Modelo impugnacion recurso de suplicacion
TEMA XXVI LOS RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS, AUTOS, DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN Y DECRETOS. I/Introducción: A)Instancias y grados en el orden jurisdiccional social 1.Juzgados de lo Social: Resolución de litigios de carácter individual y ámbito inferior al provincial en primera y única instancia. 2.Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia: Resolución de litigios de carácter colectivo y ámbito superior al provincial pero inferior al autonómico en primera y única instancia y Resolución en segundo grado de recursos contra las resoluciones de los Juzgados de lo Social de su respectivo territorio. 3.Sala de lo Social de la Audiencia Nacional: Resolución de litigios de carácter colectivo y ámbito superior al autonómico en primera y única instancia.4.- Sala de lo Social del Tribunal Supremo: Resolución en segundo grado de recursos contra las resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional y Resolución en tercer grado del recurso de casación para la unificación de doctrina. B) Resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales (art. 206 LEC). 1.Resoluciones de Jueces y Tribunales: Providencia, para la resolución de cuestiones procesales y siempre y cuando la Ley no exija expresamente forma de Auto. /Auto, para decidir recursos contra providencias o decretos, resolver sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de prueba, aprobación judicial de transacciones, presupuestos procesales, así como para poner fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria. /Sentencia, para poner fin al proceso en su tramitación ordinaria, resolver recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.2.Resoluciones de Secretarios Judiciales:Diligencia de ordenación, para dar a los autos el curso que la Ley establezca./Diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal./ Decreto, para admitir a trámite la demanda, poner término al procedimiento cuando el Secretario tenga atribuida tal competencia, y en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto. 3.Resoluciones definitivas/no definitvas y firmes/no firmes: Las anteriores resoluciones son definitivas cuando ponen fin a la primera instancia y cuando deciden decidan los recursos interpuestos frente a ellas, y son no definitivas en caso contrario. Por otro lado, son firmes las resoluciones contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado; no son firmes mientras no transcurra el plazo para interponer el recurso del que sean susceptibles. 4.Contenido de las resoluciones sobre recursos: Conforme al art. 208.4 LEC y 52 LRJS, toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte, el nombre de quien la dicte, la expresión de si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos. C)Los recursos en el proceso laboral: Los recursos son los mecanismos legales a disposición de las partes (y del Ministerio Fiscal, aun cuando careciere de tal condición) tendentes a obtener una reforma o anulación de las resoluciones judiciales que no hayan sido dictadas con sujeción a las leyes (sustantivas o procesales) y la jurisprudencia. La existencia de recursos viene justificada por la posibilidad de errores de los órganos judiciales, por los principios de seguridad jurídica y justicia material, así como por la necesaria homogeneización de criterios interpretativos. El eventual perjuicio de demora y coste del procedimiento es evitado por la fijación de plazos perentorios, por la limitación del recurso para supuestos, sujetos o motivos legalmente tasados, así como por la determinación del carácter no suspensivo y la posible ejecución provisional de sentencias. 1.Clasificación de los recursos: Recursos devolutivos, cuando la resolución impugnada es examinada por órgano distinto y superior del que la dictó; o no devolutivos, cuando la competencia corresponde al mismo órgano que la dictó. Recursos ordinarios, cuando cabe su interposición frente a toda resolución por cualquier motivo jurídicamente fundado; o extraordinarios, cuando sólo son admitidos contra las resoluciones y por los motivos legalmente establecidos. Recursos en sentido propio o estricto, cuando van dirigidos contra resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza; en sentido amplio o impropio, cuando lo que se ataca es una resolución judicial ya firme. Recursos frente a decisiones judiciales; o contra resoluciones dictadas por el Secretario Judicial. 