Plazo para dictar sentencia en juicio ordinario

Sentencia. COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

1. #663 SCS 14/06/2004. Rubby José Suárez vs. Editorial Santillana C.A. “Ahora bien, es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esta atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.” De esta forma, concluimos que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso. 2. #1299 SCS 15/10/2004. Daniel Herrera Zubillaga vs. Metalúrgica Star C.A. Esta sentencia ratifica el criterio de la anterior. Incluso la cita.


SENTENCIA Notificación DEL DEMANDADO


En cuanto a este artículo, es conveniente mencionar la Sentencia de la SCS del 03/04/2008, Expediente #2007-1183. Jaime Roa Valero vs. TRAIBARCA C.A. “La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.”


SENTENCIA. LAPSO DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO


En este caso, sustentamos con la Sentencia del 14/12/2004 de la Sala de Casación Social, caso Unifedo Interamericana S.A. “Al respecto, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el cómputo de los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, según sentencia N° 870 de fecha 03 de Agosto del año 2004, en los siguientes términos: “Si bien es cierto que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha ganado importancia la noción del circuito judicial, siendo ésta una noción de servicio de justicia de primera categoría, con la cual se pretende garantizar, como regla general, que nuestros circuitos judiciales despachan todos los días de lunes a viernes, independientemente de que algunos jueces pertenecientes al mismo no den despacho, por razones personales, no es menos cierto que, este nuevo concepto de sistema de justicia no es óbice para que se cumplan los términos y lapsos procesales como lo señala la ley, pues éstos son de eminente orden público. Por regla general las audiencias preliminares son programadas por los respectivos Coordinadores Judiciales, con esa concepción de que hay despacho todos los días de lunes a viernes, salvo aquellos en que por decisión de los referidos funcionarios se acuerde no despachar. Sin embargo, a pesar de que, en el circuito judicial se haya dado despacho todos los días, de lunes a viernes, puede ocurrir que un determinado juez haya decidido no despachar, por razones personales, y que por ello, los días de despacho transcurridos en un tiempo determinado en el circuito judicial no coincidan con los transcurridos en ese mismo período en un tribunal determinado. Es en estos casos, en los que hay diferencia en el cómputo de los días de despacho transcurridos en el circuito judicial y en el Tribunal al que le fue asignado un caso por sorteo (en el cual debíó admitir la demanda, practicar la notificación del demandado y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar), y en los que por seguridad jurídica debe privar a los fines de la realización de tal acto el cómputo de días de despacho del tribunal de la causa, pues, durante los días que dé despacho tal órgano jurisdiccional es que las partes tienen acceso al expediente. Así las cosas, para la celebración de la audiencia preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aún cuando estos días no coincidan con aquellos en que el circuito judicial haya decidido despachar.” (Resaltado de la Sala). De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el cómputo de los días hábiles para la fijación de la audiencia preliminar cuando haya discordancia entre el número de días transcurridos en el circuito judicial correspondiente y los transcurridos en el tribunal de la causa, debe realizarse tomando en consideración los días de despacho transcurridos en el tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo.”


SENTENCIA. Notificación EXPRESA

Jurisprudencia: Expediente 2004-1268 del 06/10/2005. María Hernao vs. Croissant Chip Cookies C.A. “De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo. No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.”


SENTENCIA. Notificación DE PERSONAS NATURALES

Al respecto, la Sentencia del 15/04/2008 de la SCS, Expediente #2007-1268. Beatriz Santodomingo. “No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación. Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de Julio de 2005 establecíó lo siguiente: Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.”


PRIMERA PARTE. LITISCONSORCIO PASIVO


Al respecto, Sentencia 56 del 05/04/2001 de la Sala de Casación Social. Alirio Lamuño vs. Pride International C.A y TRANSBURCA. “De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la resp on sabilid ad solidaria que tien e el b en eficiario d el s ervicio con resp ecto a quien lo presta, p ero es d e con sid erar qu e esta solidarid ad es de forma con junta y n o separada; tal y como se señ ala en la doctrina forán ea, cuand o se afirma: «(…) puede el benefic iario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista , po r las obligaciones asumidas por éste ante lo s trabajadores que él directamente contrató. » (Comentarios a la Ley Orgánica d el Trabajo. Bernardon i (LUZ), Bu stamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizu eta (UC), Hernánd ez (UCLA), Iturrasp e (UCV), Jaime (UCAT), Rodrígu ez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado d e la Sala) Ah ora b ien, en razón d e la solid aridad estab lecida por la ley, entre el b en eficiario del servicio y el contratista, a los efectos d el cumplimiento con las obligación es legales y contractuales d e su s trabajadores, se gen erará una especie d e litis consorcio pasivo n ecesario en tre las p ersonas an teriormen te mención ados -b en eficiario y contratista – en caso d e interpón erse una acción d e reclamación de d erechos laborales, propu esta d irectamente contra el ben eficiario d el servicio; en razón d e qu e la acción así plantead a, ataca los intereses tan to d el b en eficiario como d el contratista, por ser solid arios en tre sí, y en con secu en Cía, d eb en ser citados en forma conjunta a fin d e q ue puedan d esvirtuar o confirmar la preten sión del acción an te.” Y, la #720 de la misma Sala, de fecha 12/04/2007. Misael Finol vs. BP Venezuela Holdings Limited. “…haberse incoado la presente demanda en contra de sólo una de las empresas beneficiarias del servicio escogida por el demandante, en violación a la figura del litis consorcio pasivo necesario que debíó constituirse en la presente causa, tal error cometido por el actor, fue subsanado por el llamamiento forzoso de terceros que realizó la accionada a Inversiones Procodeca y Santa Fe Drilling, C.A., toda vez que no se logró la comparecencia a juicio de éstas últimas y en ese sentido, mal podía el trabajador a juicio del sentenciador sobrellevar las consecuencias de un formalismo innecesario.“


Segunda parte. LITISCONSORCIO PASIVO

Por otro lado, la Sala Constitucional dice que en materia laboral, no se puede suponer que es un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que al demandarlos a todos se estaría rompiendo la solidaridad. Por lo tanto, solo debe demandarse a uno. En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala, tenemos la Sentencia #1105, de la misma, de fecha 07/06/2004. Constructora RIEFER. “En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa. De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia. Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de Marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).”


SENTENCIA. LITISCONSORCIO

Al respecto, tenemos la sentencia de fecha 15/03/2007 de la Sala de Casación Civil. Alimentos Delta. “Reitera la Sala lo dicho en la precedente denuncia en cuanto a la verificación soberana por parte del Juez de la existencia de un grupo de empresas, en la que la codemandada resulta solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la empresa liquidada, asumiendo la empresa asistente a juicio las obligaciones de la empresa liquidada, quien bajo sus defensas y probanzas demuestra la existencia de una relación de naturaleza mercantil. Sin embargo, insiste la Sala en el hecho de que del análisis de la decisión recurrida no se constata que la codemandada haya opuesto defensas personales para diluir alguna responsabilidad, más por el contrario tal y como se señaló en el estudio de las denuncias precedentes, expresa que se trata de un grupo de empresas en el que la codemandada Corporación Delta II, C.A. Sustituye la relación entre el actor y la empresa Alimentos Delta, C.A., asumiendo dicha empresa las obligaciones contraídas por la empresa liquidada.” Asimismo, tenemos la sentencia del 28/03/2007. Imosa Tuboacero.


SENTENCIA. Perención DE LA INSTANCIA

Al respecto, la Sentencia #199 del 7/02/2006 SCS. Luis Valero vs. Augusto Fernández. “En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.”