Nulidad o Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales en Derecho Agrario

Nulidad o Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales

Derecho Agrario

El Título Ejecutorial, resultado de un acto administrativo emitido por autoridad competente tras un proceso administrativo de saneamiento, puede ser cuestionado por la persona agraviada a través de la demanda de nulidad.

El Tribunal Agroambiental es competente para conocer causas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, según la Constitución Política del Estado y la Ley 1715.

Definición

Según el profesor Alsina, la nulidad es la sanción que priva a un acto de sus efectos cuando no se han cumplido las formas prescritas por la ley. Los medios para obtener la declaración de nulidad procesal son: el incidente, el recurso, la excepción y la acción de nulidad.

Bocanegra define la nulidad o invalidez absoluta como la consecuencia de la infracción del ordenamiento jurídico en un negocio jurídico. La anulabilidad se reserva para casos donde la ley reconoce a una parte la acción de nulidad dentro de un plazo. Si este plazo transcurre, el negocio jurídico se convalida.

Para Bocanegra, la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales procede cuando los actos administrativos presentan vicios insubsanables o inexistencia jurídica. La anulabilidad procede cuando los actos administrativos contienen elementos subsanables, como faltas de formalidades o incumplimiento de procedimientos.

Procedimiento

Demanda

La demanda de nulidad o anulabilidad se tramita en la vía ordinaria de puro derecho ante el Tribunal Agroambiental. Debe ser coherente y precisa, exponiendo las razones de la violación del orden público y fundamentando el tipo de vicio de nulidad.

Según el Art. 50 de la Ley 1715, la demanda de nulidad absoluta procede en los siguientes casos:

  1. Cuando la voluntad del administrador resulta viciada por:
    1. Error esencial que destruye su voluntad.
    2. Violencia física o moral.
    3. Simulación absoluta.
  2. Cuando los títulos fueron otorgados por:
    1. Incompetencia en razón de materia, territorio, tiempo o jerarquía (salvo delegación o sustitución permitidas).
    2. Ausencia de causa.
    3. Violación de la ley, formas esenciales o finalidad.

Según el Art. 50, Par. VI de la Ley 1715, la nulidad relativa o anulabilidad procede cuando existen irregularidades u omisiones que no impiden la existencia de elementos esenciales. Estos títulos pueden ser subsanados y confirmados si la tierra cumple la Función Económica Social (FES); caso contrario, deben ser anulados.

Requisitos de la Demanda (Art. 327 del CPC)
  1. Indicación del Juez o tribunal.
  2. Suma o síntesis de la acción.
  3. Nombre y generales del demandante o representante legal.
  4. Nombre y domicilio del demandado.
  5. Cosa demandada con exactitud.
  6. Hechos con claridad.
  7. El derecho.
  8. La cuantía.
  9. La petición en términos claros.

Examen y Admisión de la Demanda

El Tribunal Agroambiental debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Cumplidos los requisitos, se admite la demanda mediante Auto y se corre traslado a los demandados y terceros.

Demanda Defectuosa

Si la demanda no cumple los requisitos del Art. 327 del CPC, se dispone la subsanación en 3 días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Contestación de la Demanda

El demandado debe contestar en 15 días hábiles (Art. 345 del CPC), observando las reglas del Art. 327 del CPC y adjuntando pruebas de descargo.

Réplica

El demandante puede replicar en 10 días hábiles, refutando la contestación o ratificando las pretensiones.

Duplica

El demandado puede duplicar en 10 días hábiles, confirmando o ampliando los alegatos de la contestación.

Autos para Sentencia

Tras los traslados, se emite auto para sentencia en 48 horas. Los magistrados tienen 40 días para dictar sentencia. Se cierra la discusión, no se admiten más escritos ni pruebas (salvo excepciones). No se admiten nulidades procesales que pudieron reclamarse antes.

Sorteo

Se distribuyen las causas mediante sorteo público. La falta de sorteo es motivo de nulidad.

Sentencia

La sentencia, que pone fin al litigio, se dicta en 40 días desde el auto. Puede declarar:

  • Probada la demanda: se anula el Título Ejecutorial y se dispone su cancelación en Derechos Reales.
  • Improbada la demanda: el Título Ejecutorial se mantiene vigente.