Obligaciones Principales y Accesorias

Principales: Son aquellas cuya existencia, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes a cualquier otro vínculo obligacional. Tienen vida propia, no dependen de otra.

Accesorias: Son aquellas que no encuentran su razón de ser en sí mismas, sino que su existencia, régimen y eficacia dependen de la principal. Son esenciales para satisfacer el interés del acreedor.

Ejemplos

  • El inquilino al término del contrato de locación debe restituir el inmueble (PRINCIPAL)
  • Si no cumple en la restitución del inmueble en las condiciones pactadas, por cada día de demora pagará una multa de $50 diarios o $1000 mensuales. (ACCESORIA)
  • Inquilino tiene que pagar el alquiler en forma mensual del 1 al 5 de cada mes (PRINCIPAL)
  • Si así no lo hiciera, abonará un interés moratorio o punitorio del 2% mensual (ACCESORIA)

Definición de Obligaciones Principales

Son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.

Cláusula Penal

Obligación accesoria y excepcional que se contrae para asegurar el cumplimiento de una obligación.

Ejemplo: Yo tengo que entregar el inmueble, los muebles, las aberturas y si no lo hago en término se pacta una multa por cada día de demora

Cláusula  penal (entra a operar si no cumplo)

Se entregará el inmueble el 30 de agosto.

Cláusula penal: Se pagará multa por cada día de demora pasado el 30 de agosto.

Efectos

“La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal extingue los derechos y obligaciones accesorias, excepto disposición legal o convencional en contrario”

Se paga la principal, se extinguió la accesoria.

Se extinguió por cualquier modo extintivo la principal, arrastra a la accesoria.

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Pero lo principal no sigue la suerte de lo accesorio.

Si extinguimos lo principal, sin reserva de lo accesorio, se extinguió lo accesorio.

Ejemplo: Yo recibo el precio del alquiler que está en mora y no digo nada de los intereses, se extinguieron.

Recibo el inmueble y no digo nada de la cláusula penal, se extinguió.

Recibo la obra y no digo nada de la multa, se extinguió.

“Si a mí me pagan y falta lo accesorio, tengo que hacer expresa constancia que no se pagan los intereses, se continúan debiendo los intereses”

Obligaciones Civiles y Naturales

Civiles: Son las que otorgan al acreedor acción para obtener el cumplimiento de la prestación en caso de incumplimiento del deudor.

Ejemplo: cuando el deudor no cumple, el acreedor puede exigir a través de acciones.

Naturales: No acción para exigir su cumplimiento, pero si el deudor cumple de forma espontánea, ese pago es irrepetible, no puede pedir la devolución de lo pagado.

Consideran que estamos frente a obligaciones jurídicas porque contemplan los cuatro elementos esenciales de la obligación.

Solo ponderarían

Ejemplo: Deudas de juego tolerados. Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y se hallan extinguidas por la prescripción.

Art 728 CCC: Deber moral. Lo entregado en cumplimento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

Con el CCC desaparecen las obligaciones naturales y se las identifica con el deber moral.

Modalidades o Elementos Accesorios del Acto Jurídico

Obligaciones Condicionales

Concepto: Son aquellas cuyos efectos jurídicos o extinción dependen del advenimiento de un acontecimiento futuro e incierto.

Ejemplo: obligaciones que asume A respecto de B de comprarle un inmueble determinado si obtiene un crédito bancario en un tiempo determinado

Incierto: en el sentido de contingente, no fatal que puede o no ocurrir.

Futuro: algo a suceder.

Pero ahora con la modificación del código se admiten también para hechos presentes o pasados ignorados.

Ejemplo: “SI” le otorgan el crédito, le vendo el departamento. Ese “SI” me está diciendo que no es fatal.

Clasificación

Condiciones Suspensivas: Es aquella en que la existencia de la obligación está latente, está pendiente, está subordinada a que acontezca un hecho que puede ser humano, que puede ser de la naturaleza, incierto y futuro.

Se suspende la eficacia hasta que ocurra o no el hecho condicionante.

Únicamente puedo realizar medidas conservatorias tendiente a que si ocurre el hecho no me vea frustrado.

Hasta que no se cumpla la condición no se adquiere derecho.

