Modelo demanda deslinde y amojonamiento
En la fase ultimatoria me encuentro con la resolución del procedimiento de deslinde.
Entonces la aprobación del deslinde es el acuerdo, la resolución ultimatoria del procedimiento.
la aprobación de la posesión y titularidad dominical de la administración. Y esta resolución de deslinde es inscribible en el registro de la propiedad y es título valido para rectificar los asientos del registro y en su caso para inmatricular la finca.
También hay casos en que el deslinde no se inscribe. Porque luego la resolución de deslinde vuelve a la demarcación de costas y como allí están liados con otro procedimiento de deslinde, se olvidan de llevarlo al registro. Al registro también puede llevar el deslinde cualquier otro interesado.
El borde costero es totalmente dinámico.
Le añadimos a la dinámica de los derechos de propiedad y de las utilidades, una dinámica de un ámbito costero totalmente distinto.
El acto de declaración del deslinde declara la posesión y la titularidad dominical de las administraciones, como cualquier tipo de titularidad, que es inscribible en el registro.
¿Qué podemos hacer si no estamos de acuerdo con la resolución ultimatoria del deslinde?
Puede impugnarla, puedo hacer muchas cosas, una de ellas es recurrir la resolución del deslinde.
¿La podre recurrir en recurso de alzada?
No
porque la vía administrativa termina en la resolución final, solo cabe el recurso de reposición que me contestaran por silencio administrativo y me voy al contencioso administrativo. Y si no quiero recurrir por reposición, pues me voy directamente al contencioso.
Dice el esquema y la ley:
que la resolución del deslinde declara la posesión y la titularidad dominical de la administración. Entonces,Hay problemas que no requieren una solución inmediata, y tampoco puedo predeterminarla.
El problema es los límites que le otorgo a esa titularidad y posesión de la administración. Esta se está atribuyendo algo que solo lo puede hacer mediante la tutela jurisdiccional. La administración dice lo que es suyo y ya los demás que se la apañen. Pero es que también está diciendo lo de los demás. Entonces, en el régimen de los derechos de propiedad si hay conflicto, lo tienen los tribunales ordinarios.
Al final lo que se produce es una expropiación, porque el sujeto lo pierde, pero por esa pérdida le tienen que compensar. Así que me puedo encontrar con una resolución expropiatoria, y con todas las resoluciones civiles de los derechos de la propiedad. Los asientos de los registros están en los tribunales, eso quiere decir que la administración nunca tiene la última palabra, pero la tiene los órganos jurisdiccionales. Es absurdo distinguir la jurisdicción civil de la contenciosa, porque me puedo encontrar con sentencias que dicen cosas distintas. Y ahora a que sentencia le hago caso.
Si impugno la resolución ultimatoria del deslinde hecha por la dirección general, el órgano para conocerlo será la audiencia nacional, si me voy a la jurisdicción civil el órgano para conocerlo es el órgano competente al respecto.
Por eso hay otros aspectos a tener en cuenta:
¿Cuál es el plazo para la interposición de los hechos civiles que tiene naturaleza especial?
Arts 1940 1960 C.c dicen que:
“Artículo 1940
para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley”.
“Artículo 1941
La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”
“Artículo 1942
no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño”.
“Artículo 1943
La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente”
“Artículo 1944:
Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año”
“Artículo 1945:
la interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente”.
“Artículo 1946:
Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:
Si fuere nula por falta de solemnidades legales
Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia
Si el poseedor fuere absuelto de la demanda”
“Artículo 1947:
también se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada”.
“Artículo 1948:
cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión”.
“Artículo 1949:
contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo”.
“Artículo 1950:
la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio”.
“Artículo 1951:
Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los artículos
433, 434, 435 y 436 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales”.
“Artículo 1952:
entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate”.
“Artículo 1953:
El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido”
“Artículo 1954:
El justo título debe probarse; no se presume nunca”
“Artículo 1955:
El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código”.
“Artículo 1956:
las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta”.
“Artículo 1957:
el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título”.
“Artículo 1958:
Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en Ultramar
Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo”
“Artículo 1959:
se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539”.
