Prestaciones accesorias, acciones, juntas y obligaciones en Sociedades Mercantiles
Prestaciones Accesorias
Obligaciones a cargo de los socios, distintas de la obligación principal (aportar capital). Se trata de obligaciones de dar, hacer o no hacer. A diferencia del principio de mayoría que rige en las Sociedades de Capital, en este caso rige el principio de unanimidad.
Características:
- No forman parte del capital social.
- Carácter accesorio (solo asumidas por algunos socios).
- Creación, modificación o extinción (art. 89): deben acordarse con los requisitos previstos para la modificación de estatutos y consentimiento individual de los obligados.
- Puede ser gratuita o retribuida.
El incumplimiento de la prestación accesoria (determinada en los estatutos) es causa suficiente para la exclusión del socio (art. 89). Si la no realización es por causa involuntaria, el socio no perderá su condición.
Negocios sobre las Propias Acciones o Participaciones
1. Adquisición originaria:
Sociedad Limitada (SL): En el origen de la constitución de la sociedad, se prohíbe de manera tajante. La adquisición originaria será nula de pleno derecho.
Sociedad Anónima (SA): La obligación de desembolsarlas corresponde a los administradores o fundadores de la sociedad.
Consecuencias de la infracción: Las participaciones adquiridas por la SA en contra de lo dispuesto, deberán ser vendidas en el plazo máximo de un año. Si no, los administradores convocarán junta general para que se acuerde la amortización de las acciones propias y la reducción del capital social.
2. Adquisición derivativa:
SA: No se prohíbe con carácter general, pero está sujeta a diferentes requisitos:
- Límite cuantitativo: el valor nominal de las acciones adquiridas no puede exceder el 20% de su capital social.
- Para realizar esta adquisición se necesita autorización de la junta de la sociedad. El plazo para realizarla no podrá exceder los 5 años.
Supuestos de libre adquisición:
- Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital social adoptado por la junta general de la sociedad.
- Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
- Cuando las acciones sean adquiridas a título gratuito.
- Cuando las acciones se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.
Si la SA adquiere incumpliendo los requisitos, deberá proceder a su enajenación.
SL: Solo podrá adquirir sus propias participaciones en los siguientes casos:
- Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
- Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital aprobado por la junta general.
- Cuando las participaciones se adquieran en aplicación del derecho de adquisición preferente, en el caso de ejecución forzosa (art. 109.3) (supuesto distinto a las SA).
- Cuando se trate de la adquisición de participaciones de socios separados o excluidos de la sociedad.
Las participaciones propias adquiridas por la SL deberán ser enajenadas (vendidas o amortizadas) en el plazo de 3 años y reducir el capital social en la cuantía correspondiente.
3. Copropiedad y Usufructo:
Copropiedad: Sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición.
Usufructo: La cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo.
4. Obligaciones (SA, no SL):
Valor emitido en serie mediante el cual la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero a favor de quienes suscriben las obligaciones. La petición de dinero se hace a través de la emisión de obligaciones, emitiendo documentos llamados obligaciones. Las personas que los suscriben o los compran dan un dinero a cambio a la sociedad y esta se compromete a devolver este dinero con intereses.
Clases:
- Nominativas o al portador: Nominativas cuando figura el nombre del titular de la obligación. Al portador es cuando el titular de la obligación es el mismo portador, son de más fácil transmisión.
- Simples o garantizadas: Simples son aquellas obligaciones que no tienen otra garantía que el capital de la sociedad o la situación patrimonial. Las garantizadas tienen garantías adicionales.
- Con prima o sin ellas: Con prima son las que en el momento de su amortización o devolución se devolverá junto a su valor nominal una cantidad añadida, que no debe confundirse con los intereses.
- Con interés constante o variable: Interés fijo o según un criterio objetivo.
- Convertibles y no convertibles: Las convertibles dan a su titular la facultad de elegir entre que le devuelvan la suma prestada o el equivalente en acciones.
- Canjeables o no canjeables: En las convertibles los obligacionistas convierten sus obligaciones en acciones que la sociedad emite en ese momento, y en las canjeables se cambian por acciones ya emitidas.
Diferencias entre acción y obligación:
Obligacionista = acreedor de la sociedad. La acción representa una parte alícuota del capital social y concede derechos de socio. La obligación es una parte alícuota de un crédito concedido a la sociedad. La obligación nace para ser amortizada (devuelta) y la acción no. La obligación concede un interés independiente de los resultados de la sociedad, mientras que la acción da derecho a un dividendo que sí depende de los resultados económicos.
