Momentos constitutivos de la actividad financiera

Finanzas. Concepto.

Las finanzas es la disciplina que estudia la obtención y gestión por parte de una compañía, individuo, o del estado, de los fondos que necesita para cumplir sus objetivos y de aplicación de los mismos como gastos. Las finanzas pueden ser individuales o empresariales; así como también públicas (estatales) o  privadas

Actividad financiera


Se refiere a funciones complejas que lleva a cabo el Estado para la consecución de sus fines. Los fines del Estado van dirigidos al interés público, basándose en la satisfacción de necesidades públicas. Las mencionadas funciones complejas se refieren a la obtención de recursos, gestión, manejo y realización de gastos.

Necesidades Públicas


Son aquellas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la actuación del Estado

Poder financiero

Es el poder de coacción del Estado que aplica necesariamente para obtener recursos y realizar erogaciones

El fenómeno financiero

Es el conjunto de operaciones consistentes en la aplicación de gastos y obtención de recursos (tanto en la esfera pública como en la privada).

La actividad financiera del Estado es precisamente el conjunto de fenómenos financieros  públicos, los cuales generalmente se presentan fragmentados en momentos constitutivos de la actividad financiera.

Los ingresos estatales y las erogaciones que el Estado efectúa son fenómenos financieros que consideramos dinámicamente y en su conjunto conforman la actividad financiera.

Momentos constitutivos de la actividad financiera:

  • Presupuestación:


    el presupuesto es una previsión suficientemente anticipada de los gastos a efectuar en el periodo venidero y de los recursos destinados a financiar dichos gastos. Los recursos se calculan, se estiman; en cambio a los gastos se le fija un monto, un límite.
  • Obtención de recursos


    El Estado coactivamente exige de los particulares el pago de tributos u otro tipo de recursos públicos. Implica una decisión en cuanto a cómo, cuándo y de dónde obtenerlos, como también un análisis sobre los efectos que ella producirá en la economía y en el orden social. Tiene tres etapas que pueden o no darse en el siguiente orden según sea el tipo de tributos:
  • Fijación:


    cuando nace a favor del fisco el derecho de exigir el mismo (recursos), ya sea porque el fisco lo ha liquidado en base a padrones, catastro, etc. o porque el contribuyente presento la declaración jurada al momento del vencimiento. Puede haber tributos predeterminados ej: TGI, también puede haber tributos que se pagan de acuerdo al ingreso ej.: IVA.
  • Recaudación:


    se produce cuando el contribuyente realza el pago ante el agente público encargado o ante quien el fisco indique (ej.: bancos oficiales o privados).
  • Ingreso al tesoro:


    cuando el encargado de recaudar lo deposita en las cajas oficiales.
  • Realización de gastos:


    erogación del Estado llevado a cabo para satisfacer las necesidades públicas en virtud de la ley.
  • Control:


    estudio e investigación para comprobar que haya coincidencia entre lo presupuestado y lo gastado. Tiene por objeto asegurar el limpio manejo de los dineros públicos y su estricta inversión legal, fiscalizando para ello el destino de los tributos y los demás recursos.


Teorías que informan la actividad financiera.- Políticas.- Sociológicas.- Económicas


Existen diversas teorías acerca de la naturaleza de la actividad financiera del Estado, esto es, del fenómeno financiero

1- TEORIAS ECONOMICAS:

 coinciden en cuanto consideran la actividad financiera estatal como fenómeno económico, pero difieren en la formulación de las explicaciones.

  • Escuela inglesa clásica:


    (Smith, Ricardo, Mill). Para ellos la acción del Estado se traduce en un consumo improductivo, pues al intensificar la presión tributaria sustrae a los particulares una porción de renta que podría utilizarse en nueva producción de bienes.
  • Teoría del cambio:


    (Senior, Bastiat) trató de considerar el fenómeno financiero como un caso particular de cambio, por el cual los tributos resultarían ser las retribuciones de los servicios públicos. El impuesto así considerado sería un precio al servicio del estado.
  • Teoría de la utilidad relativa o marginal:


    (Sax) Pretende que lo mismo que en la economía privada, se procura la máxima utilidad posible; es decir, aplica el concepto hedonista del mayor beneficio con el mínimo de sacrificio. Según ella, los habitantes distribuyen su riqueza por intermedio de sus representantes políticos, satisfaciendo en primer término las necesidades públicas o privadas de mayor importancia y luego las de menor intensidad, en forma tal que los fondos insumidos por el impuesto no hubieran tenido un destino más remunerativo en manos de los particulares.
  • Teoría del Estado cooperativo:


