Operaciones Bancarias Pasivas, Activas y Neutras

Operaciones Bancarias

13.5 Medios de Disposición de las Cuentas Corrientes

Disposición por ventanilla: presentando el DNI; en principio no se necesita ir a la oficina de nuestro banco, en cualquier oficina, salvo en las cuentas corrientes especiales.

Disposición de antecheque o por pagaré: se puede sacar dinero con un talonario, se rellena y se le da el dinero.

La Domiciliación: domiciliación de un recibo, suscripción a una revista… sólo se requiere la firma de la domiciliación, nada más, no se requiere la personación en la oficina.

Las órdenes de transferencia:

  • Traspaso: cuando de una cuenta se pasa el dinero a otra en el mismo banco, cuenta propia o distinta.
  • Pueden intervenir hasta 4 sujetos: yo, mi banco, el beneficiario y su banco.
  • La relación mía con el tercero es personal.
  • La relación entre los bancos es una relación de mandato o de submandato.
  • La relación entre otro banco y su cliente es de cuenta corriente u otra.

Las instrucciones de pago se deben realizar en unos plazos determinados. Las transferencias se hacen en los días bancarios, días hábiles. La transferencia es un modo de pagar con una transferencia, no en efectivo. Solo se entenderá pagado el dinero cuando el acreedor tenga el dinero en su cuenta. Eso es importante a la hora de los plazos de pago.

Las tarjetas de crédito:

  • Es un medio de pago, no un título valor; es un medio de pago sustitutivo del dinero en efectivo; un documento que legitima a su poseedor, que es el titular de la tarjeta, poseedor, que previa su identificación, mediante su firma o con clave, adquiere a crédito o a débito, en establecimientos asociados mercancías que pagará la entidad emisora de la tarjeta.
  • Puede haber tarjetas de crédito que el banco pone a disposición del cliente con un determinado crédito que el cliente puede usar en cualquier momento, aunque no tenga dinero en su cuenta, pero cuidado con los intereses; puede haber intereses muy grandes. Normalmente no hay intereses.
  • Toda tarjeta tiene un límite, mensual y por operación. Este límite no va en relación con lo que tienes en la cuenta. En la cuenta puede haber más o menos de lo que fija el banco como límite.
  • Muchas veces las tarjetas de crédito son también de débito; pueden ser usadas en los cajeros. La tarjeta de débito nunca puede funcionar como crédito, requiere saldo.
  • Las tarjetas comerciales no son bancarias, sino solo de pago.

13.3 Operaciones Pasivas, Activas y Neutras

Operaciones Pasivas

Son aquellas mediante las cuales las entidades de crédito reciben medios y disponibilidad monetaria y financiera de sus clientes o de otras entidades crediticias para aplicarlas a sus fines propios. Son operaciones por medio de las cuales el banco recibe crédito porque la parte que entrega las sumas dinerarias obtiene el derecho de crédito a exigir su restitución no simultánea sino en la forma, plazo y condiciones pactadas. El banco se convierte en deudor de las sumas o capitales recibidos. Los contratos y operaciones pasivas son el depósito de dinero y el redescuento bancario.

Operaciones Activas

Son aquellas mediante las cuales las entidades de crédito conceden a sus clientes sumas dinerarias o disponibilidad para obtenerlas, precisamente con cargo a los capitales que han recibido de sus clientes o a sus propios recursos financieros. Son operaciones por las cuales las entidades conceden crédito porque entregan las sumas convenidas o las ponen a disposición de sus clientes obteniendo el derecho a su restitución no simultánea sino en la forma, plazo y condiciones pactadas. El banco se convierte en acreedor de las sumas o capitales facilitados a sus clientes.

Operaciones Neutras

Se enmarcan claramente en la actividad de estricta intermediación crediticia. Las entidades de crédito desarrollan otro tipo de operación que no son ni activas ni pasivas. Se suelen agrupar tales operaciones bajo la rúbrica de contratos u operaciones neutras o de gestión. Son aquellas mediante las cuales las entidades de crédito prestan determinados servicios a sus clientes que no suponen ni la obtención ni la concesión de crédito, aunque en ocasiones se superpongan a operaciones activas o pasivas.

