Principios del Derecho Administrativo Sancionador y Expropiatorio
Principios del Derecho Administrativo Sancionador
Garantías para el consumidor
Muchas de las garantías para el consumidor provienen de la Constitución.
Principio de Legalidad
Principio de Tipicidad (legalidad material)
Cualquier ciudadano puede anticipar las consecuencias de sus actos.
- Las infracciones, las sanciones y su graduación (leves, graves y muy graves) deben estar predeterminadas en la ley (art. 25 CE, art. 27 L 40/2015). Antes de que se inicie el procedimiento sancionador tiene que haber una norma que ya contemple esas conductas prohibidas.
- Exigencia de Prohibición de analogía perjudicial o «in peius» (art. 25 CE, art. 27 L 40/2015). La analogía consiste sencillamente en aplicar a una situación sin regular, las reglas de otra situación afín que sí tiene regulación.
Principio de Reserva de Ley (legalidad formal)
Se refiere al tipo de norma que se necesita para regular la potestad sancionadora.
- Infracciones, sanciones, graduaciones, responsables, extinción de la responsabilidad deben estar previstas en normas con rango de ley (art. 25 CE, art. 25.1 L 40/2015).
- Colaboración del reglamento.
- Especialidades en el ámbito local (DaTC), art. 25.1 L 40/2015:
- Mínimo de antijuridicidad y tipo de sanciones admitidas: ley
- LBRL, arts. 139, 141:
- perturbación de la convivencia ciudadana, los servicios locales, los bienes locales
- sanciones económicas:
- muy graves: hasta 3.000 €
- graves: hasta 1.500 €
- leves: hasta 750 €
Son necesarias normas con rango de ley para atribuir la potestad sancionadora y para describir qué conductas son faltas, para indicar qué sanciones están previstas para esas faltas o sanciones y, por último, saber su graduación. El papel del reglamento en el rango de ley es residual y complementario, es decir, un reglamento podrá concretar a la ley, pero un reglamento no puede crear un «ex novo» una conducta que se considera una sanción. Y aporta información para cerrar el ciclo de la conducta prohibida, no para crear una conducta prohibida. El primer matiz se hace en el ámbito local. El ayuntamiento no puede tipificar sanciones y preverlas ya que se necesita una norma con rango de ley y, además, no tiene potestad normativa, solo tiene potestad reglamentaria en el rango de su localidad.
Principio de Irretroactividad Sancionadora Desfavorable
Nos pueden sancionar, pero de conformidad con la legislación vigente. La ley 40 prevé que sí se pueda aplicar retroactivamente las normas sancionadoras más beneficiosas.
- Art. 25 CE, art. 9.3 CE, art. 26.1 L 40/2015
- Retroactividad sancionadora favorable, art. 26.2 L 40/2015
Principio de Proporcionalidad
Se tiene que respetar tanto en la fase normativa como en la ejecutiva. En la ejecutiva, sobre todo en el aspecto económico, se va moviendo la proporcionalidad en el momento de ejecutar la potestad sancionadora. Debe tener en cuenta dos cosas:
- La sanción debe ser adecuada a la gravedad de la infracción (valorándose la intencionalidad -dolo o culpa-, la continuidad, los daños causados y su importancia, la reincidencia), art. 29.3 L 40/2015.
- La sanción por la comisión de las infracciones no puede ser más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas, art. 29.2 L 40/2015. El cumplimiento de la sanción no puede ser más beneficioso que el cumplimiento de la norma.
Principio de Prescripción
La responsabilidad se extingue por el transcurso del tiempo: reglas específicas en cada sector, reglas supletorias en art. 30 L 40/2015. Tiene que tener reglas de extinción de la responsabilidad. Primero hay que ver si en el régimen sustantivo de cada potestad sancionadora se contemplan estos plazos de prescripción.
Reglas Supletorias L 40/2015
¿Por qué se separa? Si prescribe la infracción, transcurrido determinado periodo de tiempo desde la propia infracción, no puedo iniciar el procedimiento sancionador. Y con respecto a la prescripción de la sanción, una vez que esta se impone, el interesado tiene la obligación de pago, pero si no pagamos, comenzaría el plazo de ejecución forzosa, el cual tiene que iniciarse dentro de ese mismo año, porque si no habrá prescrito la sanción y no se podrá exigir de manera forzosa.
Infracciones
Plazo: 3 años – muy graves / 2 años – graves / 6 meses – leves
- Desde cuándo se computa: desde la comisión, desde que se producen los hechos infractores. En la continuada, desde que deja de cometerse.