2.Recursos laborales y tutela judicial efectiva El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional, no incluye el derecho al recurso siempre y en todo caso y contra cualquier resolución, sino que solamente reconoce un derecho de acceso al recurso en los términos fijados por el legislador, de tal forma que serán las leyes las que determinen las modalidades y el régimen jurídico de los recursos judiciales. Por tal motivo, es plenamente constitucional que en el ordenamiento laboral, de acuerdo a los principios de celeridad e inmediación que lo inspiran, no exista la segunda instancia (un nuevo conocimiento del asunto mediante la apelación ante el órgano superior) y que, por el contrario y como regla general, se caracterice por un doble grado de jurisdicción mediante un sistema de recursos extraordinarios y devolutivos. Además, según los arts. 64.8 y 197.7 Ley 22/2003, Concursal, contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil en materia laboral caben los recursos establecidos en la LRJS, que no tendrán efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso. 3.Esquema de los recursos laborales: Recursos contra providencias, autos, deligencias de ordenación y decretos: reposición, revisión y queja. Recursos frente a sentencias y autos: suplicación, casación ordinaria y casación para unificación de doctrina. Recursos contra sentencias firmes: revisión de sentencias firmes y error judicial. Otros medios de impugnación: recurso de aclaración, responsabilidad de Jueces y Magistrados, nulidad de actuaciones y audiencia al demandado rebelde. II. Recursos contra Providencias, Autos, Diligencias de ordenación y Decretos. 1. Recurso de reposición El recurso de reposición, es un recurso no devolutivo (puesto que es sustanciado ante el mismo órgano que dictó la resolución discutida) y ordinario (pues puede ser planteado con fundamento en razones jurídicas no tasadas, indicando simplemente la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente, ex art. 452.1 LEC) que permite a las partes solicitar del Juez, Tribunal o Secretario, sin efectos suspensivos, la reconsideración de su propio criterio plasmado en una resolución anterior.Resoluciones recurribles: Con carácter general, las diligencias de ordenación y decretos no definitivos dictados por el Secretario Judicial, salvo cuando la Ley prevea recurso de revisión. — Contra todas las providencias y autos del Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida, salvo que la Ley contemple de forma expresa el recurso de suplicación o el de queja.
Resoluciones irrecurribles: El art. 186.4 LRJS establece que no habrá lugar al recurso de reposición contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos, en los procesos en materia electoral, cuando versen sobre el ejercicio de conciliación de la vida personal familiar y laboral, y en los procesos de impugnación de convenios colectivos, sin perjuicio, en su caso, de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista. Además, tampoco cabrá la reposición cuando, fuera de tales supuestos, así lo prevea una disposición legal, como ocurre, por ejemplo, en el art. 76.3 LRJS (contra la denegación de diligencias preliminares) o 78.2 LRJS (denegación de práctica anticipada de pruebas). Procedimiento:
Interposición El plazo difiere en función de que la resolución haya sido dictada en un procedimiento seguido ante un órgano unipersonal (Juzgado de lo Social) o ante un órgano colegiado (Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Nacional o Tribunal Supremo): en el primer caso tres días y en el segundo supuesto cinco días. Deberá ser presentado por escrito ante quien dictó la resolución impugnada, expresando la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente, y sin necesidad de depósito alguno ni tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Admisión a trámite: Si se cumplen los requisitos legales (presentación en plazo y con determinación de la infracción jurídica), el Secretario Judicial admitirá a trámite el recurso mediante Diligencia de ordenación, sin que sea posible recurrir esa decisión. En caso contrario, el recurso de reposición será inadmitido mediante Providencia no susceptible de ulterior recurso en el caso de Providencias y Autos, y mediante Decreto en el caso de Diligencias de ordenación y Decretos, a su vez recurrible en revisión.
ImpugnaciónLas partes personadas en el procedimiento, una vez admitido a trámite el recurso de reposición, cuentan con un plazo común de tres o cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano en el que se haya dictado la resolución recurrida, para impugnarlo.
