Modelo recurso tribunal economico administrativo
TEMA 24. REPOSICIÓN Y RECLAMACIONES ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS. 2. Las reclamaciones económico-administrativas. 2.2. Ámbito de aplicación: actos susceptibles de reclamación: Podrá reclamarse en vía económico administrativa en relación con las siguientes materias: 1) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas. 2) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso. La reclamación económico administrativa será admisible, en relación con las materias anteriores, contra los actos siguientes: 1) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber. 2) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: 1) Las liquidaciones provisionales o definitivas. 2) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos. 3) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca. 4) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales. 5) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización. 6) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo. 7) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación. 8) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones. Serán reclamables, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: 1) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente. 2) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta. 3) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales. 4) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. No se admitirán reclamaciones económico administrativas respecto de los siguientes actos: 1) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía. 2) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Economía y Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos la resolución que ultime la vía administrativa. 3) Los dictados en virtud de una ley del Estado que los excluya de reclamación económico administrativa. 2.5. Suspensión de la ejecución del acto impugnado: La simple interposición de la reclamación económico administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión y sus efectos alcancen a la vía económico administrativa. Cuando no se haya interpuesto recurso de reposición, o aún habiéndolo hecho no se haya acordado la suspensión con efectos en la vía económico administrativa, el recurrente podrá solicitarla al interponer la reclamación o en un momento posterior ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación, que la remitirá al órgano competente para resolver dicha solicitud. Los supuestos en que procederá la suspensión de la ejecución del acto impugnado son: 1) Supuestos de suspensión automática: La suspensión automática sin presentación de garantías se producirá cuando el objeto de la reclamación sea una sanción; en este caso la suspensión se extenderá hasta que sea firme en vía administrativa. La suspensión automática también tendrá lugar si se garantiza el importe del acto impugnado, de los intereses de demora que genere la suspensión y de los recargos que pudieran proceder exclusivamente a través de: a) depósito de dinero o valores públicos. b) aval o fianza solidarias de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que establezca la normativa. 2) Supuestos de suspensión no automática: Cuando el interesado no pueda aportar ninguna de las garantías a que se refiere el art. 233.3 LGT podrá acordarse la suspensión previa presentación de otras garantías que se estimen suficientes. De igual forma el tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar daños de difícil o imposible reparación. También se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, quedando obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante. No procederá la suspensión en ningún caso de la ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión. El órgano competente para acordar la suspensión será el órgano de recaudación, salvo que en el supuesto de que la solicitud se presente sin garantías, entonces corresponde al tribunal. En el caso de que se acuerde la suspensión, se entenderá concedida desde la fecha de la solicitud, siempre que, en el caso de suspensión con prestación de garantías distintas a las previstas en el art. 233.2 LGT, se constituya la garantía ofrecida en el plazo de 2 meses a contar desde el día siguiente a la notificación del acuerdo de concesión. Si la solicitud de suspensión se deniega por el órgano recaudador, podrá plantearse incidente ante el tribunal. En cuanto a la duración de la suspensión, ésta se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias y, en caso de que el interesado comunique a la Administración la interposición de recurso contencioso administrativo, dicha suspensión continuará hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. 2.7. El procedimiento abreviado ante órganos unipersonales: A través de este procedimiento se pretende resolver con mayor celeridad las reclamaciones de cuantía reducida o que traten sobre cuestiones que se consideran de fácil resolución y se plantean con frecuencia. El procedimiento abreviado se seguirá en relación a las siguientes reclamaciones económico administrativas: 1) Cuando sean de cuantía inferior a 6.000 €, o 72.000 € si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. 2) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas, la falta o defecto de notificación, la insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado, o cuestiones relacionadas con la comprobación de valores. Este procedimiento también procederá cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente. La reclamación se inicia mediante escrito en el que se harán constar las alegaciones que se formulan, adjuntando al escrito copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estime oportunas. La reclamación se presentará ante el órgano que dictó el acto, que lo remitirá al tribunal. Dicho órgano tendrá la posibilidad de modificar o anular el acto y dictar otro nuevo. El plazo en que ha de interponerse el recurso es el ordinario de 1 mes. En cuanto a la tramitación hay la posibilidad de celebrar de oficio o a instancia de parte una vista oral, para que el interesado presente sus alegaciones compareciendo por sí mismo o a través de representante. Si la vista oral se celebra, el interesado podrá explicar las alegaciones incluidas en el escrito de interposición así como de las pruebas propuestas y practicadas. Tras la vista oral no se podrá realizar la práctica de ninguna prueba. La falta de comparecencia en la vista oral producirá el decaimiento del trámite, continuando el procedimiento según proceda. Por otra parte se otorga al órgano económico administrativo la posibilidad de dictar resolución antes de recibir el expediente, siempre que de la documentación presentada por el reclamante resulten acreditados los datos necesarios para resolver. Para finalizar, el plazo máximo para notificar la resolución es de 6 meses contados desde la interposición de la reclamación. El órgano debe resolver expresamente, pero transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa el interesado puede esperar hasta obtener la resolución expresa o considerar desestimada su reclamación e interponer el recurso correspondiente.
