Principios Constitucionales: Libertad Religiosa, Igualdad, Laicidad y Cooperación en España

Libertad Religiosa

Este principio presenta una doble acepción: por un lado, puede contemplarse como el derecho fundamental de libertad religiosa del que es titular toda persona y, por otra, como un principio jurídico. Como derecho fundamental, contiene una idea o definición de persona, mientras que, como principio, contiene una idea o definición de Estado. Se encuentra recogido en el artículo 16.1 en relación con el artículo 9.2 de la Constitución Española (CE). En el primero de ellos, aparece la abstención de los poderes públicos en la esfera religiosa del ciudadano, sin realizar actividades de control sobre las manifestaciones religiosas cuando no sean contrarias al orden público, mientras que el 9.2 recoge la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad e igualdad del individuo sean reales y efectivas. Es una dimensión positiva que obliga a los poderes públicos al reconocimiento de la libertad religiosa. Según el Tribunal Constitucional (TC), la libertad religiosa en su dimensión objetiva comporta una doble exigencia: primero, la neutralidad de los poderes públicos y, luego, la cooperación con las confesiones religiosas (CR).

Principio de Igualdad Formal

Este principio se regula en el artículo 14 CE en relación con el 9.2 CE y es habitual distinguir entre:

  1. Principio de igualdad formal: representa la igualdad ante la ley. Como señala el TC, el principio de igualdad opera en dos planos distintos:
    • Igualdad en la ley: es el derecho a ser tratados de igual modo, impidiendo que el legislador pueda ofrecer trato distinto a personas en situación igual.
    • Igualdad en la aplicación de la ley: obliga a que la ley se aplique de igual modo a todos los que se encuentren en la misma situación.

El principio de igualdad significa que al Estado le compete tutelar la libertad religiosa de los ciudadanos y las CR por igual. La igualdad exige el reconocimiento jurídico de las peculiaridades de los sujetos. La igualdad no significa uniformidad; igualdad es no discriminación. El artículo 14 CE no se vulnera cuando se distingue, sino cuando se discrimina. La discriminación es una desigualdad del trato jurídico que no está fundada.

  1. Principio de igualdad material: exige tener en cuenta la posición social real en la que se encuentran los ciudadanos. Se trata de un correctivo del principio de igualdad formal, exigiéndose un mínimo de desigualdad formal para progresar a la verdadera igualdad.

Laicidad

Se regula en el artículo 16.3: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal«. Se opta expresamente por un Estado laico para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones existentes en una sociedad democrática. Este principio constituye el corolario del derecho a la libertad religiosa. El sistema personalista establece que la opción religiosa la elige el individuo, y el Estado deberá proteger y garantizar esa opción. El Estado laico considera que las creencias, en cuanto a factor social, contribuyen al bien común de la sociedad, y por ello es necesaria su defensa y promoción. El TC califica la laicidad como positiva. Este principio conlleva dos subprincipios:

  1. Neutralidad religiosa: incompetencia del Estado en materia religiosa. No quiere decir indiferencia u hostilidad ante lo religioso, es decir, no significa que apoye el ateísmo o agnosticismo.
  2. Separación Iglesia-Estado: El principio de laicidad veda cualquier confusión entre funciones religiosas y estatales. Impide que los valores e ideales religiosos puedan influir en la justicia. Solo es posible la cooperación del Estado con las confesiones si se parte de la separación.

Cooperación

El artículo 16.3 dice: «Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones«. La cooperación, ni unión ni comunicación, significa el tipo de relación entre instituciones cuya naturaleza y finalidades son distintas y han de permanecer sin mezclarse. Este principio deriva de la libertad religiosa, la igualdad y la laicidad. Tiene su fundamento en la acción promocional de los derechos fundamentales por parte del Estado Social. Llegar a una cooperación con el Estado es un derecho de toda confesión religiosa, pero no todas disfrutan de los mismos medios de cooperación. El Estado puede condicionar el disfrute de algún mecanismo concreto a la posesión de determinadas características. Sucede con uno de los sistemas de cooperación, es decir, con los acuerdos.