Moralidad y Protección Infantil: Límites a la Expresión

La Moral y la Protección de la Juventud y la Infancia

Lo primero que cabe decir es que la moral no consta como límite específico de la libertad de expresión en el texto de la Constitución. Aunque el CP, por su parte, sí incorpora el delito de escarnio público de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de las confesiones religiosas, o de quienes no profesen religión alguna, con ánimo de ofender los sentimientos religiosos.

Por lo demás, en las escasas ocasiones en que se ha esgrimido la moral como límite de la libertad de expresión ante el TC, estas se han estimado siempre relacionadas con la protección de la juventud y la infancia a la que alude el art. 20.4 CE. Por lo tanto, la moral sí actuaría como límite de la libertad de expresión cuando se trate de mensajes dirigidos a niños o jóvenes (esto es, a quienes no han alcanzado aún la mayoría de edad, que nuestra Constitución fija en los 18 años; art. 12 CE), y ello por cuanto, habida cuenta su menor capacidad de evolución crítica de los mensajes de los que sea receptor, están más expuestos a los efectos negativos que para su formación física y moral puedan aquellos contener. La diferencia entre ambos límites restrictivos de la libertad de expresión estribaría en lo siguiente:

  • La protección de la moral puede conducir a la prohibición por el ordenamiento de una determinada expresión de contenido inmoral.
  • Mientras que para proteger la juventud y la infancia bastaría con que esa expresión no fuera accesible a estos colectivos, bien sea impidiendo el acceso de menores a determinados mensajes o bien exigiendo que los titulares de la patria potestad sean prevenidos del contenido de opiniones, informaciones u otro tipo de mensajes reservando para ellos la decisión final acerca del acceso a los mismos.

Por otra parte, hemos de constatar la protección de mayor intensidad que nuestro ordenamiento dispensa a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores. Y así, la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, estipula que cuando puedan sufrir menoscabo tales derechos de los menores, el Ministerio Fiscal deberá intervenir adoptando las medidas protectoras oportunas, pudiendo incluso solicitar indemnización por perjuicios (art. 4.2). Asimismo, se establece que se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el preceptivo consentimiento del menor (si tuviere la suficiente edad y madurez para prestarlo) o de sus representantes legales (art. 4.3) (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7º; STS 602/2011, de 29 de julio, Sala de lo Civil, FJ 5º).

Asimismo, el respeto y la especial atención a la juventud y a la infancia se encuentran previstos en las distintas Leyes que regulan la Televisión (pública y privada, nacional, autonómica y local) como un principio inspirador de la programación.

Por otra parte, la legislación dictada en transposición de Directivas Europeas en materia de Televisión (Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual) prevé la existencia de señalizaciones ópticas y acústicas de la calificación de los programas televisivos en orden a su distinto grado de idoneidad para los espectadores menores de edad. Y se prohíbe la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita, cuya emisión se limita a la franja horaria de las 22 a las 6 horas (art. 7.2).

Además de la protección brindada a los menores como receptores de los programas televisivos, esta misma Ley prohíbe la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación (art. 7.1).

Finalmente, el CP limita la libertad de comunicación cuando el mensaje se refiera a material pornográfico destinado a menores, al disponer: “El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses” (art. 186).

No obstante, esta protección normativa contrasta con la práctica. En este sentido, se pueden destacar diversas manifestaciones de indefensión infantil que se producen cuando se abusa del derecho a la información en su relación con la infancia o la juventud:

  • A través de la publicidad televisiva. En este sentido, se puede denunciar que la Ley 24/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, contempla una insuficiente regulación de los tiempos de publicidad, en relación con otros Estados europeos, en los que se limita al máximo el espacio consumista de publicidad al sector infantil. Con todo, se han adoptado algunas medidas en materia de publicidad por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (art. 7.3).
  • Mediante la programación televisiva, a través de la denominada “telebasura” emitida en horario infantil, que envía mensajes de elevado contenido violento, discriminatorio y sexista, atentatorio contra el art. 20.4 CE.
  • Prensa, encontrándose material en quioscos o librerías, con contenidos informativos dirigidos a menores que pueden perturbar el adecuado desarrollo de una personalidad en ciernes, así como noticias en las que son menores los directamente involucrados en la especulación de noticias divulgadas.
  • Internet, con espacios nocivos para el sector de la infancia.
  • Música, dada la divulgación de canciones con mensajes que pueden inducir a causar daño entre el sector infantil, de escaso grado de discernimiento. En este sentido, podemos recordar la retirada del mercado de la “Canción de los hijos” de un disco grabado por los payasos Fofito y Rody.