Principios Fundamentales de la Prueba en el Proceso Judicial Venezolano
- Principio de la Originalidad de la Prueba.
La prueba debe conseguirse o encontrarse en su fuente de origen inmediata, sin intermediarios, la prueba debe ser directa.
Así, por ejemplo, si presento una prueba documental que se encuentra en una oficina pública o en un Registro, para hacer valer esa prueba, debo pedir la certificación de ese documento que reposa en el archivo de esa oficina pública, pues un documento certificado por un Funcionario Público tiene el mismo valor que un documento original, por lo tanto, sería inoficioso promover una inspección judicial para determinar si ese documento se encuentra en esa Oficina Pública, pues con la certificación es suficiente.
Principio de Concentración
Este principio indica que una vez iniciado el debate, este deberá concluir en el mismo día, y si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. Dicho principio procede, por lo tanto, en los Procedimientos Orales; en el Procedimiento Escrito su aplicación no es tan rígida.
Principio de la Inmaculación de la Prueba
La prueba debe ser directa y sin vicios a fin de lograr la lealtad y probidad debida en el proceso.
La prueba debe estar libre de todo vicio, tanto interna como externamente, que la infecte y haga inapreciable.
Principio de la Gratuidad de la Prueba
En el Procedimiento Escrito este principio no se cumple rígidamente, pues existen pruebas cuya evacuación requieren de un impulso procesal económico y necesario, sin el cual no se desarrollaría normalmente el proceso. Tal es el caso de los Expertos en la Experticia; El Práctico en la Inspección Judicial.
Lo único que se ha hecho en virtud de este principio es la eliminación del Pago de Aranceles.
El Problema de la Determinación Judicial de la Verdad
Para la determinación judicial de la verdad, se deben analizar los siguientes artículos de la legislación venezolana, artículos únicos y autóctonos de nuestra legislación:
Art. 12 CPC (referido a la verdad procesal) establece que: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Dicho Art. establece el Principio de la Verdad en el Proceso Civil, el cual, concatenado con el Art.254 CPC, establecen el Criterio que debe tener el Juez para Decidir.
Art. 254.- “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Art. 26 CPC (referido a las partes a derecho) establece que: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
Dicho Art. establece el “Principio de la Citación Única”, con la cual las partes quedan a derecho.
Art. 118 CPC (referido a los Jueces Asociados) establece que: “Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal”.