“Artículo 1960:
En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:
El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante
- Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad”
Las acciones civiles en relación con el deslinde practicado prescriben a los 5 años, que son las acciones reales, en materia de costas. Esto no puede ser de otro propietario sino mío.
El deslinde de costas necesariamente provoca la reordenación (también registral) de los efectos de todas las fincas colindantes.
Siempre me interesa tener abierto el contencioso. Porque interpongo el recuro, lo mantengo abierto y tarda mucho más en prescribir.
15/04/2013.
(((Nos habíamos quedado en que según recordamos, el deslinde lo vamos pasando por la sartén varias veces, esa es la idea, pasar por la sartén en cada uno de los procesos, de manera tal que todo se va madurando en fase de proyecto de deslinde. La iniciación es inscribible en el RP mediante anotación preventiva. La resolución del deslinde, con su autenticidad es documento y titulo suficiente para la realización de operaciones registrales))).
Las acciones civiles con el deslinde practicado prescriben a los 5 años, entonces ¿Cuál es el plazo de prescripción del código civil para acciones de derechos reales? à 30 años, aquí ese plazo se ve reducido a 5 años, es decir, a la sexta parte.
(((Solo por apuntar un aspecto de gran importancia, las acciones sumarias de los art. 250 y ss LEC, esencialmente estas acciones especiales y sus procedimientos, cuales se incluyen dentro de este art. 250 LEC? à por ejemplo, una acción de desahucio dirigida contra un arrendatario que no paga la renta o incumple el contrato. Otro ejemplo es, por ejemplo la recuperación o defensa de la posesión (posesión amenazada), la suspensión de obra, los elementos ruinosos, por el régimen procesal de los titulares inscritos (en la nueva LEC) esta mención es para ver que efectivamente me dice el art. 50 que se excluye cualquier procedimiento judicial que tenga el mismo objeto.
Se inicia un deslinde y nosotros somos interesados, pero en ese procedimiento de deslinde no se nos ha llamado ni nada y el deslinde ha afectado a mi finca, y no he podido proceder, que alternativas procesales tendríamos en virtud de los art. 250 y ss LEC cuando no he sido citado, o cuando no se me ha dado la oportunidad de tomar parte en el proceso, no he podido alegar prácticamente nada, no tengo nada que hacer, irme al contencioso es caro, etc? à podría ejercer una acción ante los tribunales civiles, es decir, una acción sumaria de los arts 250 y ss LEC, es decir, nos encontraríamos ante un procedimiento relativamente rápido, con lo cual tendría (si me encuentro con una anotación preventiva en el registro, esta podría ser levantada pro mi demanda en el proceso civil, en virtud del art. 250 y ss LEC. Con esto pretendemos que no solo el conocimiento del procedimiento de deslinde tiene importancia para manejar jurídicamente de deslinde y los intereses contradictorios que hay en un procedimiento de deslinde. Se podrán entablar las acciones civiles ordinarias y acciones civiles de naturaleza especial y sumaria, de defensa o recuperación posesoria y en virtud de 250 la de desahucio y las acciones de protección de los titulares registrales, que para eso tengo mi derecho inscrito en el RP.
Como veremos ahora, esto es muy importante porque la determinación de la línea de deslinde hace que al menos en ese punto se vayan moviendo hacia adentro los derechos de propiedad, puesto que la línea de deslinde tiende a moverse hacia adentro para ganar terreno.
(((La determinación de estándares técnicos tienen una importancia absolutamente decisiva, y en un procedimiento de deslinde eso es lo que conviene atacar, es decir, si tenemos argumentos técnicos contradictorios, esto tiene una enorme importancia. Alguien que intervenga en el procedimiento del deslinde puede decir que la línea de deslinde se coloca aquí por dichas mediciones, pero con otras mediciones esa línea cae a 100 metros más, si yo tengo una medición distinta favorable atacare el fundamente del deslinde. La forma de medir es crucial. Nos vamos, aunque estemos a 10 km y el deslinde “no nos afecte” a ver si el deslinde ataca al punto donde ataca y no 100 metros más abajo))).