Emisión:
- Órgano competente: Junta General.
- Límite máximo: El importe total de las emisiones no podrá ser superior al capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el último balance aprobado.
- Formalidades: Escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
- Garantías: La entidad emisora puede reforzar la garantía que representa su patrimonio con otras garantías específicas.
Órganos:
- Sindicato de obligacionistas: Asociación de defensa de los intereses de los obligacionistas. Integrado por todos los suscriptores de las obligaciones. Tiene dos órganos: el Comisario y la Asamblea.
- Comisario: Persona designada por la sociedad para asistir al otorgamiento de la escritura de la emisión de obligaciones en nombre de los futuros obligacionistas.
- Asamblea: Reunión de los obligacionistas.
Derechos de los obligacionistas:
Derecho a recibir periódicamente los intereses acordados y derecho a reembolso o devolución del importe de las obligaciones.
Rescate de las obligaciones:
- Mediante el pago anticipado.
- Por medio de la recogida de las obligaciones mediante su compra en bolsa para amortizarlas.
- Mediante la conversión en acciones.
La Junta General
Órgano deliberante que reúne a los socios y expresa con sus acuerdos la voluntad de la sociedad. La toma de decisiones corresponde a la junta general y la ejecución de las mismas a los administradores.
Características:
Sus decisiones obligan a los administradores y a todos los socios, incluidos los disidentes y los no asistentes. Es un órgano necesario para la adopción de cualquier acuerdo social.
Competencias:
- Aprobar las cuentas anuales.
- Nombrar y separar los administradores, los liquidadores o auditores.
- Modificar los estatutos sociales.
- Aumentar o reducir el capital social.
- La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente.
- Adquisición o aportación de activos esenciales.
- Transformación, fusión o escisión de sociedades.
- Disolución de la sociedad.
- Aprobación del balance de liquidación.
- Cualquier otro asunto que establezca la ley o los estatutos.
(Art. 161 permite que la junta general intervenga en las decisiones de la administración).
Clases:
- Ordinaria: Se debe reunir necesariamente dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio (entre enero y junio) para: 1. Aprobar la gestión social. 2. Aprobar las cuentas del ejercicio anterior. 3. Resolver sobre la aplicación del resultado.
- Extraordinaria: Toda junta que no sea la ordinaria.
- Universal: Están presentes todos los socios y deciden por unanimidad.
Convocatoria de la Junta:
Órgano competente: Administradores o liquidadores de la sociedad. Los administradores convocarán la junta siempre que lo convengan necesario para los intereses sociales, y en todo caso en las fechas que determinen la ley o los estatutos. Por ejemplo, la junta ordinaria (entre enero y junio).
Solicitud de convocatoria por la minoría: Los administradores deben convocar la junta cuando lo soliciten uno o varios socios que representen al menos el 5% del capital social. Cualquier socio, sin requisito de posesión mínima, puede pedir la convocatoria judicial de la junta, por el juez de lo mercantil.
Casos especiales: En supuestos como la muerte del administrador, cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social, la convocatoria de la junta para el nombramiento de administradores.
Convocatoria complementaria (solo para SA): Los accionistas que representen al menos el 5% del capital social, podrán solicitar que se comunique un complemento, incluyendo uno o más puntos en el orden del día.
Forma de convocatoria:
- Anuncio publicado en la página web de la sociedad (si existe y ha sido publicada), o en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
- Comunicación individual y escrita, en el caso de socios que residan en el extranjero. Los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional.
Contenido mínimo (art. 174):
Nombre de la sociedad, fecha y hora de la reunión, el orden del día y el cargo de la persona o personas que realizan la convocatoria.
Lugar de celebración:
En el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio.
Plazo:
Entre la fecha de convocatoria y la fecha de la reunión deberá existir al menos un plazo de un mes para las SA y 15 días para las SL.
Segunda convocatoria (SA):
Solo en las SA. En el anuncio de la convocatoria se puede hacer constar la fecha de la segunda convocatoria. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá haber, por lo menos, un plazo de 24 horas.
6. Constitución y Adopción de Acuerdos:
En las SL solo hay quórum de adopción de acuerdos. En las SA:
- Primera convocatoria: Suficiente con socios que posean el 25% del capital.
- Segunda convocatoria: Suficiente con socios de cualquier cuantía del capital social.
Quórum de constitución reforzado en casos especiales: 50% del capital social en primera convocatoria, y 25% en la segunda.
Una vez la junta está constituida, se procede a la adopción de acuerdos.