Contratos Bancarios

14.1 Préstamo

Puede definirse como contrato por el que la entidad de crédito entrega una suma de dinero determinada obligándose quien la recibe a restituir otro tanto de la misma especie y calidad en la época convenida (art. 1740 Código Civil) y a pagar el importe de los intereses pactados. No está regulado en el Código de Comercio, el Código de Comercio no regula este contrato bancario pero sí el préstamo mercantil ordinario (art. 311). Por lo cual estas disposiciones deben ser aplicables al préstamo bancario en defecto de pacto en contrario. Las obligaciones del prestatario son restituir el capital recibido y pagar los intereses convenidos.

La Apertura de Crédito

Es una operación de crédito activa en virtud de la cual el banco concede crédito a favor del cliente acreditado pudiendo este disponer de dicho crédito escalonada o fraccionadamente conforme a sus necesidades durante un periodo de tiempo determinado o incluso indeterminado. Este contrato funciona de modo que el acreditado puede disponer a su comodidad de la totalidad del crédito, de una parte del mismo o incluso no disponer de él. Es un contrato por el que el banco pone crédito a disposición de su cliente y con cargo a él se obliga a entregar las cantidades que el cliente ordene. El crédito puede consistir bien en cantidades de dinero o bien en descuentos. Se diferencia del contrato de préstamo bancario de dinero no solo en su carácter consensual sino sobre todo en el objeto de uno y otro contrato. La apertura de crédito ha sido definida como aquel contrato por el cual la entidad de crédito acreditante se obliga, dentro del límite cuantitativo y temporal pactado y mediante el pago de una comisión de apertura, a poner a disposición del cliente acreditado y a medida de sus requerimientos sumas de dinero u otros medios que le permitan obtenerlo.

El Descuento

Permite a los acreedores titulares de créditos con vencimiento aplazado percibir anticipadamente el importe de sus créditos mediante su cesión onerosa al banco sin esperar al transcurso del plazo con el fin de invertir inmediatamente su importe en la explotación de sus negocios. El descuento posibilita obtener liquidez permutando un activo financiero por un activo monetario. Permite incrementar las ventas a crédito. Para las entidades financieras el descuento es una operación que les permite la inversión de los capitales que reciben de sus depositantes: entregan al cliente el importe del crédito aplazado que este ostenta contra terceros y esperan al vencimiento del crédito para resarcirse de su importe. Su beneficio se obtiene por la diferencia entre el interés que pagan a sus depositantes y el más elevado que perciben de sus clientes descontatarios de efectos. El descuento no está ni definido ni regulado en Derecho privado español, aunque sí mencionado como operación bancaria (art. 175.1 y 177 a 183 Código de Comercio). El contrato de descuento se podría definir como aquel contrato mediante el cual el banco, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito no vencido contra tercero, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo.

12.1 Depósito Mercantil

Al igual que en el tráfico civil, en el mercantil el depósito tiene como causa o función económica la de hacer posible que una persona reciba de otra una cosa mueble, obligándose frente a ésta a custodiarla y a restituirla en el momento pactado o en su defecto en el elegido por el depositante. El concepto del depósito mercantil es idéntico al civil. El servicio de custodia de mercaderías, de títulos valores o de dinero constituye una actividad de gran importancia en el tráfico económico, que cuando se presta profesional o habitualmente atribuye a quien lo hace la condición de empresario y la calificación de mercantil a los contratos que a este fin estipule con sus depositantes. Este es el caso de los bancos y de los almacenes generales de depósito. Pero en otras ocasiones el contrato de depósito no aparece como negocio fundamental entre dos partes, sino como contrato accesorio que se añade a otro principal (por ejemplo: a la compraventa) en el que ninguna de sus partes es un depositario profesional aunque asuma en ese momento la condición de tal. El depósito será mercantil por sí mismo (art. 303.3 Código de Comercio) por constituir un acto de comercio. Tradicionalmente se afirma que el depósito es un contrato real que se perfecciona mediante la entrega de su objeto al depositario (art. 305 y 1758 Código Civil). Por lo demás, no es necesario en modo alguno ser propietario de las cosas para constituir el depósito. De entre las obligaciones del depositario han de resaltarse las de custodiar y restituir como obligaciones conexas. La obligación de custodiar que soporta el depositario le obliga a prestar los servicios y a realizar lo indispensable para evitar daños y perjuicios de las cosas depositadas (art. 306). Custodia, además de ser la causa del contrato, constituye una obligación duradera cuya exigibilidad abarca toda la vigencia del depósito. La segunda obligación fundamental consiste en restituir la cosa custodiada cuando el depositante se la pida (art. 306). En ocasiones se pacta plazo de duración al depósito. La responsabilidad del depositario es la función de custodia y de confianza que caracterizan al contrato de depósito. Responde de los daños que sufrieren las cosas por su malicia (dolo), por su negligencia. Por su parte, el depositante suele contraer dos obligaciones: la primera consiste en retribuir al depositario el servicio de custodia salvo pacto en contrario (art. 304). La segunda consiste en reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada e indemnizarle por todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito (art. 1779 Código Civil).

