Principios del ordenamiento jurídico

DERECHO EN SENTIDO OBJETIVO Y EN SENTIDO SUBJETIVO:


Derecho en sentido objetivo es, el Derecho como norma agendi, el Derecho como norma, conjunto de normas o sistema de normas. Puede ser de dos tipos:   
a) Un 1º tipo, Derecho positivo, esto es, el Derecho válido aquí y ahora, el conjunto de normas válidas que rigen en un país, en un momento histórico determinado, o referentes a un sector concreto de relaciones jurídicas dictadas por la autoridad correspondiente y revestidas de fuerza obligatoria, o, lo que es lo mismo, el conjunto de reglas jurídicas tomadas en sí mismas. El Derecho positivo se divide según el tipo de relaciones sociales que regula en Derecho público y Derecho privado.
A su vez, el Derecho público está constituido por: Derecho constitucional, Derecho administrativo, Derecho financiero o tributario, que se ocupa de la administración de los recursos públicos y de los tributos o impuestos… El Derecho privado se divide también en diversas ramas, de las cuales las principales son las siguientes: Derecho mercantil, que se ocupa de las normas que regulan la empresa mercantil y el tráfico comercial, bursátil y bancario…

B) El 2º tipo sería el Derecho natural

Al hablar de Derecho natural se suele entender un orden jurídico – moral inmutable y eterno que discurriría paralelo a los ordenamientos jurídicos creados por los hombres, que se suceden en la historia. El Derecho natural sería un conjunto de normas y principios válidos en todo momento y en todo lugar, anteriores al Estado. De este modo, al lado o por encima de lo contingente e histórico, existiría un código de justicia que en modo alguno pierde su valor porque sea negado por alguna determinada disposición normativa “positiva”. Aquellas personas que estiman que la justicia no se agota en el capricho del déspota o de la mayoría, suelen recurrir, o por lo menos recurrían antiguamente, a la expresión Derecho natural para afirmar la existencia de una normatividad que es superior al arbitrio individual o colectivo. La idea de que existen dos Derechos, uno que reposa exclusivamente en la autoridad humana y otro que se atribuye un origen divino o natural, el cual le otorga, por consiguiente, la supremacía sobre el Derecho. Podemos distinguir tres etapas o fases: a) El Derecho natural clásico; b) Un Derecho natural de inspiración religiosa y c) El llamado Derecho natural de corte racionalista.      En una primera aproximación definiremos el iusnaturalismo como aquella corriente de pensamiento constituida por un conjunto de autores que defiende la existencia de un conjunto de normas y principios morales que se caracterizarían por ser naturales; verdaderos, en la medida en que reflejan o describen o expresan esa naturaleza de la cual derivan: los juicios morales son, por lo tanto, susceptibles de ser calificados como “verdaderos” o “falsos” según  correspondan o no con ciertos “hechos” morales objetivos; son, además, cognoscibles, en el sentido de que las personas podemos llegar a conocer esos principios de Derecho Natural; son universales en cuanto al tiempo al tratarse de principios y normas válidas en cualquier momento o época histórica, es decir, son eternos y, por último, son inmutables en cuanto al tiempo: se trata de principios y normas válidas en cualquier momento o época histórica. Esta primera tesis es en realidad una tesis acerca de la justicia, una tesis de filosofía moral: los iusnaturalistas llaman “Derecho Natural a los principios y “derechos” morales más básicos en los que radica lo justo.
Derecho en un sentido subjetivo, esto es, como facultad de obrar, atribución o prerrogativa concedidas al individuo en una norma jurídica.
Los derechos subjetivos están, por lo tanto, ligados estrechamente a la norma jurídica, al Derecho en sentido objetivo; todo derecho subjetivo procede de una norma, que lo crea o lo reconoce a favor del sujeto y, en cualquier caso, lo ampara.  Hablamos aquí del derecho entendido como facultas agendi, o facultas exigiendi, esto es, como la facultad de obrar amparada en una norma jurídica. La noción de derecho subjetivo evidencia un claro carácter de facultad, de posibilidad de que dispone el sujeto, de poder. Otra perspectiva del derecho subjetivo se descubre cuando consideramos que todo lo jurídico está afectado por la nota de alteridad (bilateralidad). Parece claro que el derecho subjetivo se ejerce en el seno de la convivencia social y, por tanto, entre otros sujetos, resultando evidente que no puede hablarse de derecho si a la vez no se piensa en la existencia de un deber correlativo a ese derecho: ¿qué sentido tienen que yo me considere acreedor si no hay un deudor obligado a pagarme la deuda? Así, frente al obligado por una norma jurídica, descubrimos siempre a otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo prescrito por la misma. Éste es el significado que en la vida cotidiana otorgamos frecuentemente a expresiones tales como “tengo derecho a expresar mis opiniones”, o “tengo derecho a que no se me arrebate lo que es de mi propiedad”, o “tengo derecho a cobrar lo que se me adeuda, a cobrar mi sueldo…”.  Los derechos subjetivos pueden ser, en una primera aproximación:       
Los derechos subjetivos públicos
, que serían los conferidos por el Estado a los particulares. Por lo tanto, se entiende por derecho subjetivo público aquel que se da en las relaciones de Derecho público existentes entre el Estado y los ciudadanos. En estas relaciones existen derechos en favor del Estado y derechos en favor del ciudadano. Son derechos en favor del Estado el derecho a exigir prestaciones tributarias o prestaciones de servicios. En puridad, sólo los ciudadanos son titulares de este tipo de derechos frente al Estado. Frente al individuo, el Estado no es titular de derechos. Los poderes jurídicos de que el Estado se encuentra investido en sus relaciones públicas con los ciudadanos no son verdaderos y propios derechos subjetivos, sino potestades. Dentro de los derechos subjetivos públicos podemos realizar otra distinción:    a) Los derechos constitucionales, que serían aquellos conferidos por la Constitución a los ciudadanos. Son derechos que tienen una mayor fuerza normativa que los derechos legales al estar recogidos en la Constitución. B) Los derechos “legales”, que serían aquellos atribuidos a los sujetos por alguna ley.             

