Personal Judicial, Actos Procesales y el Juez Predeterminado en España
El Personal al Servicio de la Administración de Justicia
Cuerpos de Gestión Procesal, Tramitación Procesal y Auxilio Judicial
Son los funcionarios de los recién creados cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial y realizan las labores de la tramitación de los asuntos y otras que se les encomienden de la misma naturaleza, de acuerdo con lo que determinen las leyes y los reglamentos; practican y firman las competencias que efectúan las partes en los procedimientos seguidos ante el órgano judicial; extienden notas, que pueden ser de constancia, de referencia, de resumen de autos y de examen del trámite a que se refieran; realizan tareas de registro, recepción y distribución de los escritos y documentos relativos a asuntos que se están tramitando ante el órgano judicial; y expiden, con conocimiento del secretario judicial, copias simples de escritos y documentos siempre que estos no hayan sido declarados secretos o reservados.
Realizan funciones de colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, las de registro y clasificación de la correspondencia, forman los autos y los expedientes bajo la supervisión del superior jerárquico, confeccionan las cédulas necesarias para la práctica de los actos de comunicación, y cumplen las demás funciones que se les encomienden de acuerdo con la ley y los reglamentos.
Los funcionarios del cuerpo de auxilio judicial practican los actos de notificación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes; guardan y hacen guardar sala; son ejecutores de los embargos, alzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera; actúan como policía judicial con carácter de agentes de la autoridad; y se ocupan de las funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas, relacionadas con la función, que les puedan ser encomendadas.
Médicos Forenses e Institutos de Medicina Legal
Los médicos forenses son licenciados en medicina y desempeñan funciones de asistencia técnica a los juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas de registro civil en las materias de su disciplina profesional y funciones de asistencia o vigilancia facultativa de detenidos, lesionados o enfermos que se hallen bajo la jurisdicción de aquellos.
El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y los institutos de medicina legal pueden prestar sus servicios a los funcionarios pertenecientes a los cuerpos especiales al servicio de la administración de justicia.
La Policía Judicial
Está para el auxilio de los tribunales. Aparece recogida en el artículo 126 CE, donde resulta criticable el que solo se remita a averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, aunque nada obsta a que se amplíe y abarque todas las actividades en que los órganos jurisdiccionales de todo tipo precisen el auxilio de fuerzas policiales en el desempeño de sus funciones, por ser potencialmente necesario el uso de la coerción física.
Diferenciar las unidades orgánicas y las adscritas. Mientras que las primeras son de carácter permanente, las segundas están cuando las circunstancias lo requieran.
Art. 126 CE: “La policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del ministerio fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca”.
Secretarios Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia)
Es la figura más relevante entre el personal no jurisdicente de la administración de justicia.
- Fe pública judicial. Los fedatarios públicos en la administración de justicia. Ejercen la fe pública judicial y son los únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales. No precisa la intervención adicional de testigos. La representación para comparecer en juicio puede conferirse apud acta. Corresponde al secretario judicial dar fe de las actuaciones que se realicen en el tribunal o ante este, así como expedir copias certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a las partes interesadas.
- Documentación. Deja constancia de las mismas a través de actas y diligencias, para ello podrá emplear los medios técnicos convenientes. Tal empleo se convierte en obligatorio cuando se trate de actuaciones orales en vistas y comparecencias, las cuales deben registrarse por audio y voz.
- Actos de comunicación. Es el responsable de la práctica de los actos de comunicación que el órgano judicial deba hacer tanto a las partes, como a terceros, a otros órganos judiciales o a otros órganos públicos (art. 152.1 LEC).
- Dación de cuenta y conservación y custodia de los autos. Son responsables de la recepción de los escritos en el órgano judicial, de la constancia de dicha recepción, así como de dar cuenta al juez o a los magistrados de los escritos y documentos recibidos y de archivar y conservar las actuaciones.