Clases de Depósito Mercantil:
  1. Depósito regular y depósito irregular:
    • Regular: el depositario recibe una o varias cosas muebles y se obliga a custodiarlas diligentemente y a restituirlas con sus aumentos si los tuviere cuando el depositante lo solicite (art. 306).
    • Irregular: aparece cuando el objeto del depósito son cosas fungibles y mediante pacto expreso el depositario adquiere su propiedad pudiendo usarlas y disponer de ellas pero obligándose a restituir al depositante otro tanto de la misma especie y calidad.
  2. Depósito simple y depósito administrado:
    • Simple: su obligación de custodia se limita a conservar la cosa objeto del depósito en el estado en que la recibe.
    • Administrado: el depositario se obliga a hacer cuanto sea necesario no solo para evitar la depreciación de la cosa, sino también para obtener sus frutos, rendimientos y beneficios o para incrementar su valor.
  3. Depósitos abiertos y cerrados de dinero:
    • Abiertos: aparecen cuando el depositante entrega al depositario una cantidad de dinero sin especificación de las monedas que la integran, en cuyo caso, a menos que se haya pactado lo contrario, el depositario no se constituye en mero deudor de la restitución de la suma recibida, sino en deudor obligado a conservar y restituir las mismas monedas recibidas.
    • Cerrados: cuando se entrega numerario con especificación de las monedas que lo constituyen o cuando se entreguen sellados. El depositario custodia lo recibido como si se tratase de cosa específica y responde con gran severidad; los daños causados serán de su cuenta.
  4. Depósito en almacenes generales: poseen como objeto profesional la recepción, custodia y restitución de mercancías y de productos agrícolas, obligándose a prestar en su custodia cuantas atenciones y cuidados exija la naturaleza del producto depositado (Régimen jurídico: art. 193 a 198 Código de Comercio).

12.2 Préstamo Mercantil

El contrato de préstamo posee dos variedades: el comodato o préstamo de uso, por el que una parte entrega a otra una cosa no fungible para que sea usada por tiempo determinado y devuelta a su expiración, y el préstamo mutuo, por el que una parte entrega dinero u otra cosa fungible a otra que adquiere su propiedad, asumiendo ésta la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1740 Código Civil). El Código de Comercio, bajo el nombre de préstamo mercantil, se refiere solo al préstamo mutuo que tiene por objeto la entrega de dinero, de títulos o de mercaderías, cuya propiedad es transferida del prestamista, que la pierde, al prestatario que la adquiere. El Código de Comercio no define el contrato de préstamo, se limita a decir que será mercantil aquel en que concurran dos requisitos: ser comerciante el prestamista o el prestatario y destinarse las cosas prestadas a actos de comercio (art. 311). Hay tres tipos de préstamo mutuo: así, el préstamo puede tener por objeto el dinero: el prestatario recibe y se obliga a devolver una suma de dinero o una cantidad determinada de moneda extranjera. El préstamo, además, puede tener por objeto títulos o valores determinados: en cuyo caso deben ser restituidos no los mismos recibidos sino otros idénticos o equivalentes. Finalmente, el préstamo mercantil puede consistir en especies fungibles distintas de las anteriores, en cuyo caso debe ser devuelta idéntica cantidad y especie salvo imposibilidad por extinción de la cosa fungible (art. 312). El préstamo mercantil puede ser, además, gratuito (art. 314) y oneroso o a interés.