    (De Viti de Marco) compara al Estado con una sociedad cooperativa de producción y consumo, que constituye un factor de la producción y, como tal, tiene derecho a cierta porción de la riqueza creada con su aporte, como si fuera un empresario cualquiera.
  • 2-TEORÍAS SOCIOLOGICAS:


La actividad financiera depende del carácter y naturaleza  del fenómeno social del Estado.  Tiene como exponente a Vilfredo Paretto, quien establece un nuevo elemento regulador de la actividad financiera: el principio social. Según esta interpretación, la forma general de la sociedad se determina por los diversos elementos que actúan en ella, pudiendo distinguirse las siguientes categorías: 1) los elementos de la naturaleza (suelo, flora, fauna, clima, etc.); 2) la acción ejercida sobre una sociedad por otras, anteriores en el tiempo o exteriores en el espacio; 3) los elementos internos, tales como la raza y la calidad de los sentimientos, de los conocimientos, de la inteligencia y de los intereses predominantes en toda sociedad. La autoridad debe comprender y apreciar adecuadamente esos elementos, para actuar conforme a ello; de esta manera se producirá una armonía y recíproca comprensión entre clase gobernante y clase gobernada, pudiendo así satisfacer a todos la acción estatal.

En razón de la heterogeneidad de necesidades e intereses colectivos y ante la imposibilidad de homogenizar las necesidades individuales, los juicios singulares quedan obligatoriamente subordinados al criterio y voluntad de los gobernantes, que establecen el orden de prelación de las necesidades a satisfacer, según consideraciones de conveniencia política y de utilidad social.

Segun la concepción de Paretto el Estado representa la asunción del poder por un grupo seleccionado de hombres- elite- que se adueñan del gobierno estatal y lo explota no en beneficio de los gobernados sino en beneficio propio, extrayendo del pueblo los recursos necesarios para satisfacer sus propios intereses.

3-TEORÍAS POLÍTICAS

Tiene como exponente a Benvenuto Griziotti. Según él, siendo políticos el sujeto de la actividad financiera (Estado), los medios o procedimientos (prestaciones obligatorias o coactivas) y los fines perseguidos, debe aceptarse que tal actividad tiene necesaria y esencialmente naturaleza política.

Griziotti afirma que no se trata de prescindir de las fuerzas económicas o de otra especie, sino de admitir el predominio de lo político.

La principal crítica a las teorías políticas es que en el afán de encontrar un denominador común, se queda con un concepto que puede conducir al absolutismo estatal y a la ciega admisión de los regímenes dictatoriales.

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TEORÍA CONSTITUCIONALISTA

Tienen su base en la preexistencia de una constitución.
Horacio Corti es uno de sus grandes defensores y sostiene, que la actividad financiera pública es la actividad encaminada a la obtención de ingresos y realización de gastos a los efectos de hacer efectivos los procedimientos democráticos y asegurar los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Por ende se trata de un medio para alcanzar un fin.

Corti fue el 1º que se atrevió a defenestrar la concepción política que fue aceptada por los autores; le da un contenido y una característica netamente jurídico a las finanzas públicas.

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KEYNES

La crisis de 1929 motivó la intervención del Estado; dando lugar al Estado de bienestar.
Keynes fomentó la demanda y el consumo. Su modelo no fue a largo plazo y fue contrapuesto al modelo de la economía clásica de largo plazo, a los fines de impulsar la economía.

Sus lineamientos básicos fueron los siguientes: A. El Estado tiene el papel de reactivar la economía mediante las inversiones. B. Una de las formas de reactivar la economía es a través de las obras públicas. Éste es un paliativo de la desocupación. C. las finanzas públicas es la actividad financiera del estado que actúa como producción y suministro de bienes y servicios públicos y además como correctora del nivel de empleo y crecimiento nacional.

Luego de la 2da Guerra Mundial este modelo fue dejado de lado.En su lugar surgieron las teorías monetaristas.

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TEORÍA MONETARISTA


(FRISMAN) Entendía que el sector real de la economía depende directamente del sector financiero. Si la cantidad de monedas no se condice con las transacciones reales de a economía se desata la inflación. Esta teoría reinó en la década del ´60, ´70.