Condición resolutoria: Es aquella en que se constituye la obligación, nace la obligación, produce la plenitud de sus efectos, es exigible, debo cumplir, debo pagar, me pueden exigir, pero si ocurre un hecho del futuro, se resuelve la obligación.

Y se considera como que nunca nació.

Ejemplo: DIFERENCIA ENTRE SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA:

En la suspensiva contraigo la obligación y no estoy obligado a cumplir y no me lo pueden exigir, únicamente medidas cautelares para que si en el futuro se cumple no se me frustre mi derecho (Ejemplo: Te daré una biblioteca jurídica SI te recibes de abogado).

En la resolutoria la obligación nace, es exigible, me pueden demandar, debo cumplir, debo pagar, pero si ocurre el hecho negativo, por ejemplo que no se reciba, se resuelve la obligación (Te doy mi biblioteca jurídica, si no te recibís de abogado me la devolvés).

Condiciones Prohibidas: Cuando el hecho condicionante va en contra de los derechos personalísimos.

Ejemplo: obligar a alguien a casarse con determinada persona.

Condiciones Imposibles: Las condiciones son imposibles cuando al momento de contraerse la obligación, existe certidumbre respecto de que el hecho condicionante no abra de ocurrir en virtud de un obstáculo material o legal que lo impide.

La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto a la obligación.

Potestativas: Depende en todo o en parte de la voluntad de los interesados.

1- Puramente potestativas: 2- Simplemente potestativas:

Condiciones ilícitas: Cuando el hecho condicionante es ilícito.

Las condiciones ilícitas son todas aquellas cuya realización está prohibida por el ordenamiento jurídico, la obligación en nula.

Efectos

Art 346: EFECTOS. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.

Art 347: Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva, puede solicitar medidas conservatorias.

Pendiente de que cumpla la condición, que derechos tiene las partes en la obligación

Condición no es coercible

Ejemplo: Si llueve antes del 31 de diciembre en córdoba.

Si llueve la semana que viene

Acontecimiento natural acotado a un tiempo.

Art 343 CCC: Condición. Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicable, en cuanta fueran compatibles a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho hechos presentes o pasad ignorados

Obligaciones con Cargo

Concepto: Obligación accesoria y excepcional con lo que se carga. Es coercible. La única que es exigible, solo puede exigir el acreedor.

Ejemplo: Le dono a Juan un inmueble con el cargo de creer un consultorio en el hospital de niños.

Obligación principal es la donación, y la accesoria es el cago.

El acreedor del cargo es el hospital de niños, quien puede pedir su cumplimiento.

Quien lo impuso al cargo puede pedir la revocación de la donación por incumplimiento del mismo.

