Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
¿Qué significa el término suceder?
Que una persona sustituye a otra en una relación jurídica.
¿Cuál es el concepto legal de sucesión?
Transmisión de bienes por causa de muerte.
¿En qué casos hay una sucesión similar a la ocurrida por causa de muerte?
El caso de la muerte civil ( no está vigente este término) y de la declaración de presunción de muerte.
¿Qué comprende la sucesión hereditaria?
El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1281 define la herencia en los siguientes términos: «es la sucesión en todos los bienes del difunto y en iodos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte».
¿Qué es una universalidad de derecho?
Los derechos y obligaciones de una persona
¿Qué derechos se extinguen con la muerte?
La regla consiste en que todos los derechos y obligaciones de las personas trascienden a su muerte, excepto aquellos en que la ley establezca lo contrario. Entre los derechos que se extinguen con la muerte encontramos los siguientes:
• El usufructo (véase Artículo 1038, fracción Primera ).
• El uso y el derecho de habitación (véase Artículo 1053).
• Los derivados de relaciones personalísimas, como el parentesco, el matrimonio y la patria potestad (véase Artículo 443, fracción Primera ).
• Los provenientes de relaciones intuito personae, como el mandato y la prestación de servicios profesionales (véase Artículo 2595, fracción Hl).
• Los derechos políticos también se extinguen con la muerte; por ejemplo, el derecho de votar.
¿Qué clases o especies de sucesión hay?
Por voluntad del autor ( testamentaría, legítima o mixta)
Por el procedimiento ( judicial o extrajudicial o notarial)
¿En qué se basa o cual es el funcionamiento del derecho hereditario?
Tiene fundamento en su contenido mismo. Es la causa que impulsa al hombre a producir durante su vida y al término de esta, sean repartidos los bienes a sus beneficiarios.
¿Cuales son los modos de suceder?
Por derecho propio ( por cabeza o de modo directo)
Por transmisión ( cuando el heredero fallece y sus herederos aceptan o no la herencia del heredero)
Por representación, la herencia es diferida a favor de los herederos por estirpe, representación o sustitución de acuerdo a los artículos:
1,609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
ARTICULO 1,632.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
¿En qué consiste el modo de suceder por cabeza?
Cuando el heredero (hijos) son llamados por la ley, en primer lugar, para heredar directamente en la sucesión de sus padres.
¿En qué consiste el modo de suceder por estirpe?
Cuando los herederos son familiares del decujus ( esta no estoy seguro) 🙂
¿En qué consiste el modo de suceder por transmisión?
Se da cuando el heredero llamado ha muerto y los/el heredero del heredero decide si aceptar o no la herencia.
¿En qué momento se abre la sucesión?
La sucesión ocurre al momento de la muerte del autor de la herencia; de manera simultánea se transmiten sus derechos y obligaciones a sus herederos y legatarios, lo cual quiere decir que su patrimonio automáticamente se transmite, que ese patrimonio nunca queda acéfalo
¿En qué consiste la herencia vacante?
Es la que nunca ha de tener un heredero, conforme al artículo 785, son bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Este tipo de herencia no existe en la legislación mexicana
¿En qué consiste la herencia yacente?
Es aquella en la que siempre habrá un heredero, aunque de momento se ignore quién sea. De conformidad con el artículo 1602, en última instancia será heredero el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, por lo cual ninguna herencia quedará sin titular.
¿Cuál es la naturaleza jurídica del heredero?
es una naturaleza propia que se da en una institución llamada sucesión, pero que tiene ciertas semejanzas con los demás adquirentes, pero que se distingue en esencia por el título y por la causa por la que adquiere.
¿En qué consiste y cual es la solución legal de la conmoriencia?
Se tendrán por fallecidos simultáneamente y como consecuencia no habrá entre ellos lugar a trasmición hereditaria,
¿Quién tiene la posesión de los bienes hereditarios? ¿Quien tiene la posición originaria y quien la derivada?
Ya que la posesión se transmite al momento de la muerte, El heredero tiene la posesión originaria y el albacea o ejecutor tienen la posición derivada
¿Cuales son los requisitos esenciales de la transmisión hereditaria?
Se necesita un muerto que transmita sus bienes y por lo menos una persona viva que herede, el heredero tiene que ser vivo y viable o haber nacido antes del fallecimiento del testador.
¿A quién se le considera vivo en materia sucesoria?
Al nacido y viable de acuerdo al artículo:
337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.
También se considera con vivo a los que se encuentren concebidos al momento del fallecimiento del de cujus.
Artículos que a mi criterio sin importantes:
Concepto legal de herencia
1,281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Concepto legal de testamento
ARTICULO 1,295.-
Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Concepto legal de testamento público abierto
ARTICULO 1,511.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo
Capacidad para testar
ARTICULO 1,305.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.
Incapacidad para testar
ARTICULO 1,306.- Están incapacitados para testar:
I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Capacidad para heredar
ARTICULO 1,313.- Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
II.- Delito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
V.- Utilidad pública;
VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Incapacidad para heredar
ARTICULO 1,314.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
Libertad de imponer condiciones
ARTICULO 1,344.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Obligaciones de dejar alimentos
ARTICULO 1,368.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
I.- A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
(REFORMADA, G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2005)
V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
Testamento inoficioso
ARTICULO 1,374.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.
Validez del testamento otorgado legalmente
ARTICULO 1,378.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Sustitución del heredero por muerte o inaceptación
ARTICULO 1,472.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituídos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
Nulidad de institución de heredero o legatario
ARTICULO 1,484.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
ARTICULO 1,485.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
ARTICULO 1,486.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
ARTICULO 1,487.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
ARTICULO 1,488.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
ARTICULO 1,489.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
ARTICULO 1,490.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
ARTICULO 1,491.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
ARTICULO 1,492.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
ARTICULO 1,493.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
ARTICULO 1,494.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
ARTICULO 1,495.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
ARTICULO 1,496.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
ARTICULO 1,497.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I.- Si el heredero, o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III.- Si renuncia a su derecho.
ARTICULO 1,498.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se trasmiten a sus respectivos herederos.
Formas de los testamentos
ARTICULO 1,502.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- (REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008)
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008)
Las personas con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial, sordera, mudez o ambas, podrán ser testigos de un testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTICULO 1,503.- Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
ARTICULO 1,504.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
ARTICULO 1,505.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.
ARTICULO 1,506.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
ARTICULO 1,507.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
ARTICULO 1,508.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
ARTICULO 1,509.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
ARTICULO 1,510.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
Testamentos
Testamento público abierto ( vigente)
Testamento público cerrado (se deroga)
Testamento público simplificado (se deroga)
Testamento ológrafo (se deroga)
Testamento privado (se deroga)
Testamento militar (se deroga)
Testamento marítimo (se deroga)
Testamento hecho en país extranjero (vigente)
ARTICULO 1,593.- El testamento hecho en país extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.