Organización Sindical en Ecuador: Derechos, Tipos y Constitución
Organización Sindical en Ecuador
1. Derecho y Libertad de Asociación
La Constitución de la República del Ecuador (Codificación de 1998), en su Artículo 35, numeral 9, inciso 1ro., garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento sin autorización previa y conforme a la ley. Este principio de la libertad sindical es reafirmado por el Artículo 447 del Código del Trabajo.
Estas disposiciones armonizan con los primeros artículos del Convenio No. 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, aprobado en la Trigésimo Primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por el Ecuador el 24 de abril de 1976.
De igual modo, el Convenio No. 98 de la OIT, aprobado y ratificado por el Ecuador el 16 de abril de 1959, define en sus primeros artículos los principios de protección de la libertad sindical y del derecho de sindicalización, completando así el contenido del Convenio No. 87.
2. Tipos de Organización Sindical
Según el Código de Trabajo ecuatoriano, los trabajadores, sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen convenientes, afiliarse o retirarse de los mismos, con observancia de la ley y de los estatutos de las respectivas asociaciones.
Esta legislación no hace referencia a tipos específicos de organización, sino que alude al derecho de constituir las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente.
Según el Art. 163 de la Constitución, las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía; y es deber del Presidente de la República cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados y convenios internacionales y demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia (Art. 171 de la Constitución).
Antes de expedirse el Código de Trabajo, ya se legislaba en el país para el progreso e incremento de las asociaciones obreras profesionales, como para proteger a las asociaciones de trabajadores: mediante Decreto No. 31 de 29 de julio de 1926, se expidió el reglamento sobre la Inspección del Trabajo, que, entre otras, disponía que el Inspector del Trabajo laboraría por el progreso e incremento de las asociaciones obreras profesionales; en la Ley Orgánica del Trabajo, expedida mediante Decreto Supremo número 10, promulgada en el Registro Oficial No. 205 de 3 de junio de 1936, la Dirección del Trabajo tenía como funciones la organización…
Tampoco define esta legislación lo que se entiende por asociación profesional o sindicato. De acuerdo con la redacción del Artículo 447 del Código de Trabajo, se podría decir que son similares las asociaciones profesionales y los sindicatos, ya que ambas son organizaciones de base que presentan las mismas características, tanto en su forma de constitución como en los fines que persiguen. Es posible que la legislación ecuatoriana haya establecido una diferente denominación entre estas organizaciones con el objeto de diferenciar a las organizaciones de empleados y a las organizaciones de obreros, situación que en cierto modo se ha reflejado en la práctica, en razón de que ciertos trabajadores, influidos por criterios ideológicos, prefieren la denominación de asociación a la de sindicato, pretendiendo establecer una diferencia entre el trabajo intelectual y el trabajo manual. En resumen, y al margen de esta diferencia, tanto las asociaciones profesionales como los sindicatos son absolutamente similares.
Por otro lado, la legislación ecuatoriana también admite la existencia del comité de empresa, que es una modalidad de asociaciones de trabajadores susceptibles de organizarse en toda empresa que cuente con un número determinado de trabajadores, y solo puede existir uno en cada establecimiento por cuanto debe estar constituido por más del cincuenta por ciento de los trabajadores.
3. Las Asociaciones de Trabajadores
Las asociaciones de trabajadores, como así también los sindicatos, por ser una forma de asociación, su proceso de formación, objetivos o finalidades, estatutos, organización, derechos y garantías se encuentran en el Título V, Capítulo I «De las Asociaciones de Trabajadores» del Código del Trabajo.
3.1 Protección del Estado
Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la protección del Estado, siempre que persigan determinados fines, y corresponde a las autoridades del trabajo auspiciar y fomentar la organización de trabajadores, especialmente las sindicales (Arts. 448 y 458 del Código del Trabajo).
Los fines que deben perseguir las asociaciones de trabajadores para estar bajo la protección del Estado, según el Artículo 448 del Código del Trabajo, son:
- La capacitación profesional.
- La cultura y educación de carácter general o aplicada a la correspondiente rama del trabajo.
- El apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro.