En determinados consumos se trataba de proteger, de poner ciertos límites.


Derecho financiero


(Concepto de Giuliani Fonrouge)

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus diferentes aspectos:

  • Órganos que la ejercen: ej.: AFIP
  • Medios por los cuales se exterioriza: ej.: el recibo por haber pagado un impuesto.
  • Relaciones jurídicas que originan esta actividad dentro y fuera del Estado, la relación de éste con los particulares y de los particulares entre sí.

El derecho financiero forma parte del derecho público, ya que su finalidad es la actividad del Estado que persigue fines de interés colectivo.

Dentro del contenido del derecho financiero encontramos:

  • Regulación jurídica del presupuesto (derecho presupuestario). Se complementa con el régimen jurídico de las inversiones y gastos públicos y de su control.
  • Relaciones concernientes a la tributación en general (derecho tributario o derecho fiscal). Se refiere a la aplicación y recaudación de los tributos.
  • Regulación jurídica de la administración del patrimonio del Estado
  • Regulación legal a teniente al crédito publico
  • Conjunto de normas jurídicas económicamente relacionadas con la moneda como instrumento de cambio y como elemento de las obligaciones con ella vinculadas, especialmente en los empréstitos internacionales. (Derecho monetario).

 

Fuentes del Derecho Financiero


Debe entenderse la expresión fuentes del derecho  en el sentido de medios generadores de normas jurídicas, es decir, como forma de creación e imposición de éstas. Los autores coinciden en enumerar como fuentes del derecho financiero: la ley, los reglamentos y los tratados internacionales. Algunos incluyen la CN, la costumbre, los principios generales del derecho, y ninguno menciona la jurisprudencia y la doctrina; también cabe mencionar los acuerdos interjurisdiccionales celebrados entre entidades de un mismo país, en los países de organización federal.

  • CN:
    En razón de la importancia que reviste la CN en nuestro país, base de su organización institucional, es indudable su trascendencia como medio creador de normas financieras; no solamente al contener principios generales básicos y disposiciones sobre la materia, sino también al organizar un sistema de control judicial de constitucionalidad de las leyes.

De acuerdo a Horacio Corti los valores constitucionales tienen preeminencia sobre cualquier otro tipo de disquisición teórica. La CN se sustenta en dos grandes pilares:

  • la declaración de derechos y garantías; esto determina el contenido de las normas.
  • La organización democrática del poder; esto determina el procedimiento a seguir para la creación de dichas normas. 

Las clausulas financieras se encuentran diseminadas a lo largo del texto constitucional.

¿Qué es la actividad financiera desde el punto de vista jurídico-constitucional?


Es la actividad encaminada a la obtención de ingresos y realización de gastos a los efectos de hacer efectivos los procedimientos y los derechos fundamentales establecidos en la CN.

¿Cuáles son las normas financieras?


Son aquellas que se refieren a los gastos y recursos requeridos para efectivizar los procedimientos democráticos y los derechos constitucionalmente establecidos.

Principios constitucionales financieros:


Existen diferentes criterios a la hora de agruparlos. Corti critica a la doctrina, es que nadie reconoce principios jurídicos en cuanto al gasto y pareciera que las clausulas son operativas y queda librado los gastos a la política del gobernante de turno.

Corti entiende los principios en materia de recursos y gastos. Los divide en primarios (o genéricos) y secundarios (o calificados):

  • Los principios primarios aportan el marco genérico dentro del cual se desplegaran los principios primarios. En cierto sentido se los puede catalogar de principios formales, en tanto dan forma o estructura a la actividad financiera publica. los principios primarios surgen del concepto propio de la actividad financiera y los secundarios son los efectos necesarios de esa actividad.

Hay dos principios primarios fundamentales,

  • El principio de coherencia
  • El principio de trascendencia.
  • En cuanto a los principios secundarios distinguimos a tres grupos. El criterio para tal distinción deriva de los ya señalados dos pilares de nuestro texto constitucional: los derechos fundamentales y los procedimientos democráticos. Tendremos asi:
  • Principios dogmaticos:
  • Principios procedimentales
  • Principios de unión.

Tres son los principios dogmaticos fundamentales:

  • El de igualdad
  • Equidad
  • Solidaridad

En cuanto a los principios procedimentales es fundamental el de legalidad.

El principio de unión básico es en fin el de razonabilidad. 

