Normas juridicas del ecuador

1.1. CONCEPTO DEL DERECHO


Conjunto de normas jurídicas de comportamiento con naturaleza especial y unas características diferentes al
resto de las normas sociales. Todos los grupos humanos se comportan de acuerdo a una serie de normas jurídicas que
deben ser elaboradas por el propio grupo. Estas normas rigen la vida de las personas desde antes de nacer, durante su
vida y después de la muerte. La ciencia que estudia el concepto del derecho es la filosofía del derecho.
DERECHO: Conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la vida social para conseguir la convivencia
pacifica.

Son consideradas como normas jurídicas aquellas que reúnen las siguientes características, y estas, distinguen a las normas jurídicas del resto de normas.
BILATERALIDAD: Las normas jurídicas se refieren siempre a la conducta de una persona respecto de otra, es
decir, una conducta que afecta a la relación de las personas entre si.
GENERALIDAD: Las normas jurídicas regulan supuestos generales; establecen un supuesto de derecho en
general y le atribuyen una consecuencia jurídica. Se dictan las normas para todas las personas que se
encuentran dentro de dicho supuesto.
IMPERATIVIDAD: La norma jurídica. es obligatoria, contiene un mandato y por lo tanto todos tienen la
obligación de conocerla, aceptarla y cumplirla.
COERCIBILIDAD: La norma jurídica. se puede imponer por medio de coacción si fuese necesario.
Estas normas, son formas de conducta que ordenan a un grupo humano y buscan la armonía, la paz social, la felicidad… Al igual que las propias normas es muy importante acertar con el grupo humano al que se dirige dicha
norma, por ello las normas tienen que definir su ámbito territorial, personal de aplicación y las circunstancias del
momento en que se dicta. La finalidad del derecho es la paz social; la ausencia de violencia es la primera manifestación o el primer logro
del derecho, pero resulta insuficiente si no va acompañado del concepto de justicia. Esta finalidad se persigue por
todos los medios hasta el punto de que el estado se reserva la facultad de ejercer la violencia contra sus ciudadanos en
caso de que fuere necesario para mantener el orden.


2.2. LA LEY, LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO


LEY: Norma dictada por el poder legislativo y de cumplimiento obligatorio para todos los ciudadanos. Con esto
nos referimos al sentido amplio de ley, que es que nos interesa como fuente del derecho. Cada estado se dota de una
estructura orgánica que dicta que órganos tienen capacidad legislativa. Los órganos del poder legislativo en la
estructura de un estado pueden ser tanto de carácter colegiado (mas de una persona) como el congreso de
diputados… o de carácter unipersonal (1 sola persona) como los alcaldes. Hay muchos órganos legislativos y esto
implica que existan muchos mas tipos de normas que leyes en si. Las leyes tienen tres características esenciales:
generalidad (todos somos iguales ante la ley), la legalidad (elaborada a partir del poder legislativo y del procedimiento
establecido para cada tipo de norma) y la publicidad (una norma no puede entrar en vigor hasta que no sea publicada
en el boletín oficial correspondiente.
La norma general dice que las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación. Una vez que una ley entra
en vigor su duración es indefinida. Solo puede ser derogada por otra superior.
COSTUMBRE: Como 2º fuente no cuenta con las garantías de creación ni de conocimiento con las que cuenta
la ley, por lo tanto nuestro sistema es bastante reacio a tenerla en cuenta y solo la admite como criterio para resolver
conflictos en aquellos casos en los que no los pueda resolver ninguna ley. La costumbre no puede ser aplicada por
ningún juez sino que debe ser alegada por alguna de las partes y dicha parte debe de probar su existencia.
La costumbre se caracteriza por su ámbito local y por pertenecer a un grupo reducido de la sociedad. Consiste en un comportamiento espontaneo pero mantenido, que aun sin estar escrito es conocido y respetado voluntariamente por un grupo humano.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Tercera fuente que regula el código civil. Tiene su aplicación general en la
resolución de conflictos. Su aplicación es esporádica. Una vez descartada una norma para resolver un conflicto, es
difícil demostrar la existencia de alguna costumbre que le de solución y por eso se acude a los principios generales del
derecho.
No dejan de ser simples ideas de los que es justo, por lo tanto no tienen ninguna citoplasma escrita. No son
normas seguras jurídicamente hablando, por lo tanto, nuestro sistema trata de utilizarlos lo menos posible.