- Interrupción: cuando la iniciación del procedimiento sancionador se produce con conocimiento del interesado.
- Reinicio: paralización durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Se volvería a iniciar tras ese tiempo.
Sanciones
Plazo: 3 años – muy graves / 2 años – graves / 1 año – leves
- Desde cuándo se computa: desde el día siguiente a la firmeza administrativa de la sanción. Desde que es firme en vía administrativa.
- Interrupción: la iniciación del procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado.
- Reinicio: paralización durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Procedimiento Expropiatorio
Procedimiento Expropiatorio Ordinario
- Acuerdo de necesidad de ocupación: acto administrativo de trámite cualificado esencial en el que se concretan los bienes necesarios, se justifica su necesidad y se concretan los sujetos afectados. Contra él cabe cualquier recurso administrativo habido y por haber.
- Fase de fijación del justiprecio: Se va a cuantificar el valor del bien. Va a ir avanzando por fases sucesivas:
- Fase de «mutuo acuerdo» o «adquisición amistosa». Se pone en contacto con los interesados para llegar a un acuerdo para fijar la cuantía.
- Fase contradictoria: Cada una de las partes fija la que cree que es la cuantía que corresponde en las «Hojas de aprecio». La primera es la de los afectados, trasladada a la Administración, y si esta está de acuerdo, se acaba. Si no, pasamos a la siguiente, que será elaborada por la propia Administración.
- Fase de fijación del justiprecio por el «Jurado de expropiación»: órgano administrativo de composición mixta colegiado independiente. El que crea oportuno con los límites de las Hojas de Aprecio. Agotan la vía administrativa, y si la administración no estuviera de acuerdo, ésta puede acudir a la revisión de oficio.
- Abono o consignación del justiprecio. Pago del justiprecio gracias al acuerdo mutuo. Si no se puede por conflictividad (se niega a recoger la cuantía) se consigna (dejar la cantidad a buen recaudo en la caja general de depósitos).
- Ocupación del bien e inscripción de la nueva titularidad en los Registros. Se apropia la administración.
Procedimiento Expropiatorio Urgente
No hay acuerdo de necesidad de ocupación y se altera el orden entre la ocupación del bien y el justiprecio respecto a la ordinaria.
- Se aprueba un acuerdo o declaración en el que se justifica la urgencia llevado a cabo por Consejo de Ministros o Consejo de Gobierno CA.
- Acta previa de ocupación. Descripción de los bienes necesarios.
- Fase de fijación de depósito previo. Se fija por la Administración una cuantía a modo de precio estimado que se consigna y también se abona una cuantía a modo de indemnización por los perjuicios causados por la urgencia y el empleo de este tipo de procedimiento.
- Ocupación del bien. La administración se apropia del bien.
- Fase de fijación del justiprecio – lo mismo que en el procedimiento ordinario -.
- Abono o consignación del justiprecio – lo mismo que en el procedimiento ordinario -.
Procedimientos Especiales
Determinados ámbitos donde la expropiación se rige por sus propias reglas. Expropiaciones urbanísticas, traslado de poblaciones, por incumplimiento de la función social de la propiedad, ocupaciones temporales para llevar a cabo estudios o realizar obras, etc.
Reversión
Derecho del expropiado a recuperar el objeto expropiado si ha desaparecido la causa expropiandi, a cambio de la restitución del justiprecio debidamente actualizado (IPC) o, en su caso, calculado de nuevo (variaciones en su calificación jurídica, incorporación de mejoras, menoscabo de valor…).
Supuestos tasados (se puede solicitar en los 3 meses siguientes a que se notifique que concurre la causa) solo se da lugar si:
- Existencia de bienes sobrantes (20 años desde la ocupación, si no hubiera notificación). El antiguo titular puede pedir la restitución de sus bienes sobrantes.
- Inejecución del fin para el que los bienes han sido expropiados (5 años sin comenzar la ejecución, o comenzada, dos años de suspensión). No hay plazo para solicitar la reversión, pero en la práctica se suele utilizar los 20 años.
- Pérdida de la afectación a la causa expropiandi: ha llegado a prestar el servicio para el cual se expropió, pero ahora ya no se presta más. (20 años desde la ocupación, si no hubiera notificación):
- Se produce cuando el bien deja de destinarse al fin para el que se expropió, siempre y cuando:
- No haya permanecido al menos 10 años afectado a dicho fin.
- No se afecte inmediatamente a otro fin de utilidad pública o interés social.
- Se produce cuando el bien deja de destinarse al fin para el que se expropió, siempre y cuando: