Oficina de farmacia apuntes
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Autoridades de la USM-Núcleo Oriente
Director General:
Enrique Ginnari
*Nació en Toledo, ohio, USA
*Es abogado
Estudio en: *Universidad Santa María. Titulo Obtenido: Abogado *Especialista en Derecho Internacional Humanitario. *Doctorado Mención Derecho Civil y Mercantil. Universidad Santa María |
Coordinadora de la facultad de derecho
Mirtha Salazar
Estudio en: Universitaria: Universidad Santa María Caracas – 1987 Título Obtenido: Abogado y Especialización En Derecho Laboral Post-grado: Universidad Católica Andrés Bello Título Obtenido: Especialización En Derecho Mercantil- Mención Sociedades |
Coordinador de la facultad de ciencias económicas y sociales
Eudo Rodríguez
Estudio en: *Universitaria: Universidad del Zulia *Título Obtenido: Contador Público *Post-grado: Universidad Santa María *Título Obtenido: Especialista En Derecho Tributario |
Coordinadora de la facultad de ingeniería
Gregorina Malave
Estudio en: *Universidad de Oriente. Núcleo Anzoátegui- 1992 *Ingeniero Industrial *Universidad Gran Mariscal de Ayacucho- Barcelona – Escolaridad completada- 1997 *Maestría en Ciencias Gerenciales-Mención Producción *Universidad Santa María – Barcelona – 2008. *Especialista en Planificación y Evaluación De La Educación |
Coordinadora de la escuela de comunicación social
Reina Taylhardat
Estudio en: *Universitaria: Universidad del Zulia *Título Obtenido: Lic. Comunicación Social – Mención Audiovisual *Post-grado: Universidad Rafael Belloso Chacín *Título Obtenido: Magíster En Ciencias De La Comunicación |
Coordinadora de la facultad de farmacia
Libia Bompart
*Nació en guanta
*Farmacéutico
Estudio en: *Universitaria: Universidad Santa María Título Obtenido: Abogado *Universitaria: Universidad Santa María Título Obtenido: Farmacéutico *Post-grado: UPEL Título Obtenido: Mejoramiento Profesional (Capacitación Docente) |
Farmacia
Ciencia y técnica de conocer las sustancias de acción terapéÚtica, de obtenerlas y combinarlas para preparar medicamentos. También es el establecimiento en el que se preparan y venden medicamentos
Hasta el nacimiento de la farmacia como ciencia independiente, existe una evolución histórica, desde la antigüedad clásica hasta nuestros días que marca el curso de esta ciencia, siempre relacionada con la medicina.
La antigüedad clásica:
En el tercer milenio antes de Cristo se inicia el desenvolvimiento simultáneo en: India, Mesopotamia, Egipto y China. Entre los fármacos que se utilizaron están: el ruibarbo, el opio y la ephedrina sínica. En el caso de India estuvieron influenciados por la filosofía védica, por lo que la botánica tenía una función prominente y se crearon el SOMA y el KUSA. De acuerdo con la filosofía budista, los remedios eran dulces (acónito, jengibre, lino…)
En Mesopotamia existen testimonios del uso y preparación de medicamentos de más de cuatro mil años. De hecho en la cultura babilónica-asiria están los primeros indicios del uso de fármacos y detectaron la peligrosidad y dosificación de las sustancias administrándoselas a esclavos
En Egipto códices como el Papiro Ebers, describen la sintomatología y la prescripción para una enfermedad, así como los principios activos de plantas, animales y minerales, los alimentos que los contienen (leche, vino, miel…) y la formulación y preparación de medicamentos. Además, establecían unas pautas de administración de los medicamentos, a saber de uso interno (tisanas, decocciones, maceraciones, píldoras…) y de uso externo (cataplasmas, ungüentos, emplastos, colirios, pomadas, inhalaciones…). Las enfermedades más comunes eran las oftálmicas, parasitarias y enfermedades de bajo vientre que se trataban con supositorios, enemas o laxantes.
Ley del Ejercicio de la Farmacia
Artículo 1º.-
El ejercicio de la Farmacia comprende la elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa.
Artículo 2º.-
Sólo pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas que posean el título de farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley y las que posean las licencias expedidas el año 1914 por el Ministerio de Relaciones Interiores, licencias que fueron declaradas definitivas con fecha 8 de Junio de 1920.
Único.-
La Dirección de Sanidad Nacional sólo concederá permisos para ejercer la Farmacia en los lugares donde no ejerzan las personas mencionadas en este artículo; y dado el carácter provisional de los ya concedidos por la Ley anterior, éstos no tendrán efecto sino en los lugares donde no ejerzan farmacéuticos titulares.
Artículo 3º.-
Toda persona autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta debe matricularse en la Oficina
Central de Sanidad Nacional y cumplir con las demás obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos, sin cuyo cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha profesión.
Artículo 4º.-
Se prohíbe a las personas autorizadas para el ejercicio de la Farmacia asociarse para ello con médicos, dentistas o parteras que ejerzan su profesión en el mismo lugar.
Queda igualmente prohibida toda convencíón por la cual el farmacéutico les ofrezca un interés cualquiera en la venta de sus productos.
Se prohíbe asimismo el despacho de recetas en las droguerías, las que no podrán expender sino las drogas constitutivas de su género de comercio.
Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta, tenencia, importación o exportación, constituya el ejercicio de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los establecimientos legalmente autorizados para ejercerla.
Artículo 5º.-
La reválida del Título de farmacéutico expendido por un Instituto Oficial extranjero, de reconocida reputación científica, se obtendrá tanto para los nacionales como para los extranjeros, de conformidad con la Ley de ExáMenes y de Certificados y Títulos Oficiales.