Tal sistema de principios son la base de la arquitectura financiera que se completa con el conjunto de las normas de menor jerarquía (leyes, decretos y resoluciones) que son reputadas de financieras.

Tenemos el siguiente sistema de principios financieros constitucionales:

  • Principios primarios (o genéricos o formales):
  • Principio de coherencia:


    afirma que la actividad financiera es una actividad jurídicamente interdependiente. La actividad financiera se compone de dos sectores. Tendremos así un conjunto de disposiciones jurídicas recaudatorias y un conjunto de disposiciones jurídicas erogatorias. Dentro de las primeras se encuentran, por ejemplo, las normas jurídicas tributarias, dentro de las segundas, las normas jurídicas de distribución federal de los recursos y presupuestarias. 
  • Principio de trascendencia:


    afirma que la actividad financiera es una actividad jurídicamente subordinada.

La trascendencia significa que el sentido jurídico de esta actividad está dado por los derechos fundamentales y los procedimientos democráticos a los que corresponde otorgarle efectividad. Las disposiciones recaudatorias y erogatorias además de ser mutuamente interdependientes están subordinadas al fin que le es propio: la efectividad de las instituciones que componen los dos pilares constitucionales que vertebran  a la constitución. Esto significa que los principios jurídicos que sostienen a la interdependencia se basan en los principios jurídicos que sustentan a los aspectos dogmatico y orgánico del texto constitucional. De tal forma, los principios financieros secundarios (igualdad, equidad, solidaridad, legalidad) no son mas que especificaciones a nivel de las finanzas publicas de los principios básicos postulados por el texto constitucional.

  • Principio de igualdad tributaria:


    el principio a aplicar es aquel que tiene en cuenta la capacidad contributiva de las personas, que enuncia que las personas deben tributar de acuerdo a su capacidad económica (de acuerdo a su riqueza revelada por medio de indicadores como ser los ingresos, el patrimonio o el consumo). Distinguir de acuerdo a dicha capacidad no es arbitrario, es mas, su no consideración es violar el principio de igualdad.

La igualdad en esta materia tiene dos ejes:

  • en el eje horizontal hablamos de generalidad, esto es, a igual capacidad contributiva igual tributo; y
  • en el eje vertical personas de diferente capacidad contributiva son tratadas igual en cuanto el tributo es proporcional a la capacidad de cada una de ellas, es decir igualdad en términos de proporcionalidad y progresividad como criterios debidos a los efectos de tratar de manera igual a las personas con diferente capacidad contributiva.
  • Principio de igualdad erogatoria:


    el eje pasa por asegurar la efectividad en el ejercicio de los derechos, a través del sector de los gastos públicos. Este principio tiene en cuenta los distintos grados de inefectividad jurídico- constitucional, es decir asi como a mayor capacidad contributiva mayor tributo, en este caso aquel sector que menos haga efectivo sus derechos es el que mas debe ser tenido en cuenta a la hora de las erogaciones. Es decir a través del sector de los gastos públicos se trata de lograr una igualdad en el efectivo ejercicio de los derechos. Es una atribución del congreso art 75. Estas acciones positivas están destinadas a disminuir las diferencias que garantiza la igualdad de oportunidad y le impone al Estado que realice acciones (por ejemplo garantizar el derecho a trabajar para personas discapacitadas y para ello tiene que gastar).

En este caso hay una serie de índices económico-sociales como ser la distribución del ingreso, índices de bienestar infantil, tasa de desempleo, que son claros indicadores de las diferencias en el grado de efectividad o inefectividad de los derechos constitucionalmente reconocidos.

Asi mismo la igualdad como principio que afecta la actividad financiera publica tiene una faz muy importante como consecuencia de la forma federal de gobierno establecida por la CN. El inc 2 del art 75 dispone que la distribución de los recursos entre la Nación, las Provincias y la ciudad de Buenos Aires dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

  • Principio de equidad recaudatoria:


    en numerosas ocasiones la CN postula la equidad:
  • Art 4: “el Gobierno Federal provee a los gastos de las nación con los fondos del tesoro nacional formado… de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el congreso general”;
  • Art 75 inc 2: “la distribución entre la nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires… será equitativa”, etc.

En el caso específico de la dogmatica tributaria se ha desplegado el principio de equidad en términos de confiscatoriedad. Existe confiscatoriedad cuando los tributos absorben una parte sustancial de las rentas reales o potenciales de un capital o actividad racionalmente explotados.