- Ordenación formal del proceso. Se le encomienda una importante función de impulso y ordenación del proceso, mediante la ordenación de las diligencias de ordenación. Pueden tener competencias en las siguientes materias: la ejecución, la tramitación y resolución de los actos de jurisdicción voluntaria, así como en las conciliaciones. Para ello el secretario se sirve del decreto que es la resolución que tiene por objeto poner fin al procedimiento del que tenga atribuida la competencia exclusiva, o cuando sea preciso razonar su decisión. Estas previsiones de competencias de los secretarios judiciales dependen de las reformas de las leyes procesales, que no se han realizado.
- Dirección en el aspecto técnico-procesal del personal integrante de la oficina judicial. Ostentan tal dirección de la oficina judicial que se articula en dos unidades: a) la unidad procesal de apoyo directo (UPAD); b) los servicios comunes procesales (SPC).
- Otras funciones. La práctica de tasaciones de costas, la estadística judicial, los depósitos y consignaciones, el acceso de los interesados a los libros, archivos y registros judiciales y a la información sobre el estado de las actuaciones.
Diligencias y “Decretos” del Secretario Judicial
Podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las de ordenación serán recurribles ante el juez o ponente en los casos previstos por las leyes procesales. Todas las diligencias se definen legalmente como resoluciones necesarias para la tramitación del proceso y se ha de entender que algunas de esas diligencias (las de constancia, comunicación y ejecución) son necesarias más bien “en” la tramitación que “para” la tramitación. Las diligencias de ordenación han de distinguirse de las providencias (resoluciones que tengan por objeto la ordenación material del proceso). Las providencias las dicta el juez o tribunal y el SJ dicta las diligencias de ordenación. Las providencias son un tipo de resolución y no simples actos reales.
“Decretos” de los SJ: La LOPJ define erróneamente “resoluciones” a todas las diligencias del SJ y declara literalmente “recurribles” las diligencias de ordenación. Dispone el artículo 456.4 LOPJ “se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa”. Hay procedimientos de exclusiva competencia de los SJ que son los dispuestos en el art. 456.3 LOPJ al establecer que “los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias: a) la ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados. b) jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer. c) conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia. d) cualesquiera otras que expresamente se prevean”.
Derecho Fundamental al Juez Legalmente Predeterminado
Generalidades
El artículo 24 CE recoge la mayor cantidad de derechos constitucionales de carácter procesal. Establece, entre otras garantías, que todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Este artículo ha sido interpretado de forma constante. Tiene como fundamentales las siguientes características:
- Se exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica.
- Que la norma le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial.
- Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional, esto es, debe pertenecer a la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, el TC ha expresado que este derecho fundamental comprende además los siguientes derechos procesales y garantías:
- Determinación legal de la composición del órgano jurisdiccional –sobre todo si es colegiado– y observancia del procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros.
- El derecho a formular y a ver resuelta –por juzgadores distintos de los recusados– la recusación propuesta en los casos legalmente previstos.
- El derecho a que no conozca un órgano de jurisdicción especial de un asunto del que deba conocer la jurisdicción ordinaria.
- Regularidad jurídica en la designación de jueces sustitutos.
Fenómenos Orgánicos Especiales y el Derecho Fundamental al Juez Legalmente Predeterminado
El reparto “especial” entre secciones: atribuciones o “competencias” diversas de las distintas secciones
La facultad de establecer normas de reparto de asuntos entre todas las secciones no se ejerce para una distribución cuantitativa de la carga de trabajo. Las normas de reparto se aplican aprobando unos criterios de distribución entre las secciones de los asuntos litigiosos según la materia, unos criterios de reparto de la carga de trabajo cualitativamente considerada que determinan qué sección habrá de conocer de una porción de los mismos.
Reparto, órgano jurisdiccional, “juez-persona” y derecho a la predeterminación legal del juez
El reparto de asuntos entre juzgados exige:
- Que las normas de reparto, debidamente publicadas, preexistan a los casos a los que se apliquen.