Art 354 CCC: Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación

accesoria impuesta al adquiriente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva , ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tan condición no existe. OBLIGACIONES A PLAZO No es coercible. Ejemplo: “Cuando” me muera. Es cuando se subordina la exigibilidad a un acontecimiento futuro. La obligación es a plazo cuando el comienzo o el final de su exigibilidad se subordina a un acontecimiento futuro y cierto que fatalmente habrá de ocurrir. Art 350. Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo. “El plazo no extingue la obligación, sino que marca a partir de cuándo o hasta cuando es exigible.” CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS: 26 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM Plazo suspensivo: “A partir de cuándo es exigible la obligación”. Es aquel que difiere el comienzo de la exigibilidad del acto jurídico y de la obligación. La obligación se torna exigible al producirse el vencimiento. Queda suspendida la exigibilidad hasta que ocurra el plazo. Ejemplo: te pagare $100 el 10 de mayo de 2015. Te pagaré de acá a 90 días. Pagaré, cheque. Plazo resolutorio: “Hasta cuando es exigible la obligación”. Es aquel que determina el momento a partir del cual expira la exigibilidad de la relación obligatoria. Ejemplo: Plazo pactado en un contrato de locación por dos años, hasta el vencimiento del contrato yo puedo ocupar la vivienda, debo pagar el precio, hasta allí puedo exigir. Plazo Determinado: Es aquel que ha sido fijado, precisado por las partes, por la ley o por el juez. Se lo estableció claramente. Puede ser cierto e incierto:  Determinado cierto: cuando al momento de realizarse el acto se conoce con precisión exactitud la fecha en que opera su vencimiento. Ejemplo: el 10 de marzo, la próxima navidad, de acá a 10 días.  Determinado incierto: No sé cuándo pero sé que va a ocurrir. Ejemplo: la muerte de una persona, la próxima lluvia. Plazo Indeterminado: No esta establecido por la ley ni por la voluntad de las partes. Su determinación se alcanza por otras vías. Puede ser tácito o propiamente dicho:  Indeterminado tácito: El plazo no está fijado pero surge de la propia naturaleza y circunstancias de la obligación. Ejemplo: te presto mi libro de obligaciones, se presume que me lo devuelves después del parcial. Te presto mi vestido para el sábado, se presume que el domingo me lo vas a devolver. 27 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM  Indeterminado propiamente dicho: El plazo tampoco está determinado pero no se advierten elementos que permitan inferirlo de la naturaleza y circunstancias de la obligación. Corresponde su fijación judicial. Es con plazo pero esta indeterminado. Ejemplo: No hemos fijado la fecha de escrituración, no se fijó la entrega de la cosa. Plazo expreso: cuando su existencia surge de manera explícita e inequívoca del negocio jurídico. Ejemplo: la obligación de pintar las paredes de mi casa en el término de 6 meses. Plazo tácito: es aquél que surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias de la acto o de la obligación. EFECTOS DEL PLAZO Subordinan la exigibilidad. BENEFICIARIO DEL PLAZO Art 351. El plazo se presume establecido en favor del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que por la naturaleza del acto o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes. CADUCIDAD DEL PLAZO CONCEPTO: Se produce cuando se lo juzga cumplido pese a no estar vencido. (Art 353) El plazo vence cuando ya trascurrió. Ejemplo: trascurrido los 30 días. No se puede exigir el vencimiento. Caduca cuando ha trascurrido pero ya sea por la ley o por la voluntad de las partes se cae el plazo (vence anticipadamente) SUESTOS DE CADUCIDAD: 28 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM Caducidad legal: La insolvencia del deudor, la quiebra, ejecución del bien en garantía. Caducidad convencional: La estipulada por las partes. Ejemplo: la falta de pago de 2 o 3 cuotas consecutivas, hacen caducar el plazo y le dan derecho al acreedor a exigir el pago total. EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LOS PLAZOS Provoca la exigibilidad inmediata de la prestación. COMPUTO DEL PLAZO: El cómputo del término es la operación de cálculo del día de vencimiento en la obligación: a- Se toma como unidad el calendario gregoriano. b- El comienzo del cómputo no se considera el día inicial, sino que el plazo corre a partir de la medianoche del día siguiente. Ej: vence el 31 de diciembre 2015, comienza a ser exigible a la 00:00 del 1 de 2016. Bolilla IV- Clasificación de las obligaciones. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL OBJETO OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS (Art.746 “El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando 29 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.”): Son aquellas cuyo objeto se encuentra determinado en su individualidad. La cosa debe estar perfectamente individualizada. Son aquellas obligaciones en donde el deudor se obliga a entregar algo. EJ:” Obligación de entregar el departamento sito en San Lorenzo 380 4to A.” CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS:  Obligación que tiene por fin transmitir el uso y tenencia de la cosa.  