Obligaciones Naturales, Alternativas y Condición Resolutoria Tácita en Derecho Civil

Respecto a las obligaciones naturales, explique su naturaleza jurídica y señale sus requisitos

Las obligaciones naturales son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para tener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. El artículo 1470 número 1 y 3 nos da a conocer que son obligaciones naturales nulas que por tal motivo no han podido perfeccionarse como civiles. Las número 2 y 4 son obligaciones civiles inicialmente perfectas que por circunstancias posteriores privaron de eficacia como tales. En cuanto a la autorización para retener el pago, el primer requisito es que el pago debe ser voluntario. El segundo requisito es que el pago debe hacerse por quien tiene la libre disposición de sus bienes. El tercer requisito es que el pago debe cumplir los demás requisitos legales.

La naturaleza jurídica de las obligaciones naturales para Abelliuk es que son verdaderas obligaciones, pues constituyen un vínculo jurídico entre personas determinadas que produce efectos jurídicos (retener lo pagado). No son simples deberes morales.

Vinculación de las obligaciones naturales con el pago de lo no debido, la multa en los esponsales y lo pagado por objeto o causa ilícita

Ya dijimos que las obligaciones naturales son aquellas que, aunque no pueden ser exigidas judicialmente, generan efectos jurídicos. Estos efectos se manifiestan principalmente en la imposibilidad de reclamar lo que ya se ha pagado en virtud de dichas obligaciones. Aunque no son legalmente exigibles, pueden ser voluntariamente cumplidas.

El pago de lo no debido se refiere a la situación en la que una persona realiza un pago creyendo erróneamente que está cumpliendo con una obligación existente, cuando en realidad no hay tal obligación. Según el Código Civil, quien ha pagado sin deberlo tiene derecho a recuperar lo pagado, salvo que el pago se haya hecho en cumplimiento de una obligación natural. En este último caso, el pago no puede ser recuperado, ya que, aunque la obligación no sea exigible, el pago es considerado voluntario y convalida la obligación natural.

Los esponsales son una promesa de matrimonio futura que no tiene carácter vinculante. Sin embargo, en algunos sistemas jurídicos se puede pactar una multa en caso de incumplimiento de esta promesa. La multa en los esponsales, aunque no siempre es reconocida como una obligación civilmente exigible, puede interpretarse como una obligación natural. Si la parte que incumple los esponsales paga la multa voluntariamente, este pago podría no ser recuperable, similar a lo que ocurre con las obligaciones naturales.

Cuando un pago se realiza en cumplimiento de una obligación con objeto o causa ilícita, la ley generalmente lo declara nulo. Los contratos con objeto o causa ilícita son nulos y, por ende, no producen efectos jurídicos. Esto incluye la obligación de restituir lo pagado, ya que no puede haber enriquecimiento ilícito por parte de quien recibió el pago.

  • Si el pago se realiza en cumplimiento de una obligación natural, no puede ser recuperado como si fuera un pago de lo no debido, ya que la obligación natural, aunque no exigible, tiene un reconocimiento jurídico que valida el pago voluntario.
  • Si se pacta una multa por incumplimiento de esponsales y se paga voluntariamente, podría considerarse similar a una obligación natural, donde el pago voluntario convalida la obligación.
  • En el caso de pago por objeto o causa ilícita, la ley generalmente busca restituir lo pagado para evitar el enriquecimiento ilícito. Sin embargo, este pago no tiene las mismas características que una obligación natural, ya que la ilicitud del objeto o causa invalida la obligación misma.

Obligaciones Alternativas: Definición y Reglas Aplicables

Las obligaciones alternativas son aquellas por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras. Se caracterizan por la conjugación «o».

Características de las obligaciones alternativas:

  • Hay varias cosas que se deben, pero se cumple pagando totalmente una sola, elegida por quien tiene la alternativa.
  • La acción para demandar el cumplimiento es mueble o inmueble según lo sea la cosa con que se pague y la alternativa en que se cobre.
  • El acreedor sólo puede demandar la cosa en la alternativa en que se deban, salvo que la elección sea suya.
  • Si los deudores o acreedores son varios, deben hacer la elección de común acuerdo.

Elección en las obligaciones alternativas:

  • Por regla general, la elección es del deudor. Si es el deudor, el acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas. El deudor puede enajenar o destruir cualquiera de las cosas, mientras subsista una de ellas.
  • Si la elección es del acreedor, puede demandar cualquiera de las cosas. Si entre ellas hay especies, el deudor tiene la obligación de cuidarlas, ya que el acreedor puede exigir cualquiera de ellas.