2) Los derechos subjetivos privados:

los derechos “contractuales”, esto es, aquéllos que nacen de los contratos. Por lo tanto, hablamos en este caso de derechos que son conferidos a un individuo ante otro individuo privado y podemos llamarlos derechos subjetivos privados.

Concepto de ordenamiento jurídico




Del análisis de la norma jurídica se debe pasar al análisis del ordenamiento jurídico. Este tránsito viene impuesto por la misma naturaleza de las cosas: las normas jurídicas no pueden más que existir dentro de un conjunto regulativo. Por poco que reflexionemos sobre la estructura de una ley, advertimos en seguida que ésta no consta de una sola norma jurídica, sino que se compone de muchas normas jurídicas que pueden ser de distintos tipos. Además, en seguida advertimos que las normas jurídicas no están colocadas unas al lado de otras, sin conexión alguna, o simplemente alineadas en serie, sino que componen una ley o un Código, están unidas y relacionadas. La primera consecuencia de esta relación mutua es que solamente pueden ser entendidas si se ponen en. Es más, sólo de este modo, completándose y limitándose unas a otras, son capaces de regular una materia determinada. Todo esto nos lleva a la conclusión de que toda norma jurídica es una parte integrante de una unidad superior: de una regulación determinada o sector normativo. En definitiva, los distintos tipos de normas jurídicas pertenecen a una regulación más amplia: la del sector normativo en que se encuadran. La división usual de las leyes en parágrafos y artículos, separados externamente entre sí, no puede hacer olvidar que se trata siempre de partes de un sector o conjunto de normas más amplio y que únicamente en su conexión mutua pueden ser plenamente entendidas.  Pese a su uso generalizado en el lenguaje del Derecho, la noción de ordenamiento jurídico ofrece un elevado nivel de problemas debido, principalmente, a su imprecisión. Se trata, en primer lugar, de un concepto de muy corta trayectoria y de escasa difusión. Es, además, una noción de contornos imprecisos, que no sólo se usa, sin advertencia alguna, con significados muy diversos e incompatibles, sino que posee múltiples equivalentes semánticos, que a su vez tampoco se hallan delimitados con excesivo rigor. La expresión ha calado en el discurso jurídico español. Definiremos ordenamiento jurídico como el conjunto organizado de normas e instituciones en una sociedad en un momento histórico determinado.