Obligaciones que tienen como fin transmitir o constituir un derecho real.  Obligaciones de restituir la cosa a su dueño. EXTENSIÓN DEL OBJETO: El deber del deudor es cumplir con la prestación (entrega de la cosa). Pero también deberá entregar sus accesorios. Lo accesorio se determina por la voluntad de las partes, los usos y costumbres y la ley. DEBERES DEL DEUDOR: 1. Deber de conservar la cosa en perfecto estado. 2. Deber de entregar la cosa. 3. Deber de prestar todas las diligencia necesarias para cumplir con la prestación en el lugar y tiempo acordado. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS: 1. Las cosas se pierden, aumentan o deterioraron para su dueño. (Quien corre con los riesgos de la cosa es el dueño. 30 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 2. Antes de la tradición de la cosa no se adquiere ningún derecho real sobre la misma. (Tiene que haber habido si o si tradición, uno entrega y otro recibe. Art. 750). 3. Los frutos son cosas muebles y su propiedad se adquiere en el momento de su percepción. 4. La precepción de frutos y su buena fe hace presumir su propiedad. 5. Para que haya responsabilidad y se genere la obligación de indemnizar, es precisa la presencia de todos los elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad, daño, factor de atribución y relación de causalidad adecuada. (El que actuó con una conducta reprochable debe indemnizar). 6. El género NUNCA perece. (Antes de la individualización, no vamos a poder alegar pérdida en casi fortuito). 7. Nadie puede transmitir un derecho más extenso o mejor del que se tiene. 8. Cundo se ha efectuado la elección en las obligaciones de dar cosas INCIERTAS o NO FUNGIBLES, opera la concentración de la obligación y deben aplicarse las normas correspondientes a las obligaciones de dar cosas ciertas. OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA TRANSFERIR O CONSTITUIR DERECHOS REALES TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD: 1. Sistema romano: Para la constitución del der. Real, será necesaria la presencia de dos hechos productores: Título y modo. 2. Sistema francés: Estableces que sólo es necesaria la voluntad de las partes. 31 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 3. Sistema alemán: Los efectos sólo se producen desde el momento de la inscripción. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL: 1. Inmuebles: Existiendo título y modo estamos frente a un derecho real. 2. Cosas muebles registrables: Se distinguen según tenga efectos constitutivos (auto-Inscripción en el registro) o declarativos (buques o aeronaves- título y modo). 3. Cosas muebles no registrables: La posesión vale por título. EFECTOS ENTRE PARTES: PÉRDIDA CONCEPTO: Se da cundo la cosa desaparece material o jurídicamente, se pierde o desaparece sin que se sepa de su existencia, y debe producirse después de la constitución de la obligación. Sin culpa del deudor: La obligación queda disuelta para ambas partes. (Caso fortuito, fuerza mayor). Con culpa del deudor: Éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses. DETERIORO CONCEPTO: Se produce cuando la cosa experimenta una alteración en su estructura que sin alterar su esencia, disminuye su valor económico. Sin culpa del deudor: El acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que esta, con una disminución proporcional en el valor económico de la cosa. 32 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM Con culpa del deudor: El acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente, con indemnización de los perjuicios e intereses. Art. 755: Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento. MEJORAS CONCEPTO: Alteraciones estructurales de la cosa, que incrementan su valor. (Art. 751: Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes del hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo o suntuarias. Art. 753: Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles o por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero pueden retirarlas en tanto no deterioren la cosa.)  Artificiales: (Hechas por el hombre)  Necesarias: Las que introduce el hombre para la conservación de la cosa. EJ: arreglo de las cañerías del agua. (SI son indemnizables).  Útiles: Resultan del provecho de cualquier poseedor de la cosa. Se pueden retirar. EJ: Colocación de rejas. (NO son indemnizables, pero pueden retirarse).  Suntuosas: Aprovecha únicamente el que las introduce. EJ: sauna, piscina. (NO son indemnizables, pero pueden retirarse).  Naturales: (Por obra de la naturaleza). FRUTOS CONCEPTO: Son las cosas nuevas que la cosa fructífera regula y periódicamente produce sin menoscabo de su sustancia. (Art 754: Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al 33 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor). CLASES DE FRUTOS: SEGÚN SU ORIGEN  Naturales: Son las producciones espontáneas de la naturaleza. EJ: Manzanas.  