2.8.1. Recursos ordinarios: 1)Recurso ordinario de anulación previo a la alzada: El art. 239.6 prevé un recurso de carácter potestativo y previo al recurso de alzada ordinario, que puede interponerse ante el propio tribunal que ha entendido de la reclamación en el plazo de 15 días desde la resolución o archivo de las actuaciones en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. d) Contra el acuerdo de archivo de actuaciones en los casos de terminación del procedimiento por causas distintas a la resolución expresa o presunta. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá en el plazo de 1 mes y si no lo hace en ese plazo el recurso se entiende desestimado. La resolución sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación. 2) Recurso ordinario de alzada: Este recurso puede interponerse ante el TEAC contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico administrativos regionales y locales y por los órganos económico administrativos de las Comunidades Autónomas en el plazo de 1 mes contado desde el día siguente al de la notificación de las resoluciones. El escrito de interposición del recurso se dirigirá al tribunal que haya dictado la resolución recurrida que, en el plazo de 1 mes, lo remitirá junto con el expediente al TEAC. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento de primera instancia, el escrito deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas. Están legitimados para interponer el recurso los interesados pero también la propia Administración, aunque no el órgano que haya dictado el acto recurrido, sino los órganos encuadrados en los centros directivos. En tal caso, se les pondrá de manifiesto el expediente para que puedan formular alegaciones en plazo de 1 mes contado desde el día siguiente al de la notificación, dando traslado del escrito de interposición al reclamante y comparecientes en primera instancia para que formulen alegaciones en el plazo de otro mes. Cuando se completen estos trámites se remitirá todo al TEAC. La duración del procedimiento será de 1 año contado desde la impugnación de la reclamación. Deberá emitirse resolución expresa en la que se revoque o confirme la dictada en primera instancia. Por otro lado, una vez pasado el plazo sin que se haya dictado resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimado el recurso y acudir a la vía contencioso administrativa. 2.8.2. Recursos extraordinarios: 1) Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio: Este recurso no produce otros efectos que la unificación de criterio, sin que tenga incidencia sobre el caso objeto de revisión. Los centros directivos de la Administración pueden interponerlo contra las resoluciones dictadas por los tribunales económico administrativos regionales y locales no susceptibles de recurso ordinario de alzada cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del TEAC o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico administrativos regionales o locales o por los órganos económico administrativos de las Comunidades Autónomas. El plazo para interponer el recurso es de 3 meses desde el día siguiente a la notificación de la resolución. Por su parte el TEAC deberá resolver en el plazo de 6 meses y la resolución respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, por tanto se limita a unificar el criterio o criterios aplicables al caso vinculando a los órganos económico administrativos y al resto de la Administración. 2) Recurso extraordinario para la unificación de doctrina: El Director General de Tributos u órgano equivalente autonómico podrá impugnar en el plazo de 3 meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, las resoluciones en materia tributaria dictadas por el propio TEAC simplemente por no estar de acuerdo con su contenido. Para resolver este recurso se ha creado la Sala Especial para la Unificación de Doctrina y la resolución hará de adoptarse por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala y se dictará en el plazo de 6 meses y se respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida estableciendo la doctrina aplicable que será vinculante para los órganos económico administrativos y para el resto de la Administración. 3) Recurso extraordinario de revisión: Este recurso puede interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración y contra las resoluciones firmes de los órganos económico administrativos pero sólo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que con posterioridad al acto o resolución recurridos aparezcan documentos de imposible aportación al tiempo de dictarse aquéllos o de valor esencial para la decisión del asunto y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. Están legitimados para recurrir los interesados y los órganos directivos del Ministerio de Economía y Hacienda, los de la AEAT y de las Comunidades Autónomas. Por otro lado, el recurso se interpondrá en el plazo de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial. Hay que indicar que en este recurso no procede la suspensión de la ejecución del acto o resolución impugnados. Respecto al órgano competente para conocer y resolver es el TEAC. Por último, la resolución del recurso deberá emitirse en el plazo de un año, entendiéndose desestimado si al pasar ese plazo no se ha obtenido resolución expresa. En ese caso el interesado podrá esperar hasta la obtención de la resolución expresa o interponer recurso contencioso administrativo.