Se trata de una limitación del poder tributario, al considerarse que las normas tributarias son inequitativas si despojan el patrimonio o asfixian la capacidad productora de los contribuyentes.

La jurisprudencia de la Corte sostiene que si bien el derecho de propiedad puede ser afectado por el ejercicio del poder tributario, cuando la magnitud de la prestación requerida es excesiva, el impuesto pasa a transformarse en un despojo, y como tal cae dentro de la confiscación de bienes prohibida por el art 17 de la CN. Es decir el impuesto produce indirectamente la confiscación de bienes si va mas allá de lo que la Constitución considera tolerable.

El limite para saber cuándo un tributo de bienes confiscatorios no es exacto, habrá que tener en cuenta cada caso particular, pero en líneas generales hay confiscación cuando a través del tributo se impide el ejercicio de los derechos fundamentales. Se pone un límite a la cantidad de bienes o recursos que resultan exigibles.

  • Principio de equidad erogatoria


    Las erogaciones serán equitativas cuando tiendan a ampliar el grado y espectro de los derechos constitucionales efectivos. La equidad complementa y ajusta la igualdad. Mientras que la igualdad erogatoria tiende a reducir el ámbito de las diferencias en el ejercicio y goce de los derechos, la equidad tiende a aumentar el grado y espectro de los derechos que se gozan y se ejercen.

Por ejemplo la CN establece el derecho a una vivienda digna, es obligación del Estado hacer efectivo dicho derecho a través subsidios. Procura que la población en general incremente el nivel, la calidad y el ejercicio de sus derechos.

La equidad así complementa y refuerza la igualdad.

  • Principio de solidaridad financiera


    Afirma que quedan justificadas las acentuadas desigualdades recaudatorias para reforzar la igualdad erogatoria. Esto implica que aquellos que tengan mayores ingresos sean los que más contribuyan, y que aquellos que tienen mayor precariedad jurídica sean considerados más que proporcionalmente a la hora de efectuar las erogaciones públicas (por ejemplo las provincias olvidadas dependen de la coparticipación).

Vemos así: la igualdad es perfeccionada por la equidad y ésta por la solidaridad. Y cada uno de tales principios actúa de manera simultánea en la doble faz de actividad financiera: gastos y recursos públicos.

  • Principio de legalidad:


    este principio se encuentra estrechamente ligado a la organización federal y democrática instituida por la CN.

Desde el punto de vista tributario es fundamental la máxima “nullum tributum sine lege”.
El principio de legalidad descansa en la exigencia, propia de la concepción democrática del Estado, de que sean los representantes del pueblo quienes tengan directa intervención en el dictado de los actos del poder público tendientes a obtener de los patrimonios de los particulares los recursos para el cumplimiento de los fines del estado.

El art 75 inc 2 de la CN dispone que corresponde al Congreso imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado, proporcionalmente iguales a todo el territorio de la nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del estado lo exijan.

En concordancia con ello el inc 2 del art 99 dispone que el PE no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

El art 76 de la CN prohíbe la delegación legislativa en el PE; pero hay sin embargo dos excepciones: materias determinadas de la administración (que no es el caso del derecho financiero) o de emergencia pública. En tal caso se requiere delegación legislativa expresa con fijación de bases y de plazos.

En cuanto al principio de legalidad en su faz erogatoria el art 75 inc 8 dispone que corresponde al Congreso fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional.

Otra clara manifestación del principio de legalidad financiera es la constitucionalizacion de la coparticipación, en tanto una ley convenio, sobre la base de acuerdo entre la Nación y las Provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones.

  • Principio de razonabilidad


    Es el puente que engarza y que une a los niveles del sistema de principios financieros: primarios (coherencia y trascendencia) y secundarios (dogmáticos-igualdad, equidad y solidaridad- y procedimentales – legalidad-).

Deriva de lo prescripto en el art 28 de la CN: los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio.

Dado que la actividad financiera pública es una condición para el efectivo ejercicio y para la protección de aquellos derechos, es claro, que los mismos no pueden alterarse como consecuencia de las acciones u omisiones de tipo financiero. Al tratarse de un medio para alcanzar un fin, tal medio debe ser coherente, falto de arbitrariedad o lo que es lo mismo, razonable. Los instrumentos jurídicos financieros, sean tributarios o erogatorios, se encuentran sometidos a un estricto control judicial de razonabilidad.