- Los demás que entrañen el mejoramiento económico o social de los trabajadores y la defensa de los intereses de su clase.
3.2 Personería Jurídica
Las asociaciones de trabajadores adquieren personería jurídica, según lo dispone el Art. 449 del Código del Trabajo, cuando cumplen los siguientes requisitos:
- Haberse constituido conforme a la ley.
- Constar en el registro que lleva la Dirección General del Trabajo.
La existencia de una asociación de trabajadores se prueba mediante certificado que extiende dicha dependencia. Pero si la asociación debidamente constituida ha realizado actos jurídicos antes de su inscripción en el registro y luego de la remisión de los documentos que luego se señalaran, el efecto de la inscripción se retrotrae a la fecha de la celebración de dichos actos jurídicos.
Con todo, si una asociación profesional debidamente constituida ha realizado actos jurídicos antes de su inscripción en el registro y luego de la remisión de los documentos que exige el Código del Trabajo, el efecto de la inscripción se retrotrae a la fecha de celebración de dichos actos jurídicos.
3.3 Procedimiento para la Constitución de Asociaciones de Trabajadores
Para la constitución de asociaciones de trabajadores es necesario realizar una asamblea constitutiva, debiendo dejarse constancia de ella en un acta que debe ser suscrita por todos los asistentes e integrantes de la organización, en el número que determine la ley, esto es, no menos de treinta trabajadores (quince antes de las reformas de 1991 al Código del Trabajo). Tienen capacidad para integrar una asociación o un sindicato los trabajadores mayores de 14 años, según el Artículo 447 del Código del Trabajo.
En la asamblea constitutiva debe designarse a la directiva provisional, encargada de obtener la personería jurídica de la organización y solicitar al Inspector del Trabajo que notifique al empleador, con fines informativos, la constitución de la organización sindical.
Posteriormente, los integrantes de la organización deben proceder a la aprobación de los estatutos en dos sesiones, por lo menos, realizadas en distintos días.
3.4 Requisitos para el Registro de Asociaciones de Trabajadores
Para que la asociación de trabajadores pueda ser registrada, sus fundadores, en número no menor de 30, como ya se señaló, deben remitir al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos (MTRH) los siguientes documentos:
- Copia del acta de asamblea general constitutiva, con las firmas originales de todos los que constituyeron la organización (Art. 450, numeral 1 del Código del Trabajo).
- Dos copias adicionales del acta de constitución señalada en el literal anterior, con la certificación del secretario de actas de la directiva provisional en el sentido de que la referida acta es fiel copia del original (Art. 450, numeral 2 del Código del Trabajo).
- Tres ejemplares de los estatutos del sindicato o asociación profesional, autenticados así mismo por el secretario de la directiva provisional, con determinación de las sesiones en que se los haya discutido y aprobado (Art. 450, numeral 3 del Código del Trabajo).
- Nómina de la directiva provisional, por duplicado, con indicación de la nacionalidad, sexo, profesión, oficio o especialidad y lugar o centro de trabajo, así como el domicilio de cada uno de ellos (Art. 450, numeral 4 del Código del Trabajo).
- Si durante el periodo comprendido entre la celebración de la asamblea constitutiva y la presentación de los documentos ante el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos se hubiesen incorporado otros trabajadores a la organización, deberá añadirse a la documentación la nómina de los nuevos socios, con la indicación del lugar de su residencia, la profesión, oficio o especialidad y el lugar de trabajo (Art. 450, numeral 5 del Código del Trabajo).
Recibida la documentación en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, el Ministro, en el plazo máximo de treinta días, deberá ordenar el registro de la organización en el libro correspondiente. Dentro del mismo plazo, si los estatutos de la organización contuviesen disposiciones contrarias a la Constitución o las leyes, el Ministro podrá disponer que no se registre la organización, indicando las razones de orden legal que fundamentan la negativa (Arts. 451 y 452 del Código del Trabajo).
Si en el plazo de treinta días el Ministro de Trabajo no aceptó o negó el registro de la asociación o sindicato, su personería jurídica quedará reconocida por el ministerio de la ley.
En cambio, cuando el Ministerio de Trabajo resuelve negar el registro de la organización, dentro del plazo de ley, debe comunicarlo a la organización indicando las razones de orden legal que fundamentan su negativa.
Las autoridades de la Función Ejecutiva están sometidas a la obligación constitucional prevista en el numeral 15 del Artículo 23 de la Constitución, esto es, que deben contestar las peticiones que formulan los ciudadanos. La negativa de la autoridad para la inscripción debe estar debidamente razonada y fundamentada; de no hacerlo en esos términos, la organización cuyo registro se ha negado tendría derecho a cuestionar ese acto administrativo ante un Juez de lo Civil, con la figura del Amparo Constitucional previsto en el Artículo 95 de la Constitución.
3.5 Los Estatutos
Según Ferrara, el estatuto es el «Ordenamiento constitucional de la asociación, esto es, el conjunto de normas que regulan de modo abstracto y para el futuro la estructura interna de la asociación, el funcionamiento y la actividad externa».
Los estatutos de las asociaciones de trabajadores no pueden contener disposiciones contrarias a la Constitución Política o las leyes, en especial, el Código del Trabajo.
3.5.1 Contenidos de los Estatutos
Las disposiciones que deben contener los estatutos de una asociación de trabajadores o sindicato se encuentran en el Artículo 454 del Código del Trabajo y son las siguientes: denominación social y domicilio; representación legal; forma de organizar la directiva; obligaciones y derechos de los afiliados; admisión de nuevos socios; procedimiento para la cuota sindical; fondos sindicales y su administración; sanciones disciplinarias; frecuencia de reuniones de la asamblea general; prohibición de intervenir en actos políticos o religiosos; casos de extinción de la organización; y otros que resuelva la asamblea.
3.5.2 Discusión y Aprobación de los Estatutos
El proceso de discusión y aprobación del estatuto sindical y de designación de la primera directiva no debe durar más de treinta días desde la fecha en que se hubiere notificado al inspector del trabajo.
Este proceso de discusión y aprobación de los estatutos, que no puede pasar del plazo indicado, termina con el registro de la asociación de trabajadores o sindicato por parte del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.
3.5.3 Reformas de los Estatutos
Toda reforma de los estatutos deberá ser aprobada por la asamblea general del sindicato o asociación de trabajadores, la cual remitirá tres copias de dicha reforma al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, con la certificación de las sesiones en las que se las haya discutido, de acuerdo con lo establecido en el Art. 453 del Código del Trabajo.
El Ministro de Trabajo tendrá treinta días de plazo para aprobar las reformas, y si el Ministro, en este plazo, no ha resuelto el registro o la negación, las reformas quedarán aprobadas por el ministerio de la ley.
4. El Comité de Empresa
El Comité de Empresa es el nombre que la legislación ecuatoriana le da al sindicato mayoritario de empresa. Esta modalidad de organización puede organizarse en toda empresa que cuente con treinta trabajadores o más, y puede coexistir con otras organizaciones sindicales en el mismo ámbito de actividades, pero no con otros comités de empresa, ya que solo puede existir uno en cada establecimiento.
4.1 Constitución del Comité de Empresa
Según el Art. 466 del Código del Trabajo, para constituir un comité de empresa es necesario lo siguiente:
- Que la empresa cuente con treinta trabajadores o más, y a la vez, sean más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la empresa.
- Que los estatutos del comité de empresa sean sometidos a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos y al registro en la Dirección General del Trabajo.
- Que la directiva del comité se integre con representantes de las diferentes ramas del trabajo que existan en la empresa.
- Que los miembros de la directiva estén afiliados a la asociación de su correspondiente rama de trabajo, que sean ecuatorianos y mayores de edad.
4.2 Funciones del Comité de Empresa
Las funciones del comité de empresa, según el Artículo 468 del Código del Trabajo, son:
- Celebrar contratos colectivos.
- Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo.
- Resolver, de conformidad con los estatutos, los incidentes o conflictos internos que se susciten entre los miembros del comité, la directiva y la asamblea general.
- Defender los derechos de clase, especialmente cuando se trate de sus afiliados.
