Modelo demanda de filiación

Participación EN LOS GANANCIALES

-ley 19335 de 1994. Surge por la necesidad de afrontar una potencial mala admin del marido en la SC y por las discriminaciones
momento y oportunidad para convenirlo: a) en las capitulaciones antes; b) capitulaciones al momento de contraer; c) durante matrimonio pacto 1723
cónyuges casados en el extranjero pueden adoptarlo: al momento de inscribir el matrimonio en Chile (135 II)-> relevancia de la norma: i- la RG es que legal y supletorio sea la SC (para extranjeros es separación de bienes); ii- permite pactar SC; iii- inscripción sólo se puede hacer en la primera sección de la comuna de stgo (respecto de la SC coincide vigencia de la SC con inscripción, aunque la SC se inicie post matrimonio)
variantes del régimen:

A) sistema de comunidad diferida

Cada cónyuge tiene su propio patrimonio que administra con plena libertad durante la vigencia, pero al término, los bienes que cada uno poseía pasan a integrar una comunidad que debe liquidarse a favor de cada uno de los cónyuges;

B) modalidad crediticia:

durante vigencia cada uno administra libremente, al término se debe analizar quien obtuvo más beneficios surgiendo un crédito para aquel que resultó menos beneficiado (crédito de participación)
carácterísticas de chileno:
1) cada cónyuge mantiene propiedad de so bienes que adquiera durante el matrimonio, con dos limitaciones:
*directa: ninguno puede otorgar caución personal para garantizar oblig de 3ero sin consentimiento del otro
*indirecta: si se declara el bien como familiar, el propietario no puede enajenarlo o gravarlo, prometer gravarlo o enajenarlo ni ceder mera tenencia-> si se incumple hay NR dentro del plazo de 4 años (se cuenta desde el dia en que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto, con un tope de 10 años desde que se celebró)
operación PELG en la práctica: consiste en una comparación que se hace de los patrimonios de que eran titulares los cónyuges al momento del inicio del régimen con el patrimonio que poseían al termino del régimen. EL resultado que resulta de una operación individual para cada cónyuge se compara con el resultado del otro y se determina si hay o no gananciales

1) patrimonio originario:


la q existe al momento de optar por el régimen. Consiste en deducir del activo e cada cónyuge el pasivo que tenía al momento de casarse. Se le agregan: a) adquisiciones a título gratuito durante el régimen; b) adquisiciones onerosas durante el régimen cuya causa sea anterior (ej del 1736: bienes q poseía ates de la prescripción, por título vicioso, los que le vuelven por nulidad, litigiosos)
*para determinarlo: requiere inventario simple que incluya los bienes de que era titular el cónyuge al momento de pactar. Si falta puede robarse por otros instrumentos (facturas, registros) y si faltan, por otros medios de prueba (1792-11).Debe valorizar bienes que lo componen  según estado que tenían al momento de entrada en vigencia del régimen(pueden hacerlo cónyuges, 3ero  o juez) y se actualiza a la fecha de terminación

2) patrimonio final:


el que existe al término, se debe deducir del activo: a- obligaciones q tenga el cónyuge a la fecha; b) se debe agregar imaginariamente los montos de las disminuciones de su activo sean consec de los sgtes actos ejecutados durante la vigencia: *donaciones irrevocables, otros actos fraudulentos o dilapidatorios, *pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una venta segura al cónyuge que haya incurrido en ellos (es imaginario porque no se revocan los actos)
*plazo para hacer inventario para determinar patrimonio final:  3 meses sgtes al termino del régimen, es simple y si está firmado por cónyuge declarante hará plena prueba en favor del otro para determinar su patrimonio final
concepto de gananciales: 1793-6-> es la diferencia de valor neto entre patrimonio originario y el final
situaciones al termino PELG: 1) que el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario-> el soportará la perdida; 2) que uno de los cónyuges obtenga gananciales-> el otro participa de ellos en la mitad de dicho valor; 3) ambos obtienen gananciales->  estos se compensan hasta la concurrencia de los de menos valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague el dinero efectivo a título de participación, la mitad del exceso
carácterísticas del crédito de participación: 1) se origina al termino del régimen; 2) es eventual (es incomerciable e irrenunciable); 3) puro y simple; 4) se paga en dinero, no obstante los cónyuges pueden establecer otras modalidades; 5) goza de preferencia de 4ta clase; 6) no es renta
prescripción de la acción para demandar pago del crédito de participación: 5 años desde extinción del régimen (en realidad no es liquidar sino determinar). Cuando surge el crédito, el plazo será 3 años para acciones ejecutivas y 5 ordinarias
extinción PELG: 1) muerte de un cónyuge; 2) presunción de muerte; 3) nulidad (solos i era putativo, xq si es simplemente nulo no ha existido matrimonio) o divorcio; 4) separación judicial (igual se mantiene matrimonio, el régimen pasa a ser SDB; 5) separación de bienes por sentencia; 6) pacto de separación de bienes