Pérdida de las cosas en las obligaciones alternativas:

  • Si existe una pérdida total de todas las cosas por caso fortuito se extingue la obligación.
  • Si es una pérdida culpable, el deudor debe pagar el precio de una de ellas, más indemnización. La determinación de cuál cosa depende de quién tiene la elección.
  • Si es una pérdida parcial fortuita subsiste la obligación alternativa en las otras cosas, y si queda una sola, el deudor debe la cosa.
  • Si la pérdida es culpable y la elección es del deudor, puede elegir cualquiera de las cosas que resten.
  • Si la elección es del acreedor, puede optar entre elegir una de las que subsisten, o demandar el precio de la destruida más indemnización de perjuicios.

Condición Resolutoria Tácita en Contratos Bilaterales

La condición resolutoria tácita se encuentra inserta en los contratos bilaterales. Es un elemento de la naturaleza. Se entiende incorporado por mandato judicial. Lo que busca es la resolución del contrato cuando dentro de estos contratos bilaterales uno de ellos no ha cumplido la obligación que le correspondía. Por tanto, para demandar se debe haber cumplido su parte de la obligación o estar llana a cumplirla, sin operar el derecho la mora purga la mora.

Características de la condición resolutoria tácita:

  • Se subentiende en un contrato.
  • Es un elemento de la naturaleza que puede ser renunciado por las partes pero para eso requiere una cláusula accesoria.
  • Es una negativa porque consiste en el no cumplimiento.
  • Es simplemente potestativa.

Requisitos de la condición resolutoria tácita:

  • Existencia de un contrato.
  • Incumplimiento culpable o doloso por caso fortuito.
  • El acreedor debe haber cumplido su obligación.
  • Debe existir una sentencia judicial.
  • Esta no opera de pleno derecho como la ordinaria.
  • No es necesario que se exprese.
  • Si se expresa es pacto comisorio.
  • Permite el pago a lo largo de todo el juicio.

Condición Resolutoria Ordinaria:

La condición resolutoria ordinaria se aplica a cualquier negocio jurídico, siempre que se estipule. Opera de ipso facto. Los efectos de la resolución por sí sola no dan derecho al cumplimiento ni a la indemnización de perjuicios. Quien puede hacerla efectiva es quien le interese dicha resolución.

El Pago de lo No Debido

Para que pueda haber un pago se requiere la existencia de la obligación, la naturaleza de esa obligación debe ser civil ya que estas obligaciones dan derecho a dar acción al cumplimiento, pero de las obligaciones naturales también será un pago válido que el acreedor puede retener, pero no podrá demandar la exigencia de la acción de pago. Si no estuviéramos en presencia de una obligación civil ni natural y se realiza el pago estaríamos en presencia del pago de lo no debido, que se relaciona con el principio de enriquecimiento sin causa. Se procede a la restitución, por lo tanto se da acción y efectivamente se permite obtener lo restituido, a diferencia de las obligaciones naturales donde no estamos obligados a restituir.

Por lo tanto, el primer requisito para que proceda el pago y esté en presencia del pago es que exista una obligación, sea civil o natural, de lo contrario estaríamos frente al pago de lo no debido que en términos genéricos da derecho a repetir.

Personas que Pueden Realizar el Pago y sus Efectos

Personas que pueden hacer el pago:

a) El deudor: El deudor es el principal interesado en pagar, porque es la forma de quedar desligado de la obligación.

  • a1) Pago hecho por el representante legal del deudor.
  • a2) Pago hecho por un mandatario del deudor.
  • a3) Pago hecho por un heredero del deudor.

b) Un tercero interesado en extinguir la obligación:

  • b1) El codeudor solidario: por el hecho de pagar, se extingue la obligación respecto de él, pero se subroga en los derechos al acreedor.
  • b2) El fiador: También se subroga en los derechos del acreedor.
  • b3) El tercer poseedor de la finca hipotecada: el poseedor del inmueble hipotecado que no está obligado personalmente al pago de la deuda. Esta situación se da en dos casos: a) Cuando se hipoteca un bien propio para garantizar una obligación ajena y b) Cuando se adquiere un inmueble hipotecado. Si paga, se subroga en los derechos al acreedor. En estos casos, el pago no produce la extinción de la obligación, pues ésta subsiste entre el que hizo el pago y el deudor.

c) Un tercero extraño a la obligación: «puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad y a pesar del acreedor».