- Propender al mejoramiento económico y social de sus afiliados.
- Representar a los afiliados, por medio de su personero legal, judicial o extrajudicialmente, en asuntos que les interese, cuando no prefieran reclamar sus derechos por sí mismos.
4.3 Obligaciones de la Directiva del Comité de Empresa
Las obligaciones de la directiva del comité de empresa se encuentran establecidas en el Artículo 469 del Código del Trabajo y están acordes con sus funciones.
Estas obligaciones son:
- Estudiar y formular las bases de los contratos colectivos que fuere a celebrar el comité. Estos contratos deberán ser aprobados por el comité en asamblea general.
- Suscribir los contratos colectivos aprobados, sujetándose a las formalidades que prescriban los respectivos estatutos.
- Vigilar el cumplimiento de los contratos colectivos que obliguen a los miembros del comité, debiendo sancionar, de acuerdo con los estatutos, a los trabajadores remisos.
- Vigilar que el empleador no infrinja los contratos colectivos.
- Controlar los fondos del comité y responder de su inversión.
- Cumplir con las instrucciones del comité de empresa, al que rendirá cuenta de sus actuaciones periódicamente.
4.4 Remoción de la Directiva
Según el Artículo 470 del Código del Trabajo, la directiva de un comité de empresa puede ser removida total o parcialmente por decisión de la Asamblea General. Sin embargo, esta disposición no establece las causales para la remoción de una directiva.
4.5 Disolución del Comité de Empresa
En forma general, el comité de empresa no podrá ser disuelto ni suspendido, sino mediante procedimiento judicial ante el Juez de Trabajo. Pero cabe la posibilidad de terminación por decisión voluntaria de sus miembros.
Sin embargo, en el caso del comité de empresa, y debido a que este obtiene su personería jurídica a través de la expedición de un Acuerdo Ministerial, su extinción también es mediante Acuerdo Ministerial, previa la existencia de causas.
Cuando el empleador fracciona la empresa o negocio, este acto no acarrea la desaparición del Comité, pero sí podría tener como consecuencia que los trabajadores tengan que dividirse en grupos, en cuyo caso, el número de integrantes no debe ser inferior a 15 (Art. 473 del Código del Trabajo).
5. El Comité Especial
Aunque el comité especial es una organización de trabajadores, es diferente a las asociaciones de trabajadores, sindicatos o comités de empresa, ya que su única función es la de representar a los trabajadores, en el caso de que no exista comité de empresa, para la presentación y tramitación del pliego de peticiones, cuando se haya presentado un conflicto colectivo de trabajo.
El comité especial tiene su inicio en la fecha de su constitución, y su fin, en la fecha en que termina el conflicto colectivo de trabajo (Art. 519 del Código del Trabajo).
6. Asociación de Trabajadores de las Industrias del Sector Público
Los trabajadores de las industrias del Fisco, de los consejos provinciales, de las municipalidades y de las demás personas de derecho público podrán asociarse de acuerdo con las estipulaciones previstas en el Título V del Código del Trabajo (Art. 446 del Código del Trabajo).
7. Voluntad para Asociarse
Para pertenecer a cualquier asociación de trabajadores es necesario que quien desea vincularse a ella exprese, por escrito, su voluntad de hacerlo.
Carecen de valor legal las disposiciones estatutarias que consagren, como sistema de afiliación, el de la presunción de voluntad de los socios (Art. 455 del Código del Trabajo).
8. Semejanzas y Diferencias entre el Comité de Empresa, las Asociaciones de Trabajadores y los Sindicatos
Semejanzas
Tanto los comités de empresa como las asociaciones o sindicatos tienen por objeto el mejoramiento económico y social de los trabajadores y la defensa de los intereses de la clase, en especial, de sus afiliados.
El contenido de los estatutos, tanto del comité de empresa como de las asociaciones de trabajadores o sindicatos, es similar en su mayor parte.