Separación TOTAL DE BIENES

-152 CC: es la que se efectúa sin  separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, pro disposición d ella ley o convencíón de las partes
carácterísticas: 1) cada cónyuge tiene patrimonio propio y separado; 2) cada uno lo administra de forma totalmente independiente; 3) es irrevocable: antes de la ley 18802 podían solicitarle al juez, de consuno, que se volviera al régimen anterior
clasificación: 1) fuete: legal, judicial y convencional; 2) extensión: total o parcial

A-total legal:


dos casos
1- sentencia de separación judicial:  es legal, aunque sea sentencia, porque lo que se discutíó en el juicio y lo que se resolvíó es otro tema. El efecto: con la sentencia se termina el matrimonio y se hace la separación-> se disuelve SC pero como debe existir régimen aparece la SDB (PELG requiere voluntad)
*los bienes que resulten de esta separación tmbn pueden ser declarados bienes familiares
*caso del 161: 1) los acreedores de la mujer sólo pueden dirigirse contra sus bienes, y el marido responderá sólo: a- cuando se ha obligado como codeudor; b- cuando las obligaciones de la mujer cedieron en beneficio exclusivo del marido o la familia, en cuanto él haya debido proveer las necesidades; 2) los acreedores del marido sólo podrán dirigirse contra los bienes de este, salvo q la mujer cumpla con requisitos anteriores
*caso 162: si la mujer le da un poder a su marido para que administre parte de sus bienes, el marido se obliga respecto de ella como mero mandatario
*caso 163 y 503: el marido no puede ser curador para la mujer si están totalmente separados de bienes
2- matrimonio celebrado en el extranjero: Todas las personas que se casaron en el extranjero y que vienen a Chile se entienden SDB. Ley les permite pactar SC o PELG, bajo requisitos: 1) inscribir matrimonio en la primera sección comunal de stgo; 2) solo se puede pactar en el acto de inscripción *si quiere probar SC: con certificado de inscripción; *si quiere probar SDB su inscribir: declaración jurada
*problemas: 1) aplica solo a domiciliados o tmbn a transeúntes: cátedra opina que a ambos; 2) si se pacta SC opera solo a futuro o con ef retroactivo:  solo operan hacia futuro (no hay retroactividad sin ley expresa)

B-parcial:


dos casos:
1) articulo 150 patrimonio reservado
2) 166-> dice relación con los bienes que adquiere la mujer x haber aceptado una donación, herencia o legado q se le hizo con la condición expresa y precisa de que no los administre el marido-> respecto de estos bienes se considera separada. Reglas: a- mujer tiene mismas facultades que tiene una SDB respecto de esos-> administra con plena indep; b- ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades; c- los AoC q celebre respecto de esos bienes solo dan acción respecto de ellos (marido se obligará solo si se obligó conjuntamente o que lo haya beneficiado o a la familia común); d- los acreedores del marido no pueden dirigirse contra estos bienes (a menos requisitos anteriores); e- si realiza un AoC respecto de un bien del haber propio, autorizada por la justicia, ante la negativa del marido, va a responder con los bienes del 166; f- si confiere al marido parte d ella admin sobre estos, responde el marido como simple administrador

C-judicial:


*carácterísticas: 1) solo demandar mujer; 2) la facultad es irrenunciable imprescriptible; 3) solo opera bajo causales taxativas; 4) es siempre total; 5) irrevocable; 6) establecida ante una mala admin del marido;
*capacidad: si es menor de edad requiere curador especial para pedirla
*causales:1) interdicción o larga ausencia del marido, si la mujer no quiere tomar sobre si la admin de la SC o someterse a dirección de un curador; 2) si el cónyuge obligado a pago de pensión hubiere sido apremiado 2 veces; 3) insolvencia del marido; 4) admin fraudulenta; 5) mal estado de los negocios por admin descuidada o riesgo inminente; 6) ausencia injustificada del marido por más de un año; 7) si sin mediar ausencia hay separación de hecho x más de un año
*medidas precautorias en favor de la mujer: pueden pedirse antes y cuando se solicita la separación> juez puede adoptar todas las providencias que estime necesarias, a petición de la mujer, conducentes a la seguridad de sus intereses
*efectos: 1) operan solo hacia futuro; 2) para que afecten a 3eros debe inscribirse al margen de la inscripción matrimonial
*efectos propios de la sentencia: 1) disuelve SC o PELG; 2) cada cónyuge administra con plena indep los bienes que tenga antes del matrimonio y los que adquiera durante este y con posterioridad a la separación, a cualquier título; 3) mujer debe concurrir a proveer as necesidades de la familia común en proporción a sus facultades; 4) acreedores de la mujer solo tienen acción  sobre sus bienes, no sobre los del marido (salvo q marido se haya obligado conjuntamente, q el acto hubiere reportado beneficio al marido o familia); 5) si confiere poder al marido para admin parte de sus bienes, responde como mero mandatario; 6) si es incapaz, se le debe dar un curador especial para la admin xq la separación es siempre total y el marido no puede ser curador

D-convencional:



*oportunidad: 1) en las capitulaciones antes (total o parcial); 2) en el acto: solo total; 3) durante el matrimonio: pueden convenir la total los mayores de edad
*efectos: los mismos que para la judicial, salvo que marido si puede ser curador

BIENES FAMILIARES

fundamento: persigue asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, aun después de disuelto el matrimonio. Trata de evitar que las disputas patrimoniales ente los cónyuges o entre e sobreviviente y los herederos del otro cónyuge, concluyan con el desarraigo de la residencia habitual-> garantía mínima de estabilidad del cónyuge más débil patrimonialmente
concepto: es manifestación del régimen matrimonial primario-> normas de OP matrimonial y que no pueden ser dejadas sin ef en abs capitulaciones
*presupone existencia del matrimonio: disuelto este ya no se puede pedir que se declare bien familiar, aunque si se declaró, el solo hecho de que el matrimonio se extinga no lo desafecta y se debe solicitar judicialmente
*se acepta que si durante el matrimonio los hubo, a su término se puede constituir sobre esos bienes un usufructo o uso y hab
ámbito de aplicación: tienen cabida cualquiera sea el régimen matrimonial
bienes que pueden ser declarados:
1) inmueble de prop de uno o ambos cónyuges q sirva de residencia ppal a la familia. A- inmueble puede ser: de uno, ambos, social o reservado; b- requisitos del inmueble: por naturaleza (no sirve en sitio ajeno) y debe ser residencia ppal (no casas veraneo)
2) muebles que guarnecen el hogar: 574, forman el ajuarà pueden declararse aun cuando el inmueble sea arrendado
3) derechos o acciones q los cónyuges tengan en sociedades propietarias del inmueble q sea residencia ppal d ella familia
forma de constituir un bien como familiar: solo pueden ser corporales muebles o inmuebles: 1) inmueble: juez cita a audiencia preparatoria, si nadie se opone resuelve ahí. Si se opone hay audiencia de juicio; hay constitución provisoria con la sola interposición de la dda, en la 1era res dispone q se anote al margen d ella inscripción y el conservado practica la subinscripción con el solo mérito del decreto q le notifica el tribunal; 2) muebles: lo hace el tribunal sin inscripción; 3) acciones  la afectación de derechos se hará por la declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en EP
titular de la acción: solo cónyuge no propietario (hijos no lo son titulares)
-efectos de la declaración: 1) no lo transforma en inembargable; 2) solo limita la facultad de disposición del propietario q no lo puede enajenar o gravar sin autorización del cónyuge; 3) otorga al cónyuge a cuyo favor se declara un beneficio de excusión
-limitación a la disposición:
1) inmuebles: no puede enajenar, prometerlo, gravar, si no hay voluntad de ambos, lo mismo para cttos que concedan derechos de uso o goce; la autorización debe ser específica y otorgada por escrito o por EP si el acto lo exige; 2) acciones: producida la afectación, no puede disponer de los derechos o acciones de la soc sino con autorización; requiere de autorización para realizar actos que deba hacer como socio o accionista si s q recaen sobre el BF
desafectación: 1) acuerdo de los cónyuges: en inmuebles debe anotarse al margen y debe constar por EP; 2) res judicial: enjuicio seguido por el propietario contra el otro, fundado en que el bien no está destinado a los fines que indica