 

La ley:


es indudablemente la fuente inmediata de mayor importancia en derecho financiero. En nuestro país nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe (art 19 CN). Sin ley no habría actividad financiera.

La ley puede ser considerada en dos sentidos:

  • Ley formal: es toda disposición emanada del órgano legislativo, cualquiera fuere el carácter y objeto de ella, o sea, el acto formal del Estado que ha recorrido la vía legislativa establecida por la CN.
  • Ley material: es la que fija reglas en forma impersonal, reglas de carácter general y abstracta, ante estas reglas el trabajo del juez es subsumir esa conducta al caso concreto.

Fonrouge cree que LEY es la ley en sentido formal y sostiene que las leyes no deben vulnerar los principios establecidos en la CN, y en su caso en las provinciales, por ser esenciales y preeminente, pudiendo ser invalidadas por el PJ si no los respetan.

  • Fuentes del derecho en cuanto al PE:

    LEYES DELEGADAS Y DECRETOS LEYES

La facultad de sancionar leyes corresponde exclusivamente al PL, sin que resulte admisible su delegación en el ejecutivo en épocas de normalidad constitucional. Los decretos leyes solo eran concebidos en épocas de anormalidad, esto es durante los gobiernos de facto. La CSJN en el caso Peralta justifico los DNU dictados por el PE. Este caso trata de que en épocas de crisis económicas el PE hecha mano en los depósitos a plazo fijo y lo hace en épocas de vacaciones. En lugar de lo que tenia depositado el Estado le entrega títulos públicos (los bonis).

La CSJN legitimo el dictado de este tipo de decretos basado en la época de crisis y que no hay confiscatoriedad y el patrimonio de Peralta además no se vio modificado a pesar de que esos bonos eran a 10 años. Esto estaba justificado por la crisis y no significaba un menoscabo patrimonial.

Lo bueno para Peralta fue que a mediano plazo esos títulos públicos se pagaron y además le dieron una renta en dólares lo cual lo beneficio considerablemente.

A diferencia, el fallo “Video Club Dreams” ya que aquí hay un criterio diferente. En este fallo a través de un decreto se creo un impuesto a los videos cassettes, grababa el alquiler, venta y distribución con la finalidad de proteger la industria cinematográfica, ya que estos impuestos estaban dados porque se pensaba que con los videos clubes se iba a ver perjudicada la actividad cinematográfica.

Video Cblus Dreams logro la inconstitucionalidad del decreto. La CSJN dijo que no había una situación de crisis y que la materia tributaria está excluida de la facultad del poder ejecutivo.

En la CN existen normas importantes al respecto, art 76: “se prohíbe la delegación legislativa en el PE, salvo en materias determinadas de la administración o emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca”.

Art 99: “el PE  no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previsto por esta constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen la materia penal, tributaria, electoral  de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros”.

LEY 26.122 “REGIMEN LEGAL DE LOS DNU” – art 1, 2 y 15.

  • Los reglamentos


    También constituyen fuente del derecho financiero, las reglamentaciones que emita el PE, esto es, las instrucciones o reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (art 86 inc 2 CN). Siendo una potestad inherente a la función administrativa, no puede desconocerse que también la posean algunos órganos de la administración, pero deben mediar disposiciones expresas confiriendo la facultad respectiva a tales organismos. 
  • Acuerdos o convenciones internas:


    Nuestra CN autoriza la celebración de tratados interprovinciales sobre materias que no sean de orden político, con conocimiento (no dice aprobación) del congreso, de modo que ellos seria validos con respecto a la materia financiera. Por ejemplo pueden prevenirse a través de estos acuerdos la doble imposición de un gravamen. Con la reforma de 1994 se constitucionaliza el régimen de coparticipación, en donde una ley convenio sobre la base de un acuerdo entre nación y provincia, instituirá regímenes de coparticipación de las contribuciones.
  • Otras fuentes


    La doctrina y la jurisprudencia, aunque no sean obligatorias, constituyen fuentes del derecho financiero. La falta de codificación, la movilidad de las situaciones económicas que sirven de base a la actividad financiera, la incipiente y escasa elaboración de la disciplina que nos ocupa, los vacios a llenar mediante la interpretación de los principios, son circunstancias que les asignan mayor importancia que en derecho civil. Por lo común usos y costumbres no son reconocidos como fuentes del derecho financiero, pero algunos autores lo aceptan con carácter secundario.

