Operaciones activas

Los contratos bancarios

Notas distintivas comunes y clasificación

La actividad mercantil de las entidades de crédito gira en torno a la celebración de contratos cuyo objeto es el crédito y la prestación de servicios relacionados con el mismo, en su más amplia acepción.

Las principales actividades contractuales llevadas a cabo en el mercado por las entidades de crédito se pueden clasificar básicamente en tres grandes categorías, atendiendo a la posición en ellas de este tipo de empresas y a la función que desempeñan en cada una de ellas. De acuerdo con esto, los contratos bancarios se configuran como:

  • Operaciones pasivas


    Formadas por aquellos contratos bancarios cuyo objeto es la captación de fondos procedentes del mercado de ahorro.

  • Operaciones neutras

    Relativos a la prestación de servicios de gestión de negocios.

  • Operaciones de activo

    Que se traducen en la celebración de contratos dirigidos a la concesión de crédito.

Carácterísticas propias de la contratación bancaria son la versatilidad y el carácter expansivo de su contenido, lo que suele traducirse en la combinación de prestaciones diversas, de índole fundamentalmente dinerario, tanto en el ámbito de la captación de fondos como en todo lo relacionado con su movilización y colocación en el mercado del crédito.

La aplicación de nuevas tecnologías ha supuesto un importante giro en el modo tradicional de entender la actividad bancaria y las operaciones en ventanilla han dado paso, en muchas ocasiones, a las transacciones a distancia de la denominada banca electrónica.

Fuentes normativas

No existe en nuestro ordenamiento una regulación general de la actividad contractual desarrollada por las entidades de crédito y la normativa aplicable a estos contratos presenta un carácter eminentemente fragmentario y una gran dispersión.

La primera mención es para el Código de Comercio, en el que hallamos una regulación básica e incipiente de los contratos bancarios tradicionales, formada por normas fundamentalmente dispositivas. Se trata, en particular, de las relativas a los siguientes contratos:

  • Depósito mercantil (arts. 303 a 310)

  • Préstamo mercantil

    Préstamo garantía valores negociables (arts. 320 a 324
  • Afianzamientos mercantiles (arts. 439 a 442).

Las lagunas del Código han sido, sólo en parte, suplidas mediante la promulgación de Leyes especiales en torno a aspectos concretos de la contratación bancaria. Mencionar: Ley Usura, Ley 41/2007 de Reforma del Mercado Hipotecario, Ley 16/2009 de Servicios de Pago.

Subsidiariamente y, de acuerdo con el sistema de fuentes vigente en el ámbito de la contratación mercantil (art. 50 CCom), vendrán en aplicación las reglas generales del Derecho común, integradas fundamentalmente por las disposiciones del Código Civil en materia de obligaciones y contratos.

I cuenta corriente de las operaciones bancarias. El servicio de caja

El contrato de servicios de caja o cuenta corriente bancaria es aquel por el que la entidad de crédito se obliga a llevar a cabo gestiones negociales (generalmente pagos y cobros de dinero) por cuenta y en interés de su cliente, a cambio de una contraprestación (comisión).

La posición jurídica de la entidad de crédito en estos contratos es la propia de un comisionista o mandatario mercantil. En la práctica, este tipo de operaciones de gestión no se dan aisladamente sino en conexión con otras relaciones bancarias de carácter estable, como el depósito de dinero o la apertura de crédito.

Los movimientos de fondos generados en virtud de un contrato de servicios de caja se instrumentan en una cuenta corriente, a fin de conocer en cada momento la situación de las partidas cargadas y abonadas al cliente.

La ejecución por la entidad de crédito de gestiones de pago o disposición presupone la existencia de fondos bastantes en la cuenta (provisión). Aunque, en ocasiones, la entidad gestora puede atender órdenes de disposición en situaciones de descubierto, mediante la concesión al cliente de un crédito por el importe dispuesto y al correspondiente interés,

La transferencia

En virtud del contrato de transferencia, una entidad de crédito (proveedora de servicios de pago) se obliga frente a un cliente (ordenante) a gestionar el pago de una suma de dinero mediante su ingreso en la cuenta bancaria de un tercero (beneficiario), a cambio de una contraprestación.

