Partes Procesales y Legitimación en el Juicio

Las Partes en el Proceso Judicial

Concepto de Parte

Las partes son las personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o resistirse a la pretensión de otro sujeto.

Adquisición de la Condición de Parte

Según los artículos 6, 7 y 8 de la LEC, la adquisición de la condición de parte depende de la realización de actos procesales como la identificación de todos los intervinientes y la presentación de la demanda conforme a los artículos 399 y 437 de la LEC, haciendo constar los datos y circunstancias identificativas.

Efectos de ser Parte

  • Comparecer con abogado y procurador.
  • Asistencia jurídica gratuita.
  • Declinatoria.
  • Audiencia previa.
  • Posibilidad de ser condenado en costas.

Principios y Formas

Las partes deben ser distintas entre sí, como consecuencia del principio de dualidad, lo que implica la necesidad de posibilitar la efectiva actuación en el juicio, comunicando todas las actuaciones y los medios de prueba.

Capacidad para ser Parte

La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de derechos procesales y asumir las cargas y responsabilidades inherentes al proceso (artículo 6 LEC).

  1. Personas físicas.
  2. Concepturus.
  3. Personas jurídicas.
  4. Aquellos a quienes la ley reconoce capacidad para ser parte.
  5. Ministerio Fiscal.
  6. Consumidores y usuarios afectados.
  7. Entidades habilitadas por la Unión Europea.

Capacidad Procesal

Es la aptitud para realizar válidamente actos procesales en el proceso (mediante representación legal).

Modelo de Demanda

  1. Identificación del juzgado, del procurador del demandante (mencionándolo), del domicilio del demandante, CIF del procurador y número de colegiado.
  2. DICE: Que por medio del presente escrito y en virtud del artículo 399 de la LEC, formulo demanda de juicio ordinario contra [parte demandada], mayor de edad, DNI [demandado], domicilio [demandado], en concepto de reclamación de … € en concepto principal, más intereses y costas, todo ello en base a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos.

La Legitimación

Generalidades

Según el artículo 10.1 de la LEC, serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan en el juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación incide directamente sobre el fondo del asunto, ya que, siendo un requisito subjetivo, está vinculada con la situación jurídica material.

Considerar la legitimación como una cuestión procesal implica que su falta se aprecie en la audiencia previa, dictándose una sentencia absolutoria en la instancia sin efecto de cosa juzgada. Esto puede fundamentar un recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y producir indefensión.

Si se entiende como una cuestión de fondo, el actor tendrá que acreditarla como un hecho constitutivo y el demandado podrá oponerse a la misma mediante una excepción material impropia, no procesal. Su apreciación dará lugar a una sentencia sobre el fondo con efecto de cosa juzgada, y su alegación en casación fundamentará un recurso por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Clases de Legitimación

  • Ordinaria: El artículo 10 de la LEC señala que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Este tipo de legitimación deriva de la comparecencia y afirmación de la titularidad de la relación jurídica debatida.
  • Extraordinaria: El artículo 10 de la LEC también contempla los casos en que la ley atribuye legitimación a una persona distinta del titular. La legitimación indirecta se refiere a los supuestos en que un precepto legitima a un sujeto que actúa en el proceso con interés propio, afirmando desde el principio que la tutela que pretende se fundamenta en un derecho ajeno. Se preserva en estos casos un interés particular, otorgándole una legitimación de la que carecería ordinariamente.

La protección de intereses supra individuales obliga a diferenciar entre intereses colectivos (cuando es determinable el grupo de personas que se encuentran en la misma situación jurídica respecto a un bien y del que experimentan una necesidad) e intereses difusos (comunidad amplia e indeterminada).

Interés Legítimo

Es un requisito intrínseco a determinadas acciones para las que debe acreditarse el interés en que se produzca una resolución judicial. Se requiere la acreditación de un interés legítimo cuando la legitimación es necesaria pero no suficiente para ejercitar la acción. El interés puede desaparecer o devenir ilegítimo, como se menciona en los artículos 22 y 413 de la LEC.

Sucesión Procesal

Consiste en el cambio de alguno de los sujetos procesales que iniciaron el pleito.

  • Por muerte de la parte originaria: Cuando el objeto del juicio se transmita mortis causa, la persona que suceda al causante podrá continuar ocupando en dicho juicio la misma posición en virtud del artículo 16.1 de la LEC. Si quien comunica la muerte del litigante es el propio sucesor, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) suspende el proceso y da traslado a las demás partes. Cuando conste al tribunal la defunción del litigante y no se persone el sucesor en el plazo de cinco días, el LAJ concederá un plazo de diez días para la comparecencia de los nuevos litigantes. Los efectos de la sucesión dependerán del sujeto sobre el que recaiga. Si fallece el demandado y no se localiza al sucesor o no comparecen en el proceso, se declarará la rebeldía del demandado. Si el fallecido es el demandante, se deben hacer nuevas distinciones.
  • Por transmisión del objeto litigioso: Quien adquiere un bien litigioso puede solicitar que se le tenga por parte. Tras la suspensión mediante diligencia de ordenación y traslado a la otra parte, si no hay oposición, el LAJ decreta la sucesión y se suspende el proceso según el artículo 17 de la LEC. Si existe oposición, el tribunal decidirá mediante auto. La LEC limita la posibilidad de sucesión en este caso, contemplando como supuestos de negociación de la sucesión circunstancias personales.
  • Por intervención provocada: Se produce cuando se comunica a un tercero la pendencia del proceso para que se incorpore al mismo. La iniciativa del cambio corresponde a las partes.