Industriales: Son los que se producen por el trabajo del hombre. EJ: Mermelada de manzana.  Civiles: Son las rentas que la cosa produce. EJ: alquiler. SEGÚN EL MOMENTO DE PERCEPCIÓN  Pendientes: Aquellas que no han sido separados de la cosa. (Corresponden al acreedor).  Percibidos: Aquellos que han sido extraídos de la cosa fructífera. (Desde que se alza y se separa. Corresponden al deudor). EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS CONCURRENCIA DE VARIOS ACREEDORES:  Art.756: Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles: Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso tiene mejor derecho: 1) El que tiene emplazamiento registral y tradición. 2) El que ha recibido la tradición. 3) El que tiene emplazamiento registral precedente. 4) En los demás supuestos el que tiene título de fecha cierta anterior.  Art.757: Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: 1) El que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables. 2) El que ha recibido la tradición, si fuese no 34 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM registrable. 3) En los demás supuestos el que tiene título de fecha cierta anterior. FECHA CIERTA: “No es la que dice el documento sino la que según el código es transcripta en un registro, timbrado del banco, etc.” Art. 317: La eficacia probatoria de los instrumento privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Se adquiere fecha cierta el día que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no puede ser firmado después. OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA PARA RESTITUIRLAS A SU DUEÑO CONCEPTO: La entrega no está orientada a transmitir o constituir un derecho real sino a restituir las cosas a su dueño. EJ: Obligación que asume el locatario de restituir la cosa al locador al término del contrato. En ésta, el dueño de la cosa es el acreedor de la restitución. Art 759: Regla general. En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Si quién debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido. Art.760: Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable, y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe. Art. 761: Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra 35 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho por el deudor. OBLIGACIÓN DE DAR COSAS CIERTAS PARA EL USO O TENENCIA DE LA COSA Estamos en presencia de una obligación de dar cosa cierta con el fin de transmitir su uso al inquilino, que se convierte en tenedor. OBLIGACIONES DE GÉNERO CONCEPTO: Son aquellas obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles. Las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles son aquellas que tienen por objeto una prestación que inicialmente se encuentra indeterminada pero que es susceptible de determinación ulterior. Art. 762: Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas solo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre la cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita. Art. 763: Período anterior a la individualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas. CARACTERES:  Las cosas que han de entregarse son fungibles.  Hasta tanto no proceda la elección no se produce la concentración.  Determinación del objeto teniendo en cuenta el género, número de especie, o individuos a entregar. 36 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO ANTES DE PRODUCIRSE LA EECCIÓN: 1. Imposibilidad de invocar el caso fortuito ( porque el género nunca perece) 2. Mora del deudor. 3. Mora del acreedor: El deudor tiene que intimarlo para que realice la elección, sino la realiza, podría el deudor solicitar autorización del juez para efectuarla él. Si el juez lo autoriza, el deudor debe efectuar la elección e intimarlo al acreedor para que reciba. Si este se resiste, puede consignar judicialmente. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO DESPUES DE LA ELECCIÓN: Se produce el fenómeno de la concentración y se aplica el régimen de las obligaciones de dar cosas ciertas. Bolilla V: Clasificación de las obligaciones con relación al objeto. OBLIGACIONES DE DAR DINERO 37 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM EL DINERO: (Creación del hombre). Es la moneda que autoriza el Estado con la finalidad primordial de servir como MEDIDA DE VALOR de todos los bienes, como INSTRUMENTO DE CAMBIO y como MEDIO DE PAGO de las relaciones patrimoniales. CARACTERES DEL DINERO:  Es una cosa mueble.  Es fungible.  Es consumible.  Es divisible.  Tiene curso legal (su valor se lo otorga y garantiza el estado que lo emite).  Tiene curso forzoso (estamos obligados a aceptarlo). ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DINERO: 1. Moneda metálica: (Hasta el renacimiento) Son las monedas de plata u oro, su valor es INTRINSECO porque contiene en si misma el valor que representa. 