3.1. LA VIGENCIA DE LA NORMA

La vigencia de la norma es la vida de dicha norma. Se refiere al espacio temporal en el que la norma es
aplicable y despliega sus efectos.
El inicio de la vigencia o la entrada en vigor de una norma, se define en el momento de la publicación de la
misma, aunque el código civil dice que las normas entraran en vigor al de 20 días de su correcta publicación. La
vacacio legis es del tiempo que indique la norma. Si una norma entra en vigor en un periodo concreto de tiempo, se
aplicara también a los supuestos anteriores a la norma en los que sea aplicable. En nuestro sistema rige el principio de
irretroactividad penal y el principio de retracción penal de la ley mas favorable. La irretroactividad penal significa que
ninguna ley penal puede desplegar sus efectos en fecha anterior a su publicación, es decir, no permite castigar
conductas que eran legales antes de la entrada en vigor de una norma aplicable a dicha conducta. Cualquier norma de
carácter sancionador se considera ley penal y por ello tampoco se admite que una norma tributaria que suponga
cargas para el contribuyente sea retroactiva. Este principio de irretroactividad se completa con el de retroactividad as
favorable. Este principio establece que cualquier norma penal sancionadora que sea mas favorable que otra vigente, se
aplicará a las situaciones anteriores (exceptuando aquí normas fiscales).
La derogación de una norma se refiere al momento en que esta norma pierde su eficacia y su vigencia. Es la
extinción de la norma. Si la norma establece el momento en que sera extinguida, hablaremos de norma

Autoderogatoria


Estas nacen con vocación de permanencia temporal o para regular situaciones excepcionales.
Aunque lo normal es que una norma se derogue para establecer otra posterior de igual o superior rango jerárquico.
Esta derogación puede ser expresa o tácita: La expresa supone que la norma se ocupa de relacionarlas normas que
quedan derogadas, mientras que la tácita es aquella que debe interpretarse como tal ante la contradicción que supone
la nueva norma respecto de la anterior. El legislador debe conocer los precedentes normativos en cada materia a la
hora de derogar una norma. Para ello se redactan disposiciones derogatorias. Estas dicen que cualquier norma de
rango igual o inferior que contradiga a la norma que ha entrado en vigor, será derogada.

5.1. – PERSONA Y PERSONALIDAD

La persona es un concepto biológico en la categoría de los seres vivos y por lo tanto en la categoría de seres
humanos. Hablando de derecho, solemos distinguir entre persona humana y persona jurídica. La persona humana es la
persona física y la persona jurídica. es la persona no humana, la persona no creada por la biología, sino por la ley.
La personalidad, jurídicamente hablando , es un reconocimiento que hace el derecho, de que una persona
puede ser titular y sujeto de derechos. El derecho establece que la persona física (humana) se considera nacida cuando
el feto humano tiene forma humana y haya vivido 24 horas desprendido del seno materno.
El derecho reconoce la personalidad de todas las personas una vez hayan considerado nacidas. No obstante,
los concebidos pero no nacidos son objeto de protección especial por parte del código civil, que dice que se les considera como nacidos para todos los efectos que le sean favorables.
La personalidad se extingue con la muerte de la persona (muerte física) y esto acarrea la imposibilidad de
seguir reconociendole personalidad a dicha persona, salvo en materia sucesoria, por la cual el patrimonio de la
persona se convierte en masa hereditaria y es objeto de una regulación especifica.
El momento de la muerte se acredita mediante certificado medico, sin que el derecho exija ningún
procedimiento especial para su declaración. De nuevo se echa en falta la existencia de una comprobación científica
uniforme e indiscutible.



