Principios Constitucionales Tributarios en España: Generalidad, Igualdad, Capacidad Económica y No Confiscatoriedad
Principios Constitucionales Tributarios en España
Generalidad
Contemplado en el art. 31.1 CE: “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos.” De forma expresa, hace referencia a este principio el art. 3.1 LGT: “cualesquiera personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes o no residentes que por sus relaciones económicas con o desde nuestro territorio exteriorizan manifestaciones de capacidad económica.”
Implica la prohibición de todo tipo de discriminación a la hora de establecer un tributo o contribuir al sostenimiento del gasto público. Evita la existencia de privilegios e inmunidades fiscales, ya que perjudicarían también al principio de igualdad tributaria.
Historia de los sistemas tributarios:
- Unida a la existencia de privilegios e inmunidades fiscales.
- El pago de los tributos se exigía a los vencidos en guerra o a determinados estratos sociales.
- Constitucionalismo moderno, y en particular con la Revolución Francesa.
- Los tributos se van a exigir a todos aquellos que demuestren capacidad económica y dentro del ámbito territorial del ente público que pida dicho tributo.
No todas las inmunidades y privilegios fiscales van a estar prohibidos, solo aquellos que sean discriminatorios. Está prohibido constitucionalmente tratar de forma diferente situaciones idénticas; en caso de existir esta discriminación debe existir una justificación razonable, de no ser así se estaría vulnerando el principio de generalidad.
Igualdad Tributaria
La igualdad, además de ser un principio constitucional tributario, también constituye un valor superior del ordenamiento jurídico, como establece el art. 1.1 CE. Este valor superior debe proyectar su eficacia no solamente ante la ley sino también desde el punto de vista material o sustancial, ya que el art. 9 de la CE ordena a los poderes públicos promover las condiciones para hacerla efectiva. La igualdad se configura como uno de los principios básicos de la justicia tributaria. Sin embargo, solamente hay uno de ellos que goza del amparo estricto por parte del Tribunal Constitucional (art. 14 CE), ni todos ellos tienen el mismo alcance ni la misma eficacia (así lo estableció la STC de 17/02/1987).
En materia tributaria, ninguno de los principios del art. 31 CE (no sirve de fundamento a recursos de amparo) cuenta con la protección reforzada establecida en el art. 53.2 CE “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14..”
Tiene tres dimensiones:
- Igualdad ante la ley.
- Igualdad en la aplicación de la norma.
- Principio inspirador del sistema tributario.
Lo que implica es un trato equitativo ante la ley fiscal, de modo que el reparto de la carga tributaria se haga por igual entre todos los contribuyentes, teniendo en cuenta siempre la capacidad económica.
Cierta desigualdad cualitativa es indispensable para entender cumplido este principio:
- La que se realiza mediante la progresividad.
- La capacidad económica es el criterio desde el que se va a demandar el tratamiento en igualdad.
- El principio de capacidad económica se erige desde esta perspectiva para establecer si dos situaciones son iguales o diversas en orden a recibir el mismo o diferente trato.
- Ejemplo de aplicación: la STC 134/1996.
Dimensión territorial del principio de igualdad tributaria respecto a las Comunidades Autónomas:
Si se les reconoce autonomía financiera a las CCAA entran en conflicto ese principio y el de igualdad financiera. Cuando entran en conflicto dos principios, la justicia se tiene que decantar a favor de uno u otro.
Capacidad Económica
Es la piedra angular para conceptuar el tributo: “Un tributo sin capacidad económica no es un tributo”. En los impuestos destaca la capacidad económica, mientras que en las tasas es más difusa. Si un tributo no tiene en cuenta la capacidad económica se puede declarar inconstitucional. El deber de contribuir se enmarca en ‘la capacidad económica de cada uno, y la del establecimiento, conservación y mejora de un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad’.
Para F. PÉREZ ROYO:
- Sirve de fundamento a la imposición o tributación. El Tribunal Constitucional ha establecido la conexión entre este principio y su función: “exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza donde la riqueza se encuentra”.
- Constituye un límite al legislador para el desarrollo de su poder tributario.
- No pueden existir tributos que no tengan en cuenta dicho índice, por lo que, de existir, serían inconstitucionales.
- Compatibilidad con los fines extrafiscales de los tributos.
- El principio de capacidad económica sirve de programa u orientación para el legislador en relación con el uso del poder tributario que tenga conferido. Exige diseñar un sistema tributario otorgando relevancia significativa a aquellas figuras tributarias basadas en índices más perfeccionados de capacidad económica (las siguen la progresividad tributaria), como sería el caso de la imposición sobre la renta, que conecta con el principio de progresividad.
Progresividad
A medida que aumenta la riqueza de cada sujeto, aumenta su contribución en proporción superior al incremento de dicha riqueza. La Constitución Española no proclama la progresividad para el conjunto del sistema tributario, lo que exigirá un peso significativo de los impuestos de carácter progresivo. La progresividad debe modularse, ya que un tributo excesivamente progresivo dispararía sobremanera el fraude fiscal entre las capas de población con mayor capacidad económica.
El Tribunal Constitucional ha manifestado, en Sentencia de 20-2-1989, “el sistema justo que se proclama no puede separarse, en ningún caso, del principio de progresividad ni del principio de igualdad. La igualdad que aquí se reclama va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad”.
No Confiscatoriedad
El sistema tributario no podrá tener alcance confiscatorio. Art. 31.1 CE: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.
COLLADO YURRITA:
- El límite de la no confiscatoriedad debe proyectarse sobre todo el sistema tributario.
- Una falta de coordinación normativa en la regulación de las distintas figuras tributarias.
El límite del Tribunal Constitucional queda claro en la dificultad para establecer criterios técnicamente operativos para situar el límite a partir del cual se incurrirá en un resultado confiscatorio.
El tipo máximo que se exigía en el IRPF en España era del 56%, siendo rebajado hasta el 48% con la Ley de 1998, hasta 2011 en el 43% y transitoriamente para 2012 y 2013 en el 52%. Ahora se ha vuelto a bajar y está en el 48%, con la idea de que converja en un 45%.
STC de 10 de julio de 1999: este límite al elevarse del 15 al 20% el porcentaje de retención aplicable a los rendimientos satisfechos a profesionales.
No se consideró que existen profesionales cuya cuota definitiva en el IRPF será inferior a la retención que se les practica, ya que “los profesionales de menores ingresos se ven obligados a anticipar pagos a cuenta del impuesto muy superiores a los que en definitiva les corresponderá asumir”.
El TEDH sostiene que se debe respetar el principio de proporcionalidad entre medios empleados y objetivos perseguidos.