Efectos del pago hecho por un tercero:

El tercero que paga puede:

  • a) Pagar con el consentimiento expreso o tácito del deudor: El que paga se subroga en los derechos del acreedor a quien paga. Esta persona viene a ser un mandatario del deudor, y por lo que tiene dos acciones: a) La acción subrogatoria y b) La acción propia del mandato.
  • b) Pagar sin el conocimiento del deudor: No hay subrogación legal. Sólo podría haber subrogación convencional, si el acreedor a quien pagó, le subroga voluntariamente en sus derechos. Si no es así, el tercero que paga sólo va a tener acción de reembolso.
  • c) Pagar contra la voluntad del deudor: Esta persona es un verdadero agente oficioso.

Novación: Características y Diferencias con Asunción de Deudas y Adpromisión

La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. La novación por cambio de deudor, para perfeccionarse requiere el consentimiento del acreedor y del nuevo deudor. Si el acreedor no expresa su voluntad de dejar libre al primer deudor, se entiende que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que se obliga solidaria o subsidiariamente con él, según sea el caso.

No es necesario el consentimiento del primer deudor, pero si consiente, el nuevo deudor se llama delegado del primero.

Modalidades de novación por cambio de deudor:

  1. Delegación: El deudor primitivo acepta al nuevo deudor. Si el acreedor consiente el liberar al deudor, se produce novación (delegación perfecta). Si no, no se produce novación (delegación imperfecta).
  2. Expromisión: El deudor primitivo no acepta al nuevo deudor. Si el acreedor consiente, se produce novación; si no, se produce la expromisión acumulativa, que no produce novación.

Novación por cambio de acreedor:

Se requiere que las tres partes (acreedor, deudor y tercero) presten su consentimiento.

Diferencias entre novación, asunción de deudas y adpromisión:

  • Novación: Se refiere a la novación con cambio de deudor que tiene la particularidad jurídica de extinguir la obligación primitiva dejando libre al primitivo deudor y cambiando la obligación.
  • Asunción de deudas: Es un contrato en virtud del cual un nuevo deudor asume una deuda ya existente, donde el deudor primitivo queda liberado, pero permanece siempre la antigua obligación. El acreedor aquí se llama cedido y los deudores son cedentes y cesionario. Se conservan las mismas garantías de la obligación originaria.
  • Adpromisión: Consiste en sumar o agregar un segundo patrimonio, un segundo deudor pero sin desligar al primero para mejorar una garantía.

Reglas Generales de la Prescripción, Requisitos y Tipos

Reglas comunes a toda prescripción:

  1. Toda prescripción debe ser alegada: Esto es así por el principio de pasividad de los tribunales en materia civil. Además, el deudor debe probar en juicio que se encuentran cumplidos los requisitos de la prescripción. Y finalmente, debe darse al deudor la oportunidad procesal para renunciar a la prescripción. La forma de la prescripción adquisitiva sólo puede alegarse como acción mediante la reconvención. La extintiva puede alegarse como acción o como excepción. Como excepción, se puede plantear en cualquier estado de la causa, antes de la citación para oír sentencia o de la vista de la causa. En juicio ejecutivo sólo puede oponerse en el escrito de excepciones.
  2. Toda prescripción puede ser renunciada una vez cumplida: Porque si se hiciera antes del vencimiento del plazo, la actitud del deudor sería una interrupción natural.
  3. Corre por igual en contra toda clase de personas: Porque tiene un fundamento constitucional en la igualdad ante la ley.

Requisitos de la prescripción extintiva:

1. reglas comunes a toda prescripción. 

2. acción prescriptible. 

3. inactividad de las partes. El acreedor no debe haber requerido judicialmente al deudor exigiéndole el cumplimiento de la obligación.  Y el deudor actuar con actitud pasiva que no interrumpa la prescripción. 


4. tiempo de prescripción. 

Hay que distinguir las prescripciones de largo tiempo: 

se encuentran las prescripciones de acciones personales y ordinarias (5 años desde que la obligación se hizo exigible),

prescripción de acciones ejecutivas (Regla general: 3 años desde que la acción se hizo exigible. Excepciones: transcurridos 3 años, la acción ejecutiva se transforma en ordinaria por 2 años más. Puede ser declarada de oficio. El solo reconocimiento por el deudor de la vigencia de la deuda no importa renuncia de la prescripción de la acción ejecutiva),

prescripción de acciones reales de dominio y herencia (la acción de petición de herencia prescribe en 5 a 10 años),

Por otro lado, están las prescripciones de corto tiempo: Se distinguen aquellas que prescriben en 3 años las acciones relativas a impuestos.

Prescripciones de dos años de honorarios de los profesionales liberales.

Y prescripciones de un año la acción de los artesanos, entre otros.