Antinomias. Criterios de resolución (1y2 grado);


La coherencia se muestra como un ideal imposible de alcanzar: resulta perfectamente verosímil que un mismo ordenamiento albergue normas contradictorias para la regulación de un mismo caso, como lo es también que se produzcan contradicciones entre las resoluciones judiciales. Existe una antinomia o contradicción normativa cuando dos normas de Derecho de un mismo sistema u ordenamiento se oponen contradictoriamente entre sí siempre que tengan ámbitos de validez personal, material, espacial y temporal idénticos, pero una permita y ordene y la otra prohíba a los mismos sujetos la misma conducta. Nuestro ordenamiento jurídico establece los siguientes criterios de resolución: jerárquico, cronológico, de especialidad y de competencia:  a) El criterio de jerarquía normativa.
Los sistemas jurídicos modernos presentan una estructura fuertemente jerarquizada que en buena parte puede considerarse un reflejo de la distribución del poder en el modelo estatal de organización política. Esa estructura jerárquica es la traducción jurídica de la separación de poderes y de la preeminencia que se reconoce a la ley del Parlamento como representante de la soberanía. En virtud de principio de jerarquía normativa, la ley superior deroga a la inferior. Criterio que se refiere a la autoridad que ha dictado la norma y según el cual la Constitución prevalece sobre la ley y la ley sobre los reglamentos. En nuestro ordenamiento jurídico dicho principio se traduce en: -Superioridad de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica.- Superioridad de la norma escrita sobre la costumbre y los principios generales del Derecho – Superioridad de la ley y de las normas con rango de ley sobre las normas administrativas (reglamentos). – A su vez, las disposiciones administrativas se encuentran jerarquizadas según el siguiente orden: Reales – Decretos (emanados del Gobierno), Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes Ministeriales y disposiciones de las demás autoridades y órganos inferiores según el orden de su respectiva jerarquía.      b) El criterio cronológico establece que toda ley posterior deroga a la anterior. Si dos normas del mismo rango se contradicen, la posterior derogará a la anterior. Así lo establece el artículo 2.2 del Código civil.          c) El criterio de especialidad.
Conforme a este criterio, si entre las normas en conflicto puede plantearse una relación de especialidad, prevalecerá la norma especial (la más concreta) sobre la general. Así, por ejemplo, si un artículo de la Ley Hipotecaria contradice lo dispuesto por el Código Civil, al ser la primera una norma más concreta, una norma especial, quedaría derogado el artículo del Código Civil. El criterio de especialidad no suele gozar de un reconocimiento expreso; sólo el Código penal especifica que “el precepto especial se aplicará con preferencia al general” (artículo 8.1). Con todo, es un criterio normalmente observado por todos los ordenamientos jurídicos.            d) El criterio de competencia / el criterio de prevalencia, a tenor del cual la ley del órgano competente prevalece sobre la del órgano no competente. Criterio seguido, por ejemplo, a la hora de marcar la diferencia entre las normas que proceden del poder legislativo central y las del autonómico en sistemas de organización estatal que, como el español, tienen una estructura autonómica. En el caso español, por citar el más próximo, en la propia Constitución hay dos artículos, el 148 y el 149, que establecen, respectivamente, en qué materias las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias y qué materias son de competencia exclusiva del Estado.          

Las antinomias de segundo grado

– Si bien estos criterios resultan útiles en muchos casos, desgraciadamente no permiten resolver todos los supuestos de antinomia. Efectivamente, en ciertos casos la aplicación de distintos criterios da lugar a soluciones contrapuestas. Son las llamadas antinomias de segundo grado. Por ejemplo, cuando de acuerdo con el criterio jerárquico, debería prevalecer la norma N, mientras que de acuerdo con el criterio cronológico prevalecería la norma X. Estos casos pueden ser bastante problemáticos. Las combinaciones son las que siguen: a) Sin duda, los supuestos más fáciles de resolver son aquellos en los que interviene el criterio de competencia: siempre prevalecerá la norma creada por el órgano competente frente a los criterios de jerarquía, especialidad y cronología. B) Conflicto entre los criterios de jerarquía y especialidad. En principio, prevalecería la norma superior y general frente a la norma inferior y especial, aunque en la práctica las cosas no resultan tan claras. C) Conflicto entre criterio jerárquico y cronológico, esto es, entre una norma superior y anterior y norma inferior pero posterior. En este caso la unanimidad es clara: triunfa el criterio de jerarquía. D) Conflicto entre criterio de especialidad y cronológico, esto es, entre una norma especial pero anterior y una norma general aunque posterior. Nos hallamos tal vez ante uno de los casos más difíciles. Los juristas se decantan por dar prevalencia al criterio de especialidad, aunque son numerosas las excepciones.