Los comités de empresa, como las asociaciones de trabajadores o sindicatos, pueden celebrar contratos colectivos de trabajo. Sin embargo, cuando dentro de una empresa existen varias organizaciones sindicales y, entre ellas, un comité de empresa, es este el facultado por la ley para celebrar el contrato colectivo. Si no existe comité de empresa, pero existen varias organizaciones sindicales, el contrato colectivo debe celebrarse con la organización que agrupe al mayor número de trabajadores afiliados, siempre que esta cuente con más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la empresa.
Diferencias
Las diferencias fundamentales entre las diversas organizaciones se presentan en el comité de empresa, ya que este debe reunir requisitos adicionales para su constitución y obtención de la personería jurídica.
Una de las diferencias en cuanto a la constitución, como ya quedó indicado, radica en que, para constituir una asociación de trabajadores o sindicato, se requiere de un número mínimo de treinta trabajadores, en tanto que, para la constitución de un comité de empresa, además de ese requisito, se requiere contar con más de la mitad del número total de trabajadores de la empresa.
En cuanto al trámite para la constitución de un comité de empresa, el Código del Trabajo establece que la directiva del comité de empresa debe estar integrada por representantes de las diversas ramas de trabajo que existan en la empresa.
Sobre la obtención de la personería jurídica existe también una diferencia, ya que el comité de empresa obtiene su personería jurídica a través de la expedición de un Acuerdo Ministerial; en cambio, las asociaciones de trabajadores o sindicatos obtienen personería jurídica mediante el registro de la organización en la Dirección General del Trabajo.
Finalmente, los comités de empresa tienen facultades privativas y atribuciones especiales que los diferencian de las asociaciones de trabajadores o sindicatos. Es así como el comité de empresa puede presentar pliegos de peticiones y ejercer el derecho a declarar la huelga, facultades que no concede la ley a los sindicatos ni a las asociaciones de trabajadores.
9. Garantías Propias del Derecho de Sindicalización frente al Empleador
Una de las garantías del derecho de sindicalización es aquella que asegura la estabilidad de los trabajadores en el periodo de organización sindical.
Según el Artículo 459 del Código del Trabajo, salvo los casos del Artículo 172, el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores desde el momento en que estos notifiquen al respectivo Inspector del Trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva. Esta prohibición ampara a todos los trabajadores, hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva.
El empleador que desahuciare o despidiere a un trabajador durante el tiempo señalado anteriormente estará obligado a indemnizarlo con una suma equivalente al sueldo o salario de un año, a más de las otras indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo.
De producirse el despido o el desahucio, no se interrumpirá el trámite de registro o aprobación de la organización laboral.
Una vez que se ha designado la directiva definitiva, los dirigentes electos se encuentran garantizados también con un año de estabilidad, garantía que se extiende por un año adicional contado desde la fecha en que dejaron de ser dirigentes (Artículo 187 del Código del Trabajo).
9.1 Otras Garantías frente al Empleador
El Código del Trabajo, aparte del Capítulo I «De las Asociaciones de Trabajadores» del Título V, consagra las obligaciones que el empleador tiene frente a las asociaciones de trabajadores con miras a proteger y favorecer el desarrollo de estas.
Estas obligaciones del empleador son:
- Respetar las asociaciones de trabajadores (Art. 42, No. 10 del Código del Trabajo).
- Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para desempeñar comisiones de la asociación a que pertenezcan, siempre que esta dé aviso al empleador con la oportunidad debida. Los trabajadores comisionados gozarán de licencia por el tiempo necesario y volverán al puesto que ocupaban, conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos, pero no ganarán la remuneración correspondiente al tiempo de licencia (Art. 42, No. 11 del Código del Trabajo).
- Proporcionar a las asociaciones de trabajadores, si lo solicitaren, un local para que instalen sus oficinas en los centros de trabajo situados fuera de las poblaciones. Si no existiere uno adecuado, la asociación podrá emplear para este fin cualquiera de los locales asignados para alojamiento de los trabajadores (Art. 42, No. 20 del Código del Trabajo).
- Descontar de las remuneraciones las cuotas que, según los estatutos de la asociación, tengan que abonar los trabajadores, siempre que la asociación lo solicite (Art. 42, No. 21 del Código del Trabajo).
