Principios Fundamentales del Derecho Eclesiástico Español: Igualdad, Laicidad y Cooperación
Significado y Función de los Principios de Derecho Eclesiástico
Con carácter general, sin adjetivo alguno que lo acompañe, son ideas, criterios o valores que inspiran el ordenamiento y que sirven para la interpretación e integración del Derecho, de forma que la actuación de los órganos legislativos, administrativos y judiciales debe ajustarse a los mismos.
Hoy muchos están recogidos en la propia Constitución Española (CE) o en otras disposiciones (principios generales del Derecho expresos); otros no están enunciados en norma escrita alguna.
Principio de Igualdad Religiosa y No Discriminación por Motivos Religiosos
Este principio reconoce la equiparación de todos los ciudadanos en derechos y obligaciones.
La igualdad religiosa como principio informador del Derecho Eclesiástico supone la prohibición de distinciones jurídicas fundamentadas en las creencias religiosas de los individuos y exige, a su vez, la equiparación de todos ante la ley, en el ejercicio del derecho de libertad religiosa.
La Igualdad en la Constitución
La igualdad aludida en diversos artículos de nuestro texto constitucional puede entenderse de varios modos: como valor, principio o derecho.
Si bien nos ocupamos en esta ocasión de la igualdad como principio, no debemos olvidar la importancia de esta como valor superior o básico del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.1 de la Constitución.
Es este el único principio del Derecho Eclesiástico del Estado que no se encuentra recogido en el artículo 16 CE, sino en el 14, en conexión directa con el 9.2 del mismo texto legal.
La negación de la igualdad es un trato jurídico diverso, pero no todo trato jurídico diverso constituye una discriminación.
Principio de Laicidad o Neutralidad Religiosa
Este principio queda recogido en el artículo 16.3 CE cuando se afirma que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.
La laicidad obliga a los poderes públicos en cuanto tales. Podemos afirmar que la laicidad implica:
- Autonomía entre el Estado y las confesiones
- Incompetencia del Estado ante el acto de fe
- Actitud positiva de los poderes públicos ante el hecho religioso
La laicidad positiva se caracteriza por una actitud de cooperación, mientras que la meramente negativa implica solo indiferencia o distancia.
Es más, la laicidad que analizamos implica una neutralidad del Estado, con la que se pretende garantizar la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática, esto es, el pluralismo religioso.
Principio de Cooperación
El principio de cooperación adquiere un carácter instrumental que implica que el Estado asume una función promocional (impulsar).
¿Es la Cooperación un Principio?
Existen dos teorías al respecto:
- Teoría Negativa: Hay quien afirma que la cooperación es una técnica utilizada por el Estado para concretar sus relaciones con las confesiones. Otros afirman que es un mecanismo a través del cual se hace efectivo el principio de libertad religiosa. Tal vez olvidan que la cooperación es un mandato constitucional.
- Teoría Afirmativa (Principio Informador): Según Bernárdez Cantón, es un principio subordinado por un doble motivo:
- Primero, por cuanto el principio de cooperación debe supeditarse a los otros principios, de tal manera que su verificación o cumplimiento no puede ir en contra de la Libertad religiosa, la no confesionalidad del Estado y la Igualdad.
- Segundo, por cuanto esos otros principios tienen un contenido muy concreto y bien definido, mientras que las relaciones de cooperación son susceptibles de muy diversas formas de realización y su concreción admite un margen de discrecionalidad en función de las circunstancias y casos.
Alcance de la Cooperación
La cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas no puede significar su unión en orden a la común prosecución de finalidades religiosas, pero tampoco incomunicación entre ellos.
No puede existir unión (entendida como confusión) porque la cooperación versará sobre las denominadas res mixtae, aquellas materias en las que tanto el Estado como las comunidades religiosas tienen interés.