Artículo 6º.-
Queda terminantemente prohibido que una misma persona ejerza a la vez la Medicina y la Farmacia.
Único.-
Sólo en casos de urgencia el farmacéutico podrá prestar los primeros socorros indispensables mientras llega el médico
Artículo 7º.-
Quedan expresamente prohibidos los anuncios y venta de drogas, productos químicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa fuera de los establecimientos debidamente autorizados.
La Oficina de Sanidad Nacional sólo autorizará el expendio de las especialidades farmacéuticas que estén patrocinadas por la firma de un farmacéutico venezolano y permitirá el expendio de productos biológicos, siempre que éstos le sean presentados de estricta conformidad con lo prescrito en el Decreto de que reglamenta la presente Ley.
Único.-
Quedan a salvo las publicaciones por la prensa, las cuales, no obstante, no deben contener menciones contrarias a la moral pública o privada, que ofendan el pudor.
Artículo 8º.-
En las localidades que disten cinco o más kilómetros de otra en donde haya farmacia establecida, la Oficina Central de Sanidad Nacional podrá permitir expendios de medicinas sujetas a petitorio especial, quedando facultad para reglamentar éstos en la forma más conveniente para los intereses del público, y para cerrarlos cuando se establezca una farmacia en la localidad u ocurriere motivo justo para ello.
Artículo 9º.-
La autoridad municipal no expedirá patente de industria para droguería, farmacias, laboratorios farmacéuticos o expendio de medicina, a las personas que no hayan llenado los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 10.-
En ningún establecimiento farmacéutico se podrá despachar recetas que no estén firmadas por un facultativo y para ello se consultarán las nóminas de médicos y otros profesionales legalmente autorizados.
Artículo 11.-
La Dirección de Sanidad Nacional queda facultada para establecer y reglamentar el Turno Farmacéutico cuando lo soliciten las dos terceras partes, por lo menos, de las farmacias establecidas en la localidad.
Artículo 12.-
La vigilancia inmediata del cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley y de sus Reglamentos, corresponde a la Oficina Central de Sanidad Nacional, directamente o por órgano de las oficinas Subalternas o de Agentes designados al efecto.
Artículo 13.-
Cuando la Oficina Central de Sanidad Nacional, tenga conocimiento de que alguien ejerce la profesión de farmaceuta sin haber cumplido los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos o se ha infringido alguna de sus disposiciones, abrirá la averiguación correspondiente; y caso de encontrar en ella la comisión de un hecho delictuoso lo comunicarán al Juez de Instrucción.
Si sólo se tratare de una leve infracción, aplicará la pena disciplinaria que corresponde.
Artículo 14.-
Cuando de la averiguación a que se refiere el artículo anterior resultare que en el ejercicio de la farmacia se hubiere cometido algún delito, la autoridad de Sanidad se abstendrá de toda decisión y pasará el asunto a los Tribunales competentes a fin de que sea juzgado el delincuente o los delincuentes con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 15.-
Toda infracción de la presente Ley o de sus reglamentos constituye falta sometida a sanción Penal.
Artículo 16.-
Cuando la infracción revista carácter delictuoso, se participará inmediatamente al Juez del Crimen, a quien se suministrarán todos los datos que se tengan sobre el caso.
Artículo 17.-
Cuando la infracción solo constituya falta, corresponderá a la respectiva autoridad de Sanidad, imponer la pena correspondiente.
Artículo 18.-
La infracción de los artículos 2 y 3 del Título 1 de esta Ley, será penada con la suspensión del ejercicio de la profesión de farmaceuta, hasta que se llenen las formalidades en dichos artículos establecidas.
Artículo 19.-
La infracción del 1 y 2 parágrafos del artículo 4 del Título 1 expresado, se castigará con multas de cincuenta a quinientos bolívares; y la reincidencia en la falta con el duplo de la multa. Si por cualquier circunstancia no se pudiere hacer efectiva la multa, se aplicará la regla de arresto proporcional, según el Código Penal. La violación del último parágrafo del artículo 4 se penará además, con el decomiso de la mercancía.
Artículo 20.-
La infracción del artículo 6 se castigará con la suspensión de una de las profesiones, a elección del penado.
Artículo 21.-
La publicación de avisos en contravención con el artículo 7, se castigará con multas de veinticinco a cuatrocientos bolívares; y el expendio de medicinas en contravención con el mismo artículo, con el decomiso de la mercancía. Si la contravención versare sobre el parágrafo único del mismo artículo, los responsables del periódico en que se publique y el autor de éste serán castigados conforme al Código Penal; y toda autoridad de Sanidad tiene el deber de denunciar el delito a la autoridad Judicial.
Artículo 22.-
Las mercancías que, de conformidad con esta Ley, fueren decomisadas, se destinarán al servicio de los Hospitales de la República, a juicio de la Dirección de Sanidad Nacional, con excepción de las sustancias que ésta juzgue conveniente retener para ser vendidas a los establecimientos autorizados para su expendio, tales como las sustancias narcóticas, o drogas perniciosas. El producto de la venta será integrado en la Tesorería Nacional.
Artículo 23.-
Las autoridades nacionales de los Estados y municipales, así como los particulares, están en el deber de denunciar a la autoridad de Sanidad las infracciones de esta Ley y de los Reglamentos.
Artículo 24.-
El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.
Artículo 25.-
Se deroga la Ley de Ejercicio de la Farmacia de 14 de Junio de 1920 y cualquier otra disposición ejecutiva vigente sobre la materia