Órganos de Administración en Sociedades Anónimas y Limitadas
Órganos de Administración en Sociedades de Capital
Juntas Generales
Las sociedades anónimas (SA) deben tener una web para anunciar las cuentas anuales, juntas, etc. Deben convocar juntas, que tienen un coste aproximado de 700 euros. En las sociedades limitadas (SL) se puede establecer que las juntas se convoquen de otra forma, sin necesidad de divulgación.
Capital Social
Existe un capital social mínimo, necesario no solo para la constitución de la sociedad, sino también para su mantenimiento. El capital no puede encontrarse por debajo del límite legal, siendo 3.000 euros en SL y 60.000 euros en SA.
Aportaciones
SL
El notario solo necesita la manifestación de los socios, quienes declaran que existe la cantidad requerida (ej. 1.500 euros) en una cuenta.
SA
Los socios tienen que acreditar su aportación mediante la correspondiente certificación bancaria. Deben ingresar en una cuenta abierta a nombre de la sociedad en constitución la cantidad de dinero que representa su aportación, y el banco emitirá una certificación donde consta el nombre del aportante y la cantidad (certificación bancaria del depósito de dicha aportación). Esta certificación solo es válida por dos meses. La entidad bancaria no devuelve el dinero depositado hasta que no se devuelva la certificación, lo que previene la constitución de sociedades sin capital social real.
Valoración y Acreditación
SA
La ley exige que cuando se aporta una aportación no dineraria, esta debe ir acompañada del informe de un experto independiente (ej. un auditor para una empresa o un agente de la propiedad inmobiliaria para un inmueble). Este informe verifica que existe la aportación y su valoración. En caso de valoración incorrecta, el experto es el responsable.
SL
El socio que ha certificado con su palabra es el responsable de la aportación.
Desembolso
SL
El capital social debe estar totalmente suscrito y desembolsado. El socio debe suscribir el 100% de las participaciones y su aportación debe cubrirlo.
SA
El socio debe suscribir el 100% de lo que pretende aportar y desembolsar el 25%. Por ejemplo, si un socio quiere suscribir 100 acciones, con que desembolse 25 se entenderá que ha desembolsado correctamente la aportación. En una SL, si se quieren 100 participaciones, se deben suscribir y desembolsar las 100.
Acciones vs. Participaciones
En la SA se denominan acciones y en la SL participaciones. El concepto es similar, pero la naturaleza jurídica de ambos instrumentos mercantiles es distinta. Recordemos que la SA no necesita suscribir todo el capital y que son las únicas que pueden cotizar en bolsa.
Diferencias entre SA y SL
- Las participaciones nunca serán títulos valores. La SL no está interesada en la movilidad de su capital social.
- Las participaciones no pueden representarse mediante anotaciones en cuenta (solo los títulos valores se pueden representar así).
- Las participaciones nunca podrán denominarse acciones. El concepto es similar, pero el funcionamiento y las cualidades de la acción son distintas a las de las participaciones.
Similitudes entre Acciones y Participaciones
- Son indivisibles (no se dividen).
- Son acumulables (se pueden acumular).
Transmisión de las Acciones y Participaciones
SA
La SA es una sociedad que favorece la movilidad de su capital social. Se denomina «anónima» porque no importa quiénes son los socios, lo que importa es su aportación de capital. Es una sociedad grande, abierta, y puede cotizar en bolsa. Por eso la acción es un título transmisible.
SL
La SL está pensada para una sociedad pequeña o mediana donde van a ser pocos socios y los socios se hacen socios por cuestiones personales. Para la SL, la ley establece una especie de derecho de veto, que se materializa fundamentalmente en el derecho de adquisición preferente que tienen los antiguos socios sobre las participaciones que un socio quiere vender.
Diferencia entre Derecho de Suscripción Preferente (DSP) y Derecho de Adquisición Preferente (DAP)
El DSP se aplica en ampliaciones de capital. El DAP, en cambio, no existe en la SA, pero sí en la SL (frente a un tercero) porque la ley pretende proteger esas relaciones personales. Se puede anular la compraventa por el DAP sobre un tercero ajeno a la sociedad.
Órgano de Administración
El órgano de administración está formado por las personas físicas que actúan física e intelectualmente en la sociedad de capital. Es un órgano social permanente. Todas las sociedades de capital deben contar con un órgano de administración. Es el órgano a través del cual actúa externamente la sociedad de capital.
Administración Unipersonal
Administrador único: Compuesto por una sola persona, tiene plenos poderes para administrar y gestionar la sociedad por sí mismo.
Administración Pluripersonal
Compuesto por más de una persona. Existen diferentes tipos:
- Administradores solidarios: Todos los administradores tienen plenos poderes, por lo que solo hace falta la firma de uno para que la sociedad quede obligada.
- Administradores mancomunados: Las facultades de gestión o administración están atribuidas conjuntamente, por lo que para que la sociedad quede obligada se requiere la firma de todos. La confianza está menos comprometida porque tienen que confluir todos para firmar un acto.
- Consejo de administración: Cuando el órgano es colegiado (órgano pluripersonal que actúa como si fuera una sola persona).
Nombramiento
La junta general es el único órgano que puede nombrar y cesar al órgano de administración. Pueden nombrarse tanto personas físicas como jurídicas. En caso de personas jurídicas, estas deberán nombrar una persona física que ejercerá el cargo. El administrador no tiene que ser socio salvo que lo establezcan los estatutos. El primer órgano de administración es nombrado en la escritura de constitución.
Aceptación e Inscripción
El nombramiento del administrador surte efecto desde su aceptación y debe ser inscrito en el Registro Mercantil (RM). Es posible la aceptación sucesiva estatutaria (en la junta se pueden nombrar varios administradores).
Ejercicio del Cargo
Los administradores deben desempeñar su cargo con la diligencia de un empresario y de un representante leal. Deben guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, incluso después de cesar en sus funciones.
Duración del Cargo
- SL: Plazo estatutario. Si los estatutos no prevén nada, el cargo es indefinido.
- SA: Plazo máximo de 6 años.
Facultades de Gestión
El órgano de administración ostenta las facultades de gestión dentro del objeto social. Algunas de sus funciones son:
- Presentar la escritura de constitución en el RM.
- Llevanza y custodia de los libros obligatorios.
- Convocatoria de la junta general.
- Recibir comunicaciones o notificaciones.
- Formulación de las cuentas anuales y el informe de gestión.
- Convocar la junta en los supuestos legales de disolución.
Responsabilidad de los Administradores
- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. - En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
- La responsabilidad de los administradores se extiende también a los administradores de hecho.
- Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica.
- La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.
Todos los miembros del órgano de administración que hubieran adoptado el acuerdo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
Cese o Renuncia
El cese o renuncia debe inscribirse en el RM. Las causas son:
- Separación del cargo por la junta general.
- Voluntariamente, mediante la dimisión o renuncia.
- Caducidad del nombramiento por tiempo determinado.
- Incapacidad o apertura de la liquidación por procedimiento concursal.
Consejo de Administración
Se da cuando el órgano de administración adopta estructura colegiada. La organización mínima es el presidente, secretario y letrado asesor. Los principios rectores son la colegialidad, el principio mayoritario y la independencia de los consejeros.
- La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador o a varios que actúen de forma solidaria o conjunta o a un consejo de administración.
- En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.
- En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.
- Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.