Recursos públicos


Son las entradas que obtiene el estado, preferentemente en dinero para la atención de las erogaciones determinadas por exigencias administrativas o de índole económico social.

Los ingresos provenientes del dominio constituyeron en la antigüedad la principal fuente de recursos, pero perdieron significación financiera a partir del siglo XIX en que fueron reemplazados por otros medios, principalmente por los tributos y por los empréstitos. Los bienes dominiales son utilizados ahora con finalidad de orden social o económico, como es el caso de la tierra pública y de las minas. 

Los fines del estado pueden ser fiscales y extrafiscales. Miéntras que los primeros se proponen recaudar por medio de tributos o multas; los segundos no se agotan en lo recaudatorio y tienen otro objetivo, como ser colocar un arancel muy alto para sustituir importaciones, etc.

Clasificación tradicional de los recursos (doctrina)


  • Recursos originarios o inmediatos


    Son los que provienen del patrimonio del estado
  • Recursos derivados o mediatos


    Derivan de la economía privada.
  • Ordinarios

  • Extraordinarios

Este criterio es similar a la clasificación de los gastos, siendo necesario aclarar que determinados recursos que antes eran calificados como extraordinarios o excepcionales, por ejemplo el empréstito, han llegado a ser ordinarios en las finanzas modernas.

  • Recursos de derecho público:


    aquí el estado hace uso de su poder de imperio y por lo tanto a través de la sanción de normas, leyes financieras, va a imponer obligaciones de dar sumas de dinero. Los particulares se encuentran en la obligación de entregar parte de sus recursos al Estado y él mismo está obligado a exigirlos compulsivamente.

Esto es imperativo, ejemplo: los impuestos, tasas, contribuciones por mejoras y recursos parafiscales, las multas.

  • Recursos de derecho privado o dominiales:


    el estado actúa como un particular más pero sin perjuicio de dejar  de ser estado. Empieza a incursionar en relaciones de paridad con los particulares.

Aquí el estado va a obtener recursos pero sin mediar su poder de imperio. Esto requiere de un consenso pero bajo condiciones del estado. Por ejemplo, el correo, que es una previsión constitucional de las rentas del estado, no es una empresa del estado, pero si obtiene rentas (si quiero voy, si quiero no voy. El particular paga un dinero por esa prestación que suministra el estado. Es la contraprestación).

Clasificación presupuestaria de los recursos:


De acuerdo al art 14 de la reglamentación de la ley 24.156 los recursos se presentaran ordenados de acuerdo a las clasificaciones siguientes:

  • Institucional
  • Por rubro (IMPORTANTE)
  • Económica (IMPORTANTE)
  • Tipo de moneda
  • institucional: ordena las transacciones públicas de acuerdo a la estructura organizativa del sector público y refleja las instituciones y áreas responsables a las que se le asignan los créditos y recursos presupuestarios y, consecuentemente, las que llevara adelante la ejecución de los mismos (responde a la estructura organizativa del estado).

Una de las finalidades es que permite distinguir los diferentes niveles institucionales encargados de la toma de decisiones, respecto de la obtención de ingresos y de la realización de gastos.

Ejemplos de clasificadores institucionales:

  • Administración central.
  • PL, PJ,
  • Auditoría General de la Nación.
  • Por rubro: ordena, agrupa y presenta a los recursos públicos en función de los diferentes tipos que surgen de la naturaleza y el carácter de las transacciones que le dan origen.

Así, en la clasificación de los recursos por rubro se distinguen los que provienen de fuentes tradicionales como los impuestos, tasas, derechos y las transferencias; los que proceden del patrimonio público como la veta de activos, de títulos, y de acciones y de la renta de propiedades; y los que provienen del financiamiento como el crédito publico y la disminución de activos.

El clasificador de los recursos por rubros permite el registro analítico de las transacciones de recursos, constituyéndose, por consiguiente, en clasificador básico o primario del sistema de clasificaciones.

Ejemplo.