- Que la distribución de la carga de trabajo respete las normas legales de competencia y sea puramente cuantitativa.
- Que las normas de reparto no permitan manipulación alguna.
Según la jurisprudencia del TC, el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley no concierne solo al órgano, sino también a la persona o personas de los jueces y magistrados llamados a conocer. El TC exige:
- Que exista una predeterminación legal del procedimiento de designación.
- Que ese procedimiento sea lo suficientemente objetivo como para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados.
- Que ese procedimiento sea, de hecho, respetado.
El derecho fundamental al juez predeterminado por la ley es violado cuando, por vías directas o indirectas, el asunto del que legalmente habría de conocer un determinado juez o un colegio de jueces determinados, es o pasa a ser conocido y resuelto por un juez distinto o por un colegio de jueces que no son los determinados. La persona del juez o las personas de los magistrados solo pueden cambiar, sin lesión para la referida garantía, en los casos y por los cauces previstos en las leyes positivas.
Jueces y magistrados “de apoyo”
Son elegidos por el CGPJ para cuando en determinadas partes hay un exceso de trabajo. Sobre esta figura hay ciertas dudas de inconstitucionalidad dado que existe riesgo de que se lesione el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley dado que parte de lo que correspondía conocer a los jueces o magistrados legalmente predeterminados, resulta así, conocido y decidido por el juez o magistrado “de apoyo”, que era predeterminado, no por ley, sino por una decisión de un órgano gubernativo no apoyada en la ley.
Consecuencias de la Violación del Derecho al Juez Predeterminado Legalmente
La apreciación de que unas actuaciones judiciales han sido o están siendo realizadas por un órgano jurisdiccional que no es el predeterminado por la ley no comporta necesariamente la nulidad de esas actuaciones. El artículo 55.1º.a) LOTC establece que la sentencia que otorgue el TC el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación de la extensión de sus efectos. El tenor literal de esta norma atribuye al TC un margen discrecional a la hora de decidir la amplitud de la nulidad. No obstante, el TC debe atenerse a los preceptos legales, cuando los haya, o a la naturaleza jurídica de las cosas por lo que es criticable la conservación de los actos procesales llevados a cabo por o ante el juez no predeterminado legalmente. A este respecto, si la falta de competencia objetiva o funcional determina la nulidad radical, también debería derivarse esa nulidad de la infracción del juez legalmente predeterminado.
Hechos, Actos, Derechos y Cargas Procesales
Generalidades
El derecho procesal acoge la confección de la figura del negocio jurídico civil, el cual tiene dos elementos básicos: los hechos y los actos jurídicos. Determinar en qué consiste el acto jurídico es muy importante en el derecho procesal ya que forma parte del proceso. Se denomina hecho jurídico a aquella actividad llevada a cabo por un sujeto jurídico con independencia absoluta de su voluntad pero que, sin embargo, el ordenamiento jurídico le atribuye determinadas consecuencias. Ejemplo: la muerte. El acto jurídico consiste en la actividad realizada por un sujeto jurídico pero, en este caso, con su total voluntad. A este acto, la ley le otorga distintas consecuencias jurídicas. Son hechos procesales las situaciones que, al margen de la voluntad de los protagonistas del proceso, producen efectos jurídicos en la esfera procesal. Por actos procesales entendemos las actividades realizadas por las partes en el proceso con plena voluntad a las que la ley les otorga determinadas consecuencias jurídicas.
Clases de Actos Procesales
Los criterios a la hora de clasificar los actos procesales son:
Atendiendo a la función que desempeña el acto:
- Actos de iniciación procesal: aquellos que son necesarios realizar al inicio del proceso.
- Actos de desarrollo: son los que desarrollan el proceso. Pueden ser:
- Actos de instrucción: aquellos que nos sirven para introducir en el proceso los datos necesarios para resolver el fondo del asunto.