Resolución Transcurrido el plazo para la impugnación, se hubiera o no presentado la misma, el Juez o Tribunal (cuando se trate de reposición frente a Providencias o Autos) o el Secretario Judicial (de ser contra Diligencias de ordenación o Decretos) resolverán sin más trámite mediante Auto o Decreto, respectivamente, en un plazo de tres o cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano. Recurso frente al Auto o Decreto resolutorio de la reposición:art. 188.1 LRJS, contra el Decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Por el contrario, y en virtud del art. 187.5 LRJS, contra el Auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la Ley que permiten el recurso de suplicación o de queja, sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que pudiera proceder. 2.Recurso de revisión art. 188 LRJS, constituye un recurso devolutivo, ordinario y no suspensivo que permite a Jueces y Tribunales revisar las resoluciones procesales dictadas por los Secretarios Judiciales.
Resoluciones recurribles Pueden ser impugnados en revisión los Decretos definitivos dictados por el Secretario Judicial y que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, así como cuando, sin ser definitivos, esté expresamente previsto. Procedimiento:
Interposición: El recurso deberá ser presentado por escrito ante el órgano en cuyo seno se dictó la resolución impugnada, expresando la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente, en un plazo que difiere en función de que la resolución haya sido dictada en un procedimiento seguido ante un órgano unipersonal (Juzgado de lo Social) o ante un órgano colegiado (Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Nacional o Tribunal Supremo): en el primer caso tres días y en el segundo supuesto cinco días. Además, si el recurrente no ostenta la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, será necesario constituir depósito de 25 €.
Admisión a trámite: Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario Judicial admitirá a trámite el recurso mediante Diligencia de ordenación, sin que sea posible recurrir esa decisión. En caso contrario, el Juez o Tribunal lo inadmitirá mediante Providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.
Impugnación Admitido a trámite el recurso, la Diligencia de ordenación dictada por el Secretario concederá a las demás partes personadas en el procedimiento un plazo común de cinco días para impugnarlo si lo estiman conveniente.
Resolución Transcurrido el plazo para la impugnación, se hubiera o no presentado la misma, el Juez o Tribunal resolverá sin más trámite mediante Auto en un plazo de tres o cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano. Recurso frente al Auto resolutorio de la revisión Contra el Auto dictado resolviendo el recurso de revisión, únicamente cabrá recurso de suplicación o de casación cuando así expresamente se prevea en la Ley. 3.Recurso de queja: Regulado en el art. 189 LRJS, y por remisión del mismo en los arts. 494 y 495 LEC, el recurso de queja, de carácter devolutivo, ordinario, no suspensivo y accesorio, tiene por finalidad que un Tribunal Superior de Justicia revise la decisión de un Juzgado de lo Social, o el Tribunal Supremo la de un Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia Nacional, por la que deniega la tramitación de un recurso extraordinario contra una resolución dictada. Resoluciones recurribles El recurso es viable frente al Auto del Juzgado de lo Social denegando el recurso de suplicación contra una resolución suya y frente al Auto de un Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional denegando el recurso de casación (ordinario o para unificación de doctrina) contra una resolución suya. Tramitación: A/Interposición Aun cuando lo que se impugna, en cualquiera de los supuestos, es un Auto, no es necesario presentar previamente el recurso de reposición, de tal forma que cabrá interponer directamente la queja ante el Tribunal ad quem encargado de resolverla (salvo que se prevea expresamente lo contrario) por escrito al que se debe acompañar copia de la resolución recurrida, en el plazo de diez días y previa constitución –salvo que el recurrente ostente la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social– de un depósito de 30 €. B/Resolución:Conforme al art. 495.2 LEC, sin trámite de admisión ni posibilidad de impugnación o intervención de la parte recurrida, presentado en tiempo y forma el recurso de queja, el Tribunal resolverá en el plazo de cinco días mediante Auto, que es irrecurrible. De ser estimada la queja, ordenará al Juzgado o Tribunal a quo la continuación dl procedimiento y, por tanto, la admisión del recurso de suplicación o casación.