2. Moneda papel: (Aparece junto con la banca) Es el billete que emite el estado, éste garantiza al portador una cierta cantidad de oro y plata. El estado se obliga a entregar en canje al portador de cada billete que así lo requiera, determinada cantidad de metal precioso. 3. Papel moneda: (Principios de siglo XX) Es el billete que emite el Estado, carece de respaldo en metal. COMO SE DETERMINA EL VALOR DE LA MONEDA: 1. Valor intrínseco: Aquel que tiene la moneda por su propio contenido (Oro- plata). 2. Valor de cambio: Es el PODER que tiene la moneda de adquirir bienes o servicios en el mercado económico. 38 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 3. Valor Nominal: Es aquel que fija normalmente el Estado emisor (Son los números que tiene el papel.) FUNCIONES DEL DINERO: FUNCIONES ECONOMICAS:  Unidad de valor: con el podemos apreciar el valor de todos los bienes.  Instrumento de cambio: permite adquirir otros bienes.  Instrumento de acumulación de riquezas: Gasto y adquiero bienes.  Instrumento de ahorro: Lo guardo. FUNCIONES JURÍDICAS:  El dinero constituye un instrumento de pago, porque es siempre apto para cancelar obligaciones que lo tienen por objeto. FUNCIONES POLÍTICAS Y SOCIALES:  Instrumento para la política en las relaciones entre gobernantes y gobernados.  Instrumento apto para satisfacción de necesidades individuales y colectivas. LA INFLACIÓN CONCEPTO: Pérdida del poder adquisitivo del dinero. Es el aumento de los precios. CAUSAS: 1. Aumento excesivo de las demandas de bienes y servicios, donde no hay una oferta correlativa. 2. La emisión de la moneda por parte del Estado, para financiar un gasto público descontrolado, no acompañada de un correlativo y proporcionado incremento en la producción de bienes y servicios. 39 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM 3. Las expectativas inflacionarias. EFECTOS ECONÓMICOS: 1. Provoca una fuerte distorsión en los precios, imposibilitando una valoración adecuada de los indicadores económicos. 2. Precios inestables. 3. La gente desespera por liberarse del dinero, consciente de que a cada hora vale menos. 4. Favorece a los que pidieron dinero y perjudica a los que prestaron. EFECTOS JURÍDICOS: 1. Afecta a las funciones del dinero como ser unidad de cuenta, instrumento de cambio el instrumento de pago. 2. Pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el mercado. CLASES DE INFLACIÓN: Según posibles grados de intensidad:  Inflación moderada.  Hiperinflación.  Inflación galopante Teniendo en cuenta su mayor o menos previsibilidad:  Inflación imprevisible (Se traduce a valores superiores a los que razonablemente podrían esperarse).  Inflación previsible (Es dable de esperar). EL VALOR DE LA MONEDA NOMINALISMO: Sostiene que el dinero tiene un valor puramente nominal. “Unidad de moneda es siempre igual a sí mismo” no tiene en cuenta ningún cambio externo en el valor de la moneda.. EJ: El deudor se desobliga entregando la misma cantidad que se había comprometido al nacer la obligación.” 40 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM VALORISMO: Pone al valor justicia sobre el valor seguridad, garantizando al acreedor que va a recibir una suma de dinero al momento del pago por la cual le permitirá adquirir la misma cantidad de bienes o de servicios que se hubiera podido adquirir con el importe del crédito al tiempo del nacimiento de éste. Art. 765: Concepto. La obligación es de dar suma de dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación. Art. 766: Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. “Rige el nominalismo en el nuevo código.” LEY DE CONVERTIBILIDAD Fue sancionada el 27 de marzo de 1991. Esta ley estableció dos medidas básicas: el nominalismo, y la prohibición de actualización. Es una ley económica. Declara la convertibilidad de la moneda de ese momento, el austral, con el dólar estadounidense, a partir del 1 de abril de 1991. Grandes lineamientos de la ley:  Declara la convertibilidad del austral con el dólar en una relación de paridad de 10.000 australes por cada dólar para la venta.  El banco central de la república Argentina se compromete a vender las divisas que le sean requeridas para operaciones de conversión a la relación de paridad antes indicadas.  Los bienes que integran las reservas son inembargables.  Desde una perspectiva estrictamente económica, la convertibilidad implica tomar de hecho al dólar estadounidense, indirectamente, como moneda. Los pesos se presentan como valores a los que el banco central se compromete a cambiarlos por dólares. Desde una perspectiva económica y jurídica la ley consagró: 41 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM  El nominalismo, la desindexación y la inclusión de la moneda extranjera en el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero como si se tratara de moneda nacional.  Prohibió los mecanismos de actualización monetaria.  Modificó los artículos 617,619 y 623. 1. Art. 617: si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la república, la obligación debe considerarse como de dar suma de dinero. 