- Actos de ordenación: nos sirven para determinar cómo se debe suceder un acto a otro dentro del proceso.
- Actos de conclusión: son los que determinan la finalización del proceso. Ejemplo: la sentencia.
Atendiendo al sujeto que realiza el acto procesal:
- Actos de los órganos jurisdiccionales.
- Actos de las partes.
Actos de las Partes, Derechos y Cargas Procesales
Deber jurídico es aquella previsión legal que establece requisitos para la realización de una actuación jurídica y que la ley prevé sanción cuando no se realiza. Este concepto también se extrapola al derecho procesal aunque también existen deberes jurídicos procesales. Se entiende por carga procesal el constreñimiento a realizar una conducta, positiva o negativa, que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta comporta legalmente o a causa de las ventajas que pueda perder por no realizarla. Ejemplo: la prueba. La ley deja toda libertad a las partes de realizar o no la carga procesal. Las consecuencias negativas de no realizar la carga procesal son asumidas solo por las partes. No siempre la no realización de una carga procesal conlleva consecuencias negativas. No existe un listado de cargas procesales. Se conocerán las distintas cargas procesales en el momento en que se inicie el proceso en cuestión. La ley no establece las cargas procesales de un determinado proceso. La comparecencia es un claro ejemplo de carga procesal. En el ámbito civil, una vez presentada la demanda, el demandado puede no aparecer y no constar. No es una obligación o un deber procesal y, por tanto, la ley no recoge sanción alguna para el demandado que no comparece.
Requisitos de los Actos Procesales
Los requisitos procesales son aquellos componentes de los actos procesales establecidos por la ley y a los que debe ajustarse la realización de un acto concreto para producir sus efectos normales.
Requisitos Subjetivos
Consisten en que la ley determina cuál es el sujeto concreto que lleva a cabo el acto y qué requisitos debe cumplir para realizarlo. Son:
- Actos de los órganos jurisdiccionales.
- Actos de las partes.
- Actos realizados por los auxiliares de los órganos jurisdiccionales.
Además, la ley también prevé que son actos procesales derivados de la definición de acto procesal cuya característica fundamental es que se han realizado con su plena voluntad. La voluntad es otro de los requisitos subjetivos que prevé la ley para los actos procesales. Deben realizarse libremente, con plena determinación y con la intención de darle cierto contenido. Nuestro sistema procesal prevé determinados mecanismos que protegen la voluntad de las partes: intervención de determinados sujetos expertos en derecho: procurador, la preparación técnica del personal al servicio de la administración de justicia. Los actos del juez realizados con intimidación o violencia podrán ser anulados. Los actos del juez realizados con dolo o ignorancia también podrán ser anulados por las partes. Hay también posibilidad de anular los actos de las partes realizados con dolo, intimidación, violencia, error o ignorancia.
Objeto del Acto Procesal
Por objeto del acto procesal se entiende aquella identidad a la que se refiere y sobre la que recaen los efectos jurídicos de ese acto. Debemos determinar los requisitos del objeto, los cuales son:
- Posible, tanto física como materialmente. Ejemplo: cuando solicitamos una prueba de reconocimiento judicial sobre un edificio derrumbado.
- Determinado: determinar con precisión el objeto. Ejemplo: diligencia de reconocimiento judicial de una finca. Si no concretamos la dirección de la finca, no se puede llevar a cabo.
- Idóneo: que el objeto sea exactamente el previsto para el acto en cuestión por la ley. Ejemplo: si presentamos un escrito de conclusión a la hora de iniciar un proceso.
Algunas sentencias del TS recogen otro requisito, la causa, la cual debe estar prevista en la ley de antemano.
Requisitos de Lugar
El artículo 268 LOPJ establece que: “1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los juzgados y tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquellas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.” El art. 268.1 LOPJ es una norma general. Existen excepciones como por ejemplo las vistas orales.