5.2. – LA CAPACIDAD JURIDICA Y LA CAPACIDAD DE OBRAR

La capacidad jurídica. es equivalente a la personalidad y por lo tanto se reconoce a la persona desde el
momento de su nacimiento hasta el de su muerte de forma constante e ininterrumpida. Una persona siempre tiene
capacidad jurídica., lo que supone que puede ser titular y sujeto de derechos y obligaciones. Es una visión estática de
la vida de la persona, sin embargo, la capacidad de obrar es la capacidad que un sujeto tiene para ejercer por si mismo
sus propios derechos y asumir obligaciones. Esta capacidad no se obtiene hasta la mayoría de edad y es susceptible de
variar a lo largo de la vida por eso es una visión dinámica de la vida de una persona.
Lo importante es saber si las personas con las que tratamos tienen la necesaria capacidad de obrar para
realizar actos jurídicamente válidos. Para saber esto, existe un registro publico (registro civil) en el que se anotan todas
las vicisitudes que influyen en la capacidad de obrar de una persona. En el registro civil cada persona tiene una hoja
propia. Su primera inscripción es la del nacimiento y la ultima la de la muerte. En medio figuraran posibles cambios
durante su vida.





5.4.- LA EMANCIPACION

La emancipación es un acto solemne, es decir, exige cumplir determinadas formalidades y supone la salida del
hijo de la patria potestad, pero con carácter anticipado. Existen 3 formas de emancipación:
Por matrimonio del menor: La obtiene un menor que a partir de los 14 años haya obtenido la
dispensa judicial para casarse y contraiga matrimonio.
Por concesión de los padres: La concesión se realiza por medio de una escritura publica ante notario,
aceptada por el menor, que debe ser mayor de 16 años. Con esto automáticamente el menor se
convierte en emancipado.
Por concesión de un juez: En este caso se realiza por la petición previa del menor o del fiscal cuando
este considere que las circunstancias familiares aconsejen su vida como persona independiente.

5.5. – LA INCAPACITACION

La incapacitación es una declaración judicial que se obtiene tras seguir los pasos de todo un procedimiento
que se inicia por la petición de la familia o allegados del presunto incapaz o del ministerio fiscal a través de una
demanda de incapacitación. El juez cita a todos los interesados y escucha sus propuestas y peticiones y tras realizar los
reconocimientos y pruebas medicas que considere oportunas, declarara o no la solicitada. Si la declara, establecerá su
alcance y nombrara un tutor o curador. Tutor será quien actúe en nombre del incapaz y curador será quien concurra
junto con el incapaz a los actos para los que el incapaz no tenga capacidad suficiente.


6.1. – NATURALEZA DE LA FAMILIA Y EL PARENTESCO

La familia es un concepto con claro sentido jurídico que supone una unión de personas con vínculos de
parentesco. El parentesco es una relación definida y graduada por el derecho. Tradicionalmente la familia ha sido
considerada como un grupo humano que parte del matrimonio. En la actualidad la esencia de la familia no radica
necesariamente en el matrimonio. Hay diferentes formas de clasificar los parentescos:
– El parentesco se da entre personas con algún ascendiente común. Hay diferentes tipos


PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD: Relación entre personas descendientes unas de otras que mantienen
un vinculo de sangre.
PARENTESCO POR AFINIDAD: Dos personas sin parentesco consanguineo que se unen creando un vinculo a
través de alguna de las formas de matrimonio reconocidas por la ley. A partir de ahí nacen nuevas relaciones
de parentesco por afinidad entre cada conyuje y los parientes consanguineos del otro.
PARENTESCO POR ADOPCION: Supone un acto formal e implica los mismos derechos y obligaciones que
cualquier otro parentesco. El parentesco por adopción implica que una persona adopta una nueva filiación en
virtud de una decisión judicialmente autorizada que le permite ser considerado como un hijo. Este parentesco
se regula mediante una ley especifica.
– El parentesco puede ser en linea recta o de forma colateral:
EN LINEA RECTA: Existe cuando se trata de personas que descienden unas de otras. Podríamos representarlo
gráficamente como una linea vertical en la que visualizaremos a los diferentes parientes de arriba a abajo, de
forma que los de abajo sean descendientes de los de arriba. En este caso cada generación hace referencia a
un grado.
PARENTESCO COLATERAL: Se produce porque dos personas tienen un ascendiente común. La graduación de
dicho parentesco se realizara ascendiendo hasta el tronco común y descendiendo desde el hasta hasta el
pariente contando tantos grados como generaciones existan en ese recorrido.