12.3 Cuenta Corriente Mercantil

Es un contrato atípico, se puede definir como aquel contrato por el cual dos partes acuerdan aplazar el vencimiento de los créditos recíprocos hasta un determinado momento en que unos y otros quedarán compensados y se fijará el saldo definitivo a favor de una u otra de las partes. Por su naturaleza, se trata de un contrato concluido generalmente entre dos empresarios que se hallen vinculados de una manera duradera. Nos encontramos ante un contrato consensual, de tracto sucesivo y de carácter normativo. Se entiende que la causa del contrato es regular un sistema de pagos que aporte economía y seguridad a las relaciones entre las partes.

12.4 Factoring

Es una fórmula compleja integrada por la combinación de varios servicios que presta la sociedad de factoring a sus clientes, es decir, a las empresas que con ella contratan. Resulta difícil ofrecer un catálogo cerrado de todos los servicios que incluye el contrato de factoring, pues dependerá del caso concreto. Tales servicios comprenden la contabilidad, el análisis de los riesgos, la gestión y cobro de los créditos cedidos por los clientes y aceptados en cada caso por la sociedad de factoring; a cambio, la sociedad de factoring hace efectivo el crédito. Además, la sociedad de factoring, al hacer efectivo el crédito, asume o no el riesgo de insolvencia de los deudores. El contrato de factoring constituye también un medio de financiación que obtiene el cliente con anterioridad al vencimiento de los respectivos créditos. Por ello se puede calificar el contrato de factoring como un contrato mixto cuyas prestaciones son las propias del contrato de comisión, el descuento y la garantía. Como contraprestación de los servicios que presta a su cliente, la sociedad de factoring percibe de ésta una comisión variable en función de las circunstancias concretas que concurren en cada operación. Las operaciones de factoring pueden llevarse a cabo por entidades de crédito o por los establecimientos financieros de crédito dedicados a este tipo de actividades. El contrato de factoring carece de una regulación sustantiva completa, pero sí existen dudas hacia el contrato; pueden ser resueltas acudiendo como base a la regulación del contrato de comisión.

12.6 Leasing

Se trata de una financiación muy difundida en la práctica. El leasing presupone la existencia de una operación de financiación a medio o largo plazo mediante la cual quien necesita un bien contrata con un intermediario financiero para que éste lo adquiera del fabricante con el fin de cederle posteriormente su uso por tiempo determinado mediante el pago de un canon periódico, transcurrido el cual dispondrá de un derecho de opción que le permitirá quedarse con el bien o no. Aunque lo normal es que recaiga sobre los bienes muebles de inversión o de equipo, nada impide pactar una operación de leasing sobre inmuebles. Estamos ante una técnica de financiación. Los sujetos que toman parte de esta operación son los que precisan financiación para adquirir no tanto la propiedad sino el uso de ese bien y acuden a una sociedad de leasing que tendrá como actividad principal la realización de operaciones de leasing. Con ella concertará el contrato de leasing que reviste naturaleza bilateral. La sociedad de leasing se compromete a ceder al financiado un bien concreto de unas condiciones y prestaciones determinadas. La sociedad de leasing se dirige a un tercero de quien adquiere el bien siguiendo las instrucciones del financiado para cedérselo a éste una vez adquirido. Pero la sociedad de leasing continúa siendo en todo momento propietario del bien que cede al financiado, que no llega a adquirir la propiedad del mismo. Se aprecia que un contrato de leasing da lugar a relaciones a tres bandas: de una parte, la relación entre el financiado y la sociedad de leasing y, de otra, la relación entre la sociedad de leasing y el tercer vendedor, aunque el contrato de leasing solo vincula al financiado con la sociedad de leasing.