Requisitos de Tiempo: Términos y Plazos
Son dos los requisitos de tiempo:
- Los actos deben realizarse en tiempo hábil, esto es, en los días y en las horas hábiles. En cuanto a los días, el artículo 182 LOPJ establece que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva CCAA o localidad. El artículo 183 LOPJ recoge que también serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, en ambos casos, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar los días a efectos de actuaciones judiciales. En lo que respecta a las horas, el artículo 182 LOPJ establece que son horas hábiles desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario. Existe la excepción del artículo 184.1 LOPJ que establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.
- Los actos procesales deben realizarse de acuerdo con el orden procesal establecido.
Se denomina término procesal al momento concreto en que debe ser realizado un determinado acto procesal. Se entiende por plazo procesal aquel periodo de tiempo dentro del cual debe realizarse un acto procesal para que sea plenamente válido. El señalamiento del término lo realiza el órgano jurisdiccional, el cual establece:
- Prioridad temporal de los casos los que debe decidir.
- Necesidad de que pueda tener que realizar distintas citaciones para esos actos.
- Plazo que establezca la ley para la realización de un acto procesal.
Existen dos tipos de plazos:
- Impropios: son los establecidos para la realización de los actos procesales del órgano jurisdiccional y de sus auxiliares. Se caracterizan porque su incumplimiento no conlleva sanción alguna.
- Propios: son los previstos para la realización de actos procesales de parte. Su incumplimiento conlleva sanción, esto es, la preclusión de los mismos.
El cómputo de los plazos se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 LOPJ, el cual remite al C.C. para ello, concretamente, al artículo 5 C.C. que establece que los plazos se cuentan por días o por meses. Si es por días, los plazos procesales se computan empezando por el día siguiente al del acto de comunicación del plazo –“dies ad quo”– e incluyendo el día del vencimiento, que expirará a las 24 horas. En el plazo por días se descuentan los días inhábiles. En los plazos por meses, se cuentan estos naturalmente, es decir, sin excluir los días inhábiles, de fecha a fecha. Pero si el último día fuese inhábil, el plazo se alarga al siguiente día hábil.
Todos los plazos son improrrogables, esto es, son caducos.
Requisitos de Forma: Oralidad y Escritura; Lengua; Inmediación; Fe Pública
Oralidad y escritura
Los actos procesales, con independencia de donde procedan, pueden ser orales o escritos. En el caso de los escritos, se puede utilizar papel común. Respecto a los orales, deberán ser documentados y autorizados, bajo pena de nulidad, por el secretario judicial, que es el fedatario público jurisdiccional.
Técnica, electrónica, informática y telemática en el proceso. Disposiciones de la LOPJ y la LEC
Permite a los juzgados y tribunales, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, la utilización de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos.
Lengua
El artículo 231.4 LOPJ establece varios preceptos a este respecto:
- La validez de las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una CCAA, sin necesidad de traducción al castellano.
- La obligatoriedad de la traducción al castellano –a la que se procederá de oficio– cuando las referidas actuaciones y documentos deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la CCAA, salvo que la lengua oficial propia sea coincidente.
- La necesaria traducción a instancia de parte que alegue indefensión.
Inmediación
El artículo 137.1 LEC dispone que los jueces y los magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
Fe pública y otros requisitos
Se exige que de algunas actuaciones judiciales den fe los secretarios judiciales. El artículo 145 LEC establece que corresponde al secretario judicial, con el carácter de autoridad, dar fe de las actuaciones procesales que se realicen en el tribunal o ante este, donde quiera que se constituya, así como expedir copias certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a las partes interesadas. Concretamente, el secretario judicial:
- Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen.
- Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante este y de la producción de hechos con trascendencia procesal.