- Entregar a la asociación a la cual pertenezca el trabajador multado el cincuenta por ciento de la multa que le imponga por incumplimiento del contrato de trabajo (Art. 42, No. 23 del Código del Trabajo).
- Acordar con los trabajadores o con los representantes de la asociación mayoritaria de ellos el procedimiento de quejas y la constitución del comité obrero patronal (Art. 42, No. 26 del Código del Trabajo).
- Facilitar, sin menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda interna en pro de la asociación en los sitios de trabajo, la misma que será de estricto carácter sindicalista (Art. 42, No. 28 del Código del Trabajo).
10. Disolución de las Organizaciones de Trabajadores
El fin de la personería jurídica de las organizaciones de trabajadores podría darse básicamente por dos causas: legales y voluntarias.
Una de las causas que puede deducirse de la ley laboral es la liquidación de la empresa, para los casos de las organizaciones con relación de dependencia.
Sin embargo, el Artículo 193 del Código del Trabajo, que trata sobre el caso de liquidación del negocio, señala que si el empleador reabriere la misma empresa o negocio dentro del plazo de un año, sea directamente o por interpuesta persona, está obligado a admitir a los trabajadores que le servían en las mismas condiciones que antes o en otras mejores.
En el caso, ya no de la liquidación de la empresa, sino de la división de la misma, el Código del Trabajo, en su Artículo 473, prevé que los actos o contratos del empleador que fraccionen la empresa o negocio no acarrearán la desaparición del comité, aunque, a consecuencia del acto o contrato, los trabajadores tengan que dividirse en grupos cuyo número sea inferior a quince.
Otra causa de disolución puede ser que la organización no cumpla adecuadamente con los requisitos de forma al conformar la asociación y que sean esenciales: la inexistencia de la asamblea de formación o la suscripción del acta constitutiva.
Sobre el procedimiento de disolución de la organización, el Artículo 447 del Código del Trabajo señala que las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas sino mediante procedimiento judicial ante el Juez del Trabajo.
Sin embargo, en el caso del comité de empresa, y debido a que este obtiene su personería jurídica a través de la expedición de un Acuerdo Ministerial, su extinción también es mediante Acuerdo Ministerial, previa la existencia de causas.
Una organización de trabajadores puede también terminar por voluntad de sus miembros, siguiendo el principio jurídico de que los actos se deshacen por el mismo camino que se hicieron.
Las razones para la disolución de tales asociaciones deberán constar en sus estatutos, y la resolución deberá ser aprobada en forma mayoritaria por una asamblea general.
11. El Sindicalismo Público
El Código del Trabajo, en sus artículos 10 y 464, reconoce el sindicalismo público.
En efecto, el Artículo 10 del Código del Trabajo dispone que el Fisco, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la capacidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales.
Se entiende por tales obras no solo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de un servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o periodo de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares, aun cuando se decrete el monopolio.
También tiene la calidad de empleador la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.
Según el Art. 10 del Código del Trabajo, no están bajo su protección los servidores públicos. Estos regulan sus relaciones de acuerdo con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público. A su vez, esta ley excluye a los trabajadores de las instituciones del Estado que se rigen por el Código del Trabajo (Art. 5, literal g).
Además, la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, en su Art. 57, establece que únicamente los trabajadores de las instituciones del Estado que, conforme a la Constitución Política de la República, están amparados por la legislación laboral, percibirán los salarios mínimos sectoriales que se fijen conforme a las disposiciones del Código del Trabajo y recibirán los beneficios establecidos en los correspondientes contratos colectivos o actas transaccionales.
Por su parte, el Artículo 464 del Código del Trabajo señala que los trabajadores de las industrias del Fisco, de los consejos provinciales, de las municipalidades y de las demás personas de derecho público podrán asociarse de acuerdo con las prescripciones de este capítulo (se refiere al Capítulo I «De las Asociaciones de Trabajadores» del Título V).
Las instituciones del Estado, según el Artículo 118 de la Constitución, son:
- Los organismos y dependencias de las Funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial.
- Los organismos electorales.
- Los organismos de control y regulación.
- Las entidades que integran el régimen seccional autónomo.
- Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
- Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos.
12. Los Organismos de Integración Sindical
Según el Artículo 447 del Código del Trabajo, las asociaciones profesionales o sindicatos tienen derecho a constituirse en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, así como a afiliarse o retirarse de las mismas o de las organizaciones internacionales de trabajadores.
Con respecto a sus fines, requisitos para su constitución, deberes y derechos, registro de sus estatutos, personería jurídica y disolución, el Artículo 457 del Código del Trabajo señala que las federaciones y confederaciones y las asociaciones de empleados privados deberán seguir los mismos preceptos establecidos para las asociaciones de trabajadores (Art. 447 y siguientes del Código del Trabajo).
12.1 Las Federaciones de Trabajadores
Las federaciones son organizaciones de segundo grado y agrupan organizaciones de base, tales como asociaciones, comités de empresa y sindicatos con relación de dependencia y otras organizaciones autónomas. Estas organizaciones de integración sindical se pueden dividir en federaciones de rama y seccionales.
Son federaciones de rama las que agrupan a organizaciones de base formadas dentro de una misma rama de trabajo o con ramas afines, y son seccionales las que agrupan a todas las organizaciones de base en una determinada circunscripción territorial (parroquias, cantones, provincias, regiones e incluso nacionales).
Son federaciones de rama, por ejemplo, la Federación Ecuatoriana de Trabajadores Hoteleros y Ramas Afines (FETRHA) o la Federación Ecuatoriana de Trabajadores del Espectáculo y Afines (FETEA), y seccionales, la Federación de Trabajadores Libres de Manta (FETLIM) o la Federación Provincial de Trabajadores del Carchi (FPTC).
12.2 Las Confederaciones de Trabajadores
Las confederaciones de trabajadores, o también llamadas centrales sindicales, son organizaciones de tercer grado y agrupan en su seno tanto a las federaciones de rama como a las federaciones seccionales y también a las organizaciones de base, como asociaciones, comités de empresa y sindicatos que no se hallan integradas en una federación de rama o seccional. Además, forman parte de las confederaciones de trabajadores toda clase de organizaciones populares reivindicativas, aunque no sean propiamente sindicales.
A favor de las confederaciones de trabajadores se creó la Ley de Financiamiento de las Centrales Sindicales, publicada en el Registro Oficial No. 804 del 9 de enero de 1984.
En esta ley se señala que los trabajadores de las empresas o instituciones en las que exista sindicatos, comités de empresa o asociaciones afiliadas a una o más confederaciones nacionales de trabajadores pagarán a dichas confederaciones el medio por ciento de su remuneración como cuota obligatoria adicional a la establecida en el numeral 7 del Artículo 454 del Código del Trabajo.
La estructura orgánica de las confederaciones de trabajadores, con ligeras variaciones en las denominaciones, facultades y formas de establecer la representación de sus filiales, generalmente contempla la existencia del Congreso, Consejo y Comisión Ejecutiva, siendo el Congreso el organismo máximo al que se sujetan todos los afiliados y las demás instancias directivas.
Las confederaciones nacionales de trabajadores o centrales sindicales que existen actualmente en el Ecuador y que tienen como función principal estructurar una política concreta sobre la conducción sindical de sus filiales son la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y la Unión General de Trabajadores del Ecuador (UGTE).
Las confederaciones nacionales de trabajadores, a su vez, como ya se señaló, tienen derecho a afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores. Algunas de estas organizaciones sindicales internacionales, que entre sus afiliados tienen algunas de las centrales sindicales del Ecuador, son la Federación Sindical Mundial (FSM), la Confederación Internacional de Organizaciones Libres (CIOSL), la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), el Congreso Permanente para la Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL), la Organización Regional Interamericana del Trabajo (ORIT) y la Confederación Latinoamericana de Trabajadores (CLAT).
Finalmente, algunas centrales, con el fin de lograr la unificación de las organizaciones sociales en el Ecuador, en julio de 1980 constituyeron el Frente Unitario de Trabajadores (FUT). En la actualidad, forman parte de este frente la CEDOCUT, la CEOSL y la CTE.