2. Art. 619: si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento. 3. Art. 623: No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. SE MODIFICA CON LA LEY DE EMERGENCIA. OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES Y EN DETERMINADA MONEDA NACIONAL. OBLIGACIONES EN ORO. Después de la sanción de la ley de la Convertibilidad subsisten dos tipos de moneda en el sistema argentino: por un lado el PESO, que es la moneda de papel convertible, y por el otro, el ARGENTINO ORO.  Obligaciones puras y simples de dinero: su objeto consiste en la entrega de una suma de dinero. 42 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM  Obligaciones a oro: No hay posibilidad de liberarse mediante la entrega de un equivalente en pesos. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Art. 765: Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación. Si por el acto que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. OBLIGACIONES DINERARIAS Tienen como objeto la entrega de una suma determinada de dinero. A estas obligaciones se le aplica el principio NOMINALISTA establecido en la ley de convertibilidad. OBLIGACIONES DE VALOR (Se pagan con dinero pero no nacen dinerarias). Tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que necesariamente habrá de tenerse en dinero en el momento del pago. Lo adeudado es un valor. EJEMPLO: El estado me expropia un terreno, valor abstracto porque no sabemos cuánto debe pagar apenas nace la obligación, luego me paga el terreno en dinero.  Tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que necesariamente habrá de tenerse en dinero al momento del pago.  Pueden llevar intereses una vez que están traducidas en dinero. Art. 772: Cuantificación de un valor. Si la duda consiste en cierto valor, el monto restante debe referirse al valor real al momento que corresponde 43 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección. Art. 766: Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO. LA DEUDA DE INTERÉS. CONCEPTO DE INTERÉS: Son los aumentos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido. (Porcentaje de una suma de dinero en un tiempo). CARACTERES DE LOS INTERESES: 1. Pecunariedad. 2. Porcentualidad. 3. Periodicidad. 4. Accesoriedad. CLASES DE INTRES: Por su función económica: 1. Interés compensatorio (Art. 767). 2. Interés moratorio (Art. 768). 3. Interés punitorio (Art.769). Según su origen: 1. Interés convencional. 2. Interés legal. 3. Interés judicial. 44 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM ASPECTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS DE LOS INTERESES TASA: es el porcentaje que periódicamente se cobra o se paga por una deuda de dinero. (Manera de sacar la cuenta matemática para conocer los intereses). COMPONENTES DE LA TASA DE INTERES:  Rendimiento, ganancia o rédito que produce el capital.  Las escorias o resaca: 1. La prima por desvalorización de la moneda. 2. El riesgo cambiario. 3. El riesgo de restitución del capital. TASA DE INTERES PASIVO Y ACTIVO:  Activa: la que cobran los bancos.  Pasiva: la que abonan los bancos. TASA DE INTERES POSITIVA O NEGATIVA:  Positiva: por encima del índice inflacionario del país.  Negativa: por debajo. TASA DE INTERES NOMINAL Y EFECTIVA:  Nominal: mide la ganancia teniendo en cuenta el valor nominal.  Efectiva: mide teniendo en cuenta el valor de cambio. TASA DE INTERÉS PURO Y BRUTO:  Puro: sin contenido inflacionario.  Bruto: con escorias o resacas. TASA DE INTERES ADELANTADO, VENCIDO Y TASA DE INTERES DE DESCUENTO:  Adelantado: en la primera cuota se cobra el interés.  Vencido: a revés del adelantado. TASA DE INTERÉS FIJO Y DE INTERÉS VARIABLE: 45 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM  Fijo: Alta pero segura para el deudor.  Variable: Puede presentar modificaciones. REGIMEN JURÍDICO DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS: Art. 767: Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, no por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces. REGIMEN JURÍDICO DE LOS INTERESES MORATORIOS Y PUNITORIOS: Art. 768: Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes, b) por lo que dispongan las leyes especiales, c) en subsidio, por tasas que se fijen según as reglamentaciones del Banco Central. Art. 769: Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. USURA: Se da cuando el acreedor, aprovechando la situación en que se encuentra el deudor, pacta con estos intereses moratorios excesivos, que configuran ventajas desproporcionadas. (Figura penal) Art. 332: Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tan explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. 46 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Solo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. EL ANATOCISMO: Es la capitalización de intereses, el interés del interés. Art. 770: Anatocismo. No se deben intereses de los intereses. Excepto que: 1. Una cláusula expresa autorice la acumulación de lo interés al capital con una periodicidad no inferior a 6 meses. 