Defectos y Subsanación de Defectos de los Actos Procesales
Cuando las partes llevan a cabo actos procesales con incumplimiento de los requisitos supone la ineficacia de los actos, y como consecuencia, esos actos no podrán surtir los efectos jurídicos habituales. Esto no siempre es así. El TC se preocupa por ello y la LOPJ en su artículo 11 dice que todo acto procesal puede subsanarse. La ley prevé un defecto insubsanable, el tiempo. Esto es, los que se realicen fuera de plazo o término precluyen, es decir, no son subsanables. Por otro error sí se subsanan. El artículo 231 LEC prevé que el órgano judicial pueda subsanar el acto procesal siempre que sea evidente que el órgano jurídico que lo presente tenga voluntad de cumplir los requisitos.
Nulidad, Anulabilidad, Irregularidad
Nulidad
Un acto procesal adquiere este calificativo en las causas en que es realizado con vicios que afectan a requisitos esenciales. Características que tipifican:
- Van a ser apreciables tanto a instancia de parte como de oficio.
- Los actos procesales nulos no se pueden convalidar ni por paso del tiempo ni por consentimiento expreso o tácito.
- Esa nulidad no precluye.
- Eficacia “ex nunc”: conlleva la ineficacia de actos posteriores a ese acto y hasta el momento inicial.
Los actos procesales nulos no solo tienen una ineficacia inicial sino también ineficacia derivada que consiste en que, una vez declarada la nulidad del acto, todos los actos posteriores dependientes de él también son nulos. El artículo 243 LOPJ establece que la nulidad de actos procesales no implica la de los posteriores que fueran independientes, y que ese acto nulo no será nulo si el acto sucesivo es independiente del anterior, y tampoco sería nulo el acto posterior si hubiesen permanecido iguales aunque no se hubiese declarado nulidad del acto primero. La nulidad de la parte de un acto no conlleva la nulidad del resto de partes del acto (artículos 242 y 243 LOPJ).
¿Qué actos son nulos? La ley no prevé una lista. Establece normas generales, que son:
- Los actos que hayan sido realizados con falta de competencia objetiva, competencia funcional y competencia jurisdiccional.
- Los que han sido realizados bajo violencia o intimidación.
- Los que han sido realizados con incumplimiento total y absoluto de las normas esenciales del procedimiento establecido por la ley de modo que haya producido indefensión.
- Los que se han firmado por abogado, sin que la ley exija dicha intervención.
- Son nulas las vistas celebradas sin intervención de secretario judicial.
- Todos aquellos que determine la ley.
Anulabilidad
Es el incumplimiento de requisitos de los actos no esenciales. Características:
- No pueden ser apreciados de oficio.
- Solo apreciados a instancia de parte.
- Pueden convalidarse por el transcurso del tiempo o por consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada.
- Eficacia “ex nunc”: el acto procesal anulado produce ineficacia desde el momento en que se declara nulo.
Tampoco hay un elenco de actos anulables sino normas de competencia con carácter general, se entienden anulables todos los que impiden la finalidad. Nulidad y anulabilidad son distintas en sus efectos y en la eficacia.
Irregularidad
Los actos irregulares son los realizados por infracción de requisitos de escasa entidad. Lo que origina es la corrección del acto procesal, no tiene relevancia.
Tratamiento Procesal
El artículo 240 LEC establece que hay diferentes mecanismos para controlar la nulidad y anulabilidad:
- Recursos ordinarios de la ley.
- De los demás medios que establezcan las leyes procesales.
- Protesta, esto es, que pueden ser protestados por las partes en el proceso para casos en que no hay otro medio procesal. El artículo 240 LEC dice que el órgano jurisdiccional de oficio o a instancia de parte y antes de sentencia resolutiva y siempre que no pueda ser subsanado podrá declarar la nulidad de todo o parte, previa audiencia de las partes.
- Incidente de nulidad de actuaciones: es excepcional, solo se interpone cuando el defecto no sea posible a través de recurso ordinario (artículo 241 LOPJ y artículos 225-230 LEC).