Así las cosas, debemos distinguir entre la transferencia propiamente dicha y el simple “traspaso” de fondos de una cuenta a otra (titularidad de la misma persona), que constituye una mera gestión de caja.

La función económica de la transferencia es la de constituir un sistema de pago a distancia que evita los riesgos e inconvenientes propios del pago en efectivo de deudas dinerarias.

Las operaciones de transferencia pueden constituir un contrato autónomo o llevarse a cabo en el marco general de un contrato de servicios de caja, que incluya su realización

El actual marco jurídico de este tipo de transacciones es la Ley 16/2009, de Servicios de Pago, que transporte al ordenamiento jurídico español las Directivas comunitarias vigentes en la materia.

La transferencia bancaria produce efectos en una dualidad de planos:

  • Entre la entidad de crédito y el cliente ordenante de la misma
  • En la relación causal subyacente que vincula al ordenante y al tercero beneficiario de la suma transferida.

Es frecuente el empleo de códigos de identificación bancaria (SWIFT, IBAN) para dotar de mayor seguridad y precisión a estas transacciones.

La fecha de realización o de valor de la transferencia difiere por lo general del momento de disponibilidad efectiva por parte del beneficiario de los fondos transferidos.

La entidad de crédito proveedora de servicios de pago mediante transferencia se obliga a disponer los medios adecuados para el ingreso efectivo de la suma transferida y responde de su correcta ejecución conforme a lo estipulado y, al propio tiempo, de la seguridad y custodia de las sumas objeto de la transacción.

Por su parte, el ordenante de la transferencia debe pagar a la entidad proveedora el precio o contraprestación convenido, por la utilización de sus servicios de pago.

Mediación bancaria en los mercados de valores

Las entidades de crédito desempeñan en la práctica un importante papel en relación a la gestión de las inversiones de sus clientes, mediando entre ellos y las empresas que operan en los mercados financieros.

Dicha actividad se desarrolla en el marco general de la legislación ordenadora de cada mercado.

Los contratos bancarios de mediación participan de la naturaleza jurídica del mandato y los contratos dirigidos a la gestión onerosa de negocios jurídicos. Se caracterizan por la versatilidad de su contenido, en función del tipo de mercado financiero al que se destinan los recursos y del sistema de inversión adoptado. Tienen un importante componente fiduciario.

La entidad de crédito percibe por sus servicios una retribución en forma, por lo general, de comisión o porcentaje.

De este modo, el “riesgo” de las inversiones es asumido por le inversos. La entidad de crédito no responde de los resultados de la inversión, pero sí del recto cumplimiento de su contenido, de conformidad con lo estipulado en el contrato.


La entidad de crédito proveedora de servicios de pago mediante transferencia se obliga a disponer los medios adecuados para el ingreso efectivo de la suma transferida y responde de su correcta ejecución conforme a lo estipulado y, al propio tiempo, de la seguridad y custodia de las sumas objeto de la transacción.

Por su parte, el ordenante de la transferencia debe pagar a la entidad proveedora el precio o contraprestación convenido, por la utilización de sus servicios de pago.

Mediación bancaria en los mercados de valores

Las entidades de crédito desempeñan en la práctica un importante papel en relación a la gestión de las inversiones de sus clientes, mediando entre ellos y las empresas que operan en los mercados financieros.

Dicha actividad se desarrolla en el marco general de la legislación ordenadora de cada mercado.

Los contratos bancarios de mediación participan de la naturaleza jurídica del mandato y los contratos dirigidos a la gestión onerosa de negocios jurídicos. Se caracterizan por la versatilidad de su contenido, en función del tipo de mercado financiero al que se destinan los recursos y del sistema de inversión adoptado. Tienen un importante componente fiduciario.

La entidad de crédito percibe por sus servicios una retribución en forma, por lo general, de comisión o porcentaje.

De este modo, el “riesgo” de las inversiones es asumido por le inversos. La entidad de crédito no responde de los resultados de la inversión, pero sí del recto cumplimiento de su contenido, de conformidad con lo estipulado en el contrato.