Dibujo: el trazado de la famosa línea de deslinde nos diferencia los recursos publificados de la denominada zona de influencia o terrenos contiguos. Dentro de los recursos publificados (desde la línea de deslinde a mar adentro), los recursos publificados son recursos considerados como bienes de dominio público, por lo tanto pertenecen a la Adm. del Estado (todos esos bienes, le pertenecen al estado por el titulo demanial, todos los bienes que se encuentran desde la línea de deslinde hacia mar adentro). Sin ninguna duda es la ZMT (zona marítimo terrestre) es la franja sin duda mas importante, conflictiva. Esta incluye las playas y la rivera del mar. ¿a que estamos haciendo referencia con las playas y la rivera del mar? à cuando pretendemos delimitar una zona marítimo terrestre, esta es donde el mar incide directamente y puede demostrarse (incidencia demostrable
). Aquí el conocimiento de los flujos mareales es muy importante (están asociados a la actividad lunar).
La zona marítima terrestre es la zona colindante con la zona de deslinde. Esta zona no tiene una extensión establecida. La ZMT contiene o es aquella zona donde el mar demuestra una acción directa, y el problema que tiene la ZMT no es solo la acción del mar en superficie, si no la acción del mar en corrientes subálveas (por presión en las corrientes del mar).
Entonces, nos encontramos con una incidencia del mar no visible a simple vista, que lo tenemos que comprobar de otra forma, aquí hay problemas derivados de esto, pudiéndonos encontrar con una incidencia del mar mucho mas adentro que desde la costa, por las corrientes subálveas.
Imp!!!
Tenemos que ver la incidencia ya no directa, si no la incidencia de corrientes subálveas, para llevarnos el deslinde mucho mas adentro. En le delimitación de la ZMT es donde se juega todo, porque es donde se establece la línea de deslinde porque es la zona colindante, aquí se establece la línea de deslinde.
Entonces la playa + riveras del mar y la franja siguiente es el mar territorial (que son la 12 millas y el mar interior y las 200 millas de la plataforma continental, estos también son un bien de dominio público). (((La plataforma continental suele contener petróleo, gas, etc))). Todo esto se cuenta a partir de la línea de deslinde.
Terrenos contiguos o zona de influencia: a partir del borde interior (tierra adentro de la línea de deslinde) la zona de influencia nos dice la ley de costas que tendrán un mínimo de 500 metros, independientemente de cómo se demuestre (toda la zona de influencia, contando de la línea de deslinde hacia adentro), pero dentro de la zona de influencia nos movemos con bienes que no son de dominio publico, es decir, la titularidad de esos bienes y derechos puede pertenecer a cualquier sujeto, esto no sucede con los recursos publificados, que pertenecen al Estado por titulo de dominio publico.
¿Qué ámbitos territoriales se comprenden línea adentro? à
- Una franja paralela a la línea de deslinde que es la servidumbre de tránsito. Esta zona de servidumbre de tránsito tiene legalmente un min. de 6 metros y un máx. de 20 metros. No tendrá porque ser de propiedad privada.
- Servidumbres perpendiculares de acceso al mar, que son perpendiculares se establecerán ocasionalmente y donde se requiera (podrán ser los paseos marítimos). No tendrá porque ser de propiedad publica (y realizarse una servidumbre perpetua). Son servidumbres que se pueden imponer en régimen de expropiación forzosa sobre un terreno privado, una servidumbre perpetúa.
- Servidumbre de protección, tendrá un min. de 100 y un máx. de 200 metros. Esta zona de servidumbre de protección conlleva una restricción muy severa de las construcciones inamovibles, actividades industriales (para cosas rentables diferentes a las actividades de cultivo) que solo se podrán acordar en casos excepcionales, pero permite la implantación de cultivos de todo tipo.
- Zona de influencia. Este es el resto, donde las limitaciones al derecho de propiedad es menos relevante. Aquí la Adm. costera tiene su potestad, pero dependerá de la zona donde nos encontremos con respecto a las limitaciones. En la zona de influencia la ley no recoge de forma estricta las restricciones.