  • Ingreso tributario
  • Ganancia
  • Beneficios eventuales
  • Premios de juegos de azar y concurso deportivos
  • Valor agregado
  • Ingresos no tributarios
  • Tasas
  • Fiscalización del transporte
  • Inspección sanitaria
  • Venta de bienes y servicios de administraciones públicas.
  • Venta de bienes
  • Venta de servicios
  • Carácter económico: los recursos se clasifican según sean ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes financieras.
  • Ingresos corrientes


    Incluyen las entradas de dinero que no suponen contraprestación efectiva como los impuestos y las transferencias recibidas; los recursos clasificados conforme a la naturaleza del flujo, es decir por venta de bienes, prestación de servicios, por cobro de tasas, derechos, contribuciones a la seguridad social y las rentas que provienen de la propiedad. Su percepción no modifica el patrimonio del estado.

Ejemplo


Ingresos tributarios

  • Impuestos directos
  • Impuestos indirectos.

Ingresos no tributarios.

  • Tasas,
  • derechos
  • otros no tributarios.
  • Recursos de capital


    Los recursos de capital se originan en la venta o desincorporación de activos, la variación positiva de la depreciación y amortización, las transferencias recibidas de otros agentes para fines de capital, la venta de participaciones accionarias en empresas y la recuperación de préstamos. En este caso si se modifica el patrimonio. Si vendo una tierra pública aquí sí se modifica el capital, para poder entender esto hay que pensarlo desde el lado de los recursos durables, no del lado de la equivalencia contable.

Ejemplo:

Recursos propios de capital

  • Venta de activos
  • Disminución de existencias
  • Incremento de la depreciación y amortización acumulada
  • Fuentes financieras


    Son medios de financiamiento constituidos por la disminución de la inversión financiera y el endeudamiento público.

Ejemplo


Incremento del patrimonio

  • Incremento del capital
  • Incremento de reservas
  • Incremento de resultados acumulados

Una de las finalidades es que sirve como elemento de análisis de la estructura y evolución del sistema tributario.

Se utiliza para análisis macroeconómicos por cuanto tienen elementos que permiten evaluar el rendimiento fiscal de una determinada actividad económica y el grado de afectación del sistema tributario nacional, lo que a su vez hace posible tomar decisiones en cuanto al uso que le debe dar a la tributación como instrumento a ser tomado en cuenta para la redistribución del ingreso y además permite determinar cuales son las fuentes de ingresos públicos.

Cubrimiento del gasto público.- noción – principios.- constitución nacional.- constitución provincial.

Se refiere a la necesidad de obtener un equilibrio razonable entre los gastos y los recursos.

Generalmente el Estado gasta más de lo que percibe, hay luego déficit, y requiere financiamiento al no poder cubrirse con recursos propios.

Artículo 4° CN


El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional. (Recursos del tesoro nacional).

El presente artículo establece la forma en que se integra el tesoro nacional, a saber:

  • Derechos de importación y exportación


    Son nacionales, y si bien el estado puede distribuirlos éstos no son coparticipables. Los derechos de importación representan suman que ingresan al erario nacional por vía de los derechos aduaneros que se cobran a las mercaderías que son importadas. Los derechos a la exportación de mercaderías pueden ser los comunes de aduana o bien imposiciones especiales a mercaderías que por su competitividad internacional permiten el cobro de un derecho adicional, caso de las llamadas retenciones a la producción agropecuaria. Son ingresos corrientes.
  • Venta o locación de tierras de propiedad nacional:


    Se refiere a aquellas tierras que se encuentran fuera del territorio de las provincias. Respecto de la venta, es un recurso extraordinario del derecho privado de capital, que agota la fuente; mientras que la locación es un ingreso corriente, y fluirá permanentemente al tesoro nacional.
  • Renta de correos:


    es de derecho privado ya que no es obligación mandar una carta; y de capital ya que se incrementa el valor de la empresa gracias al crecimiento de la actividad. Los correos son exclusivos de la Nación y las provincias no podrán ejercer esa actividad.
  • Demás contribuciones


    Son de derecho público y corriente.
  • Empréstitos y operaciones de crédito


    Son de derecho público y de capital. En la actualidad el crédito público es un recurso ordinario de desenvolvimiento financiero de los estados y abarca desde el cubrimiento de momentáneos faltantes de caja hasta la financiación de las grandes obras públicas de interés nacional.

ARTICULO 5º CP:


El gobierno de la Provincia provee a los gastos públicos con los fondos provenientes de las contribuciones que establezca la ley; de las rentas producidas por sus bienes y servicios; de la enajenación de bienes de su pertenencia; de la propia actividad económica que realice; y de las operaciones de crédito que concierte. Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a los gastos públicos según su capacidad contributiva. El régimen tributario puede inspirarse en criterios de progresividad.