Obligaciones Mancomunadas y Solidarias: Cesión de Contrato y Asunción de Deuda

Presunción Legal de Fragmentación y No Solidaridad

El Código Civil establece, generalmente, en primer lugar, la presunción de fragmentación de las obligaciones. En segundo término, aplica, de forma subsidiaria, la mancomunidad indivisible. Finalmente, y como se ha visto, única y exclusivamente, admite la solidaridad cuando se haya constituido la obligación con esa cualidad de forma expresa.

La norma que considera excepcional a la solidaridad de las obligaciones se contiene en el art. 1137 CC, que determina con rotundidad que solo habrá lugar a la solidaridad “cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con carácter de solidaridad”. Pero además, se consagra y refuerza el principio de fragmentación con el art. 1138 CC: “se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos a otros”.

La Cesión del Contrato

Si el crédito es susceptible de transmisión, y también, aunque con menor frecuencia, la deuda, también puede ocurrir lo mismo con la posición que cada sujeto ocupe en un contrato. Piénsese, como supuesto muy habitual, en la cesión de su posición en el contrato que realiza el comprador de un piso en construcción a favor de otra persona, por los motivos más variados que puedan imaginarse, beneficiándose ambos de ello.

La cesión de contrato se identifica con el acuerdo que “consiste en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido, de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia al no estar regulada en el Código Civil”.

Requisitos de la Cesión del Contrato

  • Solo puede hacerse en contratos bilaterales en los que las prestaciones recíprocas todavía no han sido completamente ejecutadas.
  • Debe aceptar la cesión el contratante cedido, es decir, la parte que no es, ni el cedente que ocupaba inicialmente su posición en el contrato y que ahora la transmite, ni el cesionario, que es quien le sustituirá ocupando su lugar.

El Contrato de Asunción de Deuda

Puede definirse como aquel acuerdo o pacto entre el deudor primitivo y el nuevo, con pleno consentimiento y aceptación por parte del acreedor, a través del cual el nuevo deudor asume la posición jurídica que el primitivo ocupaba en la obligación antes de dicho convenio.

Existen dos figuras traslativas de la deuda según sus efectos:

  1. Asunción liberatoria: cuando el deudor primitivo queda liberado por completo de la obligación.
  2. Asunción cumulativa: si al deudor originario se le suma otro nuevo, respondiendo ahora una pluralidad de deudores.

Efectos del Cambio del Deudor

Se producen una serie de consecuencias jurídicas respecto de ciertos supuestos fundamentales que la doctrina ha destacado:

  1. Liberación del deudor originario: Para la sustitución del deudor por otro nuevo es preciso, en todo caso, que lo consienta el acreedor, y es claro que esta aceptación determinará si el primer deudor se libera o no. No prestando el consentimiento el acreedor, pero sí el nuevo deudor, se producirá un efecto cumulativo, incrementándose el número de deudores, reforzando las garantías del acreedor que puede actuar contra ambos.

  2. Nuevo deudor insolvente: Habiéndose producido la liberación del deudor primitivo, en nada le afecta la insolvencia del nuevo, salvo que fuera conocida por este, tal como indica el art. 1206 CC: “Salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda” será responsable de la deuda.

  3. Excepciones oponibles al acreedor por el nuevo deudor: El nuevo deudor podrá oponer las excepciones:

    1. Objetivas o reales de la propia obligación como nulidad, pago, prescripción.
    2. Que afecten al negocio por el que se cambió el deudor, como falta de causa, objeto ilícito.
    3. Que se originen con el acreedor tras el cambio.