La unidad del ordenamiento jurídico


Una de las cualidades esenciales del ordenamiento jurídico es la unidad, que quiere decir que todas las normas están relacionadas entre sí en una estructura jurídica, de manera que las normas inferiores deben su validez a las superiores y todas en general a la norma fundamental. Más concretamente, la unidad del ordenamiento jurídico se obtiene cuando todas y cada una de las normas del ordenamiento son válidas formal y materialmente. Ya hemos visto que la validez formal de la norma quiere decir que ésta sido elaborada por los órganos que tienen competencia atribuida para su creación y conforme al procedimiento indicado en la norma superior jerárquica. Mientras que validez material significa que su contenido prescriptivo es conforme con el de la norma superior jerárquica. Consiguientemente, todas las normas del ordenamiento jurídico deben ser consonantes formal y materialmente con la norma fundamental del ordenamiento jurídico.

3.4.- La plenitud o integridad del ordenamiento jurídica


Por plenitud o integridad se entiende aquella propiedad en cuya virtud el ordenamiento jurídico dispone siempre de una cualificación normativa para cualquier caso o supuesto de hecho. Dicho de otro modo, un ordenamiento jurídico es pleno si cualquier caso puede ser calificado como prohibido, obligatorio o permitido según alguna norma del ordenamiento. Cuando falta esa norma decimos estar en presencia de un vacío legal, y que técnicamente se denomina laguna normativa. Una laguna normativa es un caso no regulado por el sistema; un hecho al que ninguna norma le asigna una consecuencia jurídica. La defensa del principio de plenitud del ordenamiento jurídico dio lugar a dos teorías diferentes: la del espacio jurídico vacío y la de la norma general exclusiva.
a) La teoría del espacio jurídico vacío, cuyos principales representantes son K. Bergbohm y Santi Romano. Autores afirman que no tiene sentido hablar de lagunas del Derecho porque, dado un hecho cualquiera, o bien existe una norma que lo regula, en cuyo caso evidentemente no existe laguna, o bien no existe norma que lo regula, y tampoco en ese caso podrá hablarse de laguna en cuanto que entonces el hecho no regulado debe ser considerado como jurídicamente irrelevante ya que pertenece al “espacio jurídico vacío”.
b) La teoría de la norma general excluyente, que tiene como principales exponentes a Zitelmann, Donati o Kelsen. La norma general excluyente sería una norma general porque su función es dar respuesta a todas aquellas situaciones no previstas en normas particulares, y excluyente porque lo que ordena es excluir para esas situaciones la regulación prevista en tales normas particulares o específicas. Si ninguna norma prohíbe u ordena determinada acción, de ahí cabe deducir que se halla permitida; y así, si catalogamos exhaustivamente el conjunto de prohibiciones y de mandatos, podemos obtener el contenido de la norma general excluyente: estaría formado por todas las conductas que no son objeto de expresa regulación en normas imperativas. En suma, la norma general excluyente sería que “todo lo que no está prohibido está permitido”. El hecho de que la doctrina jurídica haya desarrollado en forma insistente y sistemática la teoría de las lagunas parece ser una prueba definitiva de que el Derecho no es pleno o completo, en el sentido de disponer siempre de una regla positiva específica para todos los casos planteables. Por ello, se entiende que la plenitud del ordenamiento jurídico puede ser entendida en dos sentidos: como una plenitud absoluta, si el ordenamiento contiene normas para resolver todos los problemas que se susciten en su seno o como una plenitud relativa, si el ordenamiento dispone de un orden o sistema claro y vinculante de fuentes del Derecho para resolver los conflictos y si el juez es obligado a resolver conforme a este orden estipulado de fuentes y, en caso de no resultar suficientes, dispone de medios de integración jurídica.