2. La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. 3. La obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda. Art. 771: Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido este, pueden ser repetidos. EXTINCIÓN DE LOS INTERESES Modos indirectos: Por extinción de la obligación principal. Modos directos:  El recibo del pago total del capital sin reserva de los intereses. 47 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM  Efectos que produce el recibo de pago parcial del capital sobre los intereses devengados hasta ese momento.  Efectos que produce el recibo de intereses vencidos sobre los anteriores impagos. Bolilla VI: clasificación de las obligaciones en relación al objeto. OBLIGACIONES DE HACER CONCEPTO: Son aquellas cuya prestación consiste en la realización de un hecho o un servicio. La obligación de hacer importa la idea de una actividad que genera una modificación en el estado de las cosas existentes a través de una conducta del deudor. “Aquellas en que el deudor se compromete a una actividad, a un trabajo, a un servicio.” Art. 773: Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. (Me obligo a un servicio, una conducta). 48 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM “La obligación de hacer se diferencia de la de dar porque en ésta es decisiva la persona del deudor, es quien va a prestar el servicio o realizar la actividad, porque lo hemos contratado por sus cualidades personales.” CLASES DE OBLIGACIONES DE HACER: LA PRESTACIÓN ES FUNGIBLE: La prestación es fungible cuando el interés del acreedor se satisface con la realización de la actividad debida, con total independencia de quien sea el sujeto que la realiza. El deudor puede ser sustituido por un tercero sin que eso afecte el interés del acreedor. LA PRESTACIÓN DE HACER ES INFUNGIBLE: Cuando el interés del acreedor sólo se satisface si el propio deudor realiza la conducta debida (“Intuitu personae”). En ésta al acreedor no le es indiferente quien cumple; todo lo contrario, pues sólo habrá efectivo y trascendente cumplimiento si el hecho es ejecutado por el deudor. LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Compromiso de energía de trabajo físico o moral independiente de la obtención de un resultado determinado. Se toma en cuenta la actividad en sí misma y la mayor o menor diligencia puesta en la misma para calibrar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación. Por ejemplo: contrato de locación de servicios. Art. 774: Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir: a- En realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los 49 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso. b- En procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia. c- En procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales. LA PRESTACIÓN DE OBRA: Traduce una actividad orientada a la obtención de un resultado, material o intelectual, sin el cual la obligación no se tiene por cumplida. LA PRESTACIÓN DE MEDIOS: Su cumplimiento se satisface con una actividad diligente e idónea para alcanzar el objetivo perseguido por las partes, aún cuando éste no se obtenga. Ejemplo: Obligación asumida por un abogado de defender a un cliente. LA PRESTACIÓN DE RESULTADO: Su objeto consiste en la obtención de un resultado, que es asegurado por el deudor y cuya no consecución frustra el interés del acreedor. PRESTACIONES INSTANTÁNEAS O PERMANENTES: La incidencia del tiempo en la vida de la obligación determina su clasificación según la exigibilidad y la duración del cumplimiento. PRESTACIONES CONVENCIONALES: Resultan fruto de convenio celebrado por los particulares en ejercicio de la autonomía privada. PRESTACIONES LEGALES: Surgen de la ley. CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER: 50 Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM TIEMPO: El obligado a hacer debe ejecutar en tiempo propio: a- Si el plazo es determinado: en ese plazo debe cumplir por su solo vencimiento. b- Si el plazo no estuviere convenido pero resulta de la naturaleza o de las circunstancias de la obligación, el acreedor debe interpelar al deudor para constituirlo en mora. c- Si no hay plazo: debe recurrir al juez para que lo fije y en ese plazo se deberá cumplir. MODO DE EJECUCIÓN: Conjunto de todas las particularidades sustanciales. Se deberá tener en cuenta: a- La intención de las partes. b- Si nada se desprende de tal voluntad se estará por los usos y costumbres. c- En los servicios y prestaciones profesionales se deberán tener en cuenta normas éticas. Art. 775 Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva. SANCIONES POR MAL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN:  Se tendrá por mal hecho.  Se podrá exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que no sea abusiva. CARGA DE LA PRUEBA: Si el deudor no ejecuta el hecho, al acreedor le basta con acreditar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento. Pesa, en tal caso, sobre el deudor la pru