaración del querellado sobre los hechos de la querella y que manifieste en particular. b- documental, teniendo por reproducidos los documentos que se acompañan a la querella. c- Testifical: Por todo ello, SUPLICO AL JUZGADO: se admita esta querella, se practiquen las diligencias interesadas en el número anterior y se tomen las pertinentes medidas cautelares sobre la situación personal y sobre los bienes del querellado DANIEL PÉREZ MARTIN disponiendo se proceda al procesamiento (en el procedimiento ordinario), detención y prisión provisional del querellado, o se le exija fianza por la libertad en la cantidad de TREINTA MIL EUROS, y otra fianza para cubrir las responsabilidades civiles y, en su defecto, se decrete el embargo de sus bienes suficientes para atender dichas responsabilidades, que esta parte valora en DIEZ MIL EUROS. OTROSI DIGO: que conforme a lo dispuesto en el art. 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte considera que está exenta de prestar fianza. Es justicia que respetuosamente pido y espero, en TOLEDO A 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. ABOGADO PROCURADORA
1- ¿En qué fase del procedimiento se ha dictado el Auto que se adjunta? El Auto que se adjunta se ha dictado en la fase de instrucción, diligencias previas. 2- Conforme a los hechos recogidos en el Auto, ¿por qué conoce la Audiencia Nacional de esos hechos? Porque estamos ante un delito que va dirigido a romper la organización territorial del Estado, por lo que atenta contra la forma actual de gobierno en España a que se refiere el apartado a) del art. 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los intervinientes son conscientes de que desarrollaban una actuación al margen de las vías legales impidiendo la aplicación del ordenamiento jurídico en su conjunto, y en particular, de la norma fundamental de todos los españoles, la Constitución.Por tanto, la Audiencia Nacional conoce de esos hechos, porque este tipo de delito es competencia suya. 3- ¿Qué requisitos deben concurrir para adoptar la prisión provisional? La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que el hecho o hechos presenten caracteres de delito sancionado (en el Código Penal) con pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años de prisión. O si la pena privativa de libertad es duración inferior a esos 2 años si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales derivados de una condena por delito doloso. 2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (el detenido, investigado o encausado). 3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: -Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso. -Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. -Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima (especialmente si se trata de violencia de género). En este caso no será aplicable el límite de pena máximo igual o superior a 2 años de prisión, es decir, puede ser menor a esos 2 años. 4. También podrá acordarse la prisión provisional para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos cuando concurran los puntos 1 y 2 anteriores. No será aplicable el límite de pena establecido en el punto 1 (la pena de prisión puede ser menor a 2 años) cuando se crea que el investigado o encausado ha actuado concertadamente con otra/as personas. Deben concurrir los 3 primeros requisitos inexcusablemente, no puede faltar ninguno. En el requisito 3, sólo será necesario que concurra, como así se señala, uno de los 3 fines. 4- ¿Podría haberse adoptado una medida menos gravosa No podría adoptarse otra medida menos gravosa, ya que la prisión provisional es la más adecuada, proporcionada y razonable a los fines perseguidos. Es así, por el hecho de que se ha tomado en cuenta la gravedad del delito, y se ha tomado en consideración para aplicar esta medida. 5- ¿Podrá modificarse esa medida antes del juicio oral? ¿Y mantenerse tras la celebración del juicio oral? Sí puede modificarse esa medida antes del juicio oral, podría suceder si ellos verazmente demuestren al juez el arrepentimiento inequívoco de los delitos cometidos y el acatamiento de la normativa constitucional, la no reiteración de los mismos delitos, la improbabilidad de fuga por el arraigo familiar y pago de fianza, y por ello el Juez puede adoptar la sustitución de la prisión provisional por otras medidas cautelares. Y sí podría mantenerse tras la celebración del juicio oral, si no hubiese cambios sustanciales en los hechos que han justificado la prisión provisional, es normal que se siga manteniendo, y solo cambiaran en el caso de que se den aquellos hechos, así hasta que el juez dictamine sentencia. 6- Breve opinión personal sobre la proporcionalidad y adecuación de la medida adoptada.Desde mi punto de vista la medida adoptada por el Juez es proporcionada y adecuada respecto a la gravedad de los hechos encausados. Pero me surgen dudas, ya que a los otros implicados en la misma causa, no se les imponga la misma medida cautelar, aun asumiendo y acatando delante del Juez las normas constitucionales, pues después de sus trayectorias esta tardía acatación no parece muy verídica. Debido a esto, por una parte se le da razón a sus argumentos de ser un tema político y no judicial.Considero que se debería valorar conjuntamente los que se han presentado en la causa y los que están pendientes de extradición.