Filiación

-Institución ppal que se desarrolló al alero del matrimonio, localidad de hijo, los derechos oblig y efectos d ella relación de filiación estaban determinados x existencia del matrimonio (legítimos), ilegítimos y naturales-> discriminación odiosa porque los hijos no tenía ninguna resp x los actos de sus padres
concepto: es el conjunto de RJ que determinan el vínculo entre el padre, la madre y sus hijos (fuente biológica de vinculo de consanguineidad padre madre e hijo + técnicas de reprod asistida y adopción
*el CC solo consideraba fuente biológica: es razonable el vínculo q el CC hacía con el matrimonio, al ser uno de los fines ppales la procreación x uníón de hombre y mujer de carácter exclusivo-> así se puede determinar la paternidad con la presunción páter is est-> cede en beneficio exclusivo de los hijos y tiene como soporte la fidelidad como deber jurídico (cuando las personas son del mismo sexo es más bien moral que jurídico)
determinación de la filiación: la base es la filiación biológica o por naturaleza-> aquella en que el hijo que nace es producto de la relación sexual de sus padres + tmbn aquellos casos de reproducción asistida
*filiación v/s identidad: identidad tiene que ver con el origen biológico; filiación con el vínculo jurídico (caso de la adoptiva y la asistida)
filiación biológica:
a- determinada: está establecida legalmente la paternidad, maternidad o ambas
1)matrimonial: hay matrimonio al tiempo de la concepción (de origen); los padres contraen matrimonio posterior al nacimiento pero con paternidad previamente establecida; por el reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia (adquiridas)
*la maternidad: queda legalmente determinada por el parte cuando el nacimiento y la identidad del hijo y de la madre constan en las partidas del registro civil
*la paternidad: presunción
*se determina la filiación en base al matrimonio, puede ser de origen o adquirida.
2) no matrimonial: los otros casos
b-no determinada:
*determinación se hace por el reconocimiento del padre, madre o ambos o pro sentencia
*reconocimiento: AJ unilateral consistente en la afirmación de la paternidad o maternidad q confiere estado civil de hijo. No crea un estado,, sino solo lo declara (se supone q debería haber identidad biológica, no obstante puede reconocer a hijo no biológicamente suyo); es solemne, voluntario e irrevocable
-determinación de la filiación biológica: 1) legal: 184 cc se presumen hijos del marido los nacidos desps de la celebración del matrimonio y hasta los 300 días posteriores a su disolución o a la separación judicial; 2) voluntaria: reconocimiento del hijo como AJ unilateral e irrevocable (solo puede quedar sin ef mediante la declaración de nulidad x vicio del consentimiento); 3) judicial: determinada por una sentencia firme y ejecutoriada en un juicio de filiación
acciones de filiación: se enmarcan dentro de la filiación bilógica (asistida o adoptiva) –Z> son un mecanismo que establécela ley para poder investigar la paternidad o la maternidad cuando ésta no ha sido determinada o es contraria a la verdad biológica
*cuando se puede investigar: cuando no está determinada-> 1) no hay reconocimiento; 2) cuando hay filiación determinada pero no corresponde a la verdad biológica
*objeto de las acciones: 1) posibilitar a la madre reclamar la filiación de uno de sus hijos; 2) permitir al hijo mayor de edad recamar la filiación de su padre o madre; 3) permitir al marido impugnar o desconocerla paternidad de un hijo que aparece como suyo; 4) permitir al verdadero padre o madre impugnar la paternidad o maternidad establecidos y reclamar la que corresponde
acciones:
1) reclamación de filiación: su objeto es la atribución de un estado a quien carece de el por no ostentar ninguno o gozar de uno que no le corresponde
2) impugnación de filiación: persigue contradecir y anular la determinación de la filiación xq no es cierta la maternidad, contradice la paternidad del marido o del padre no matrimonial;
3) desconocimiento de paternidad: la que tiene el marido para dejar sin efecto la paternidad legalmente establecida en base a la presunción
4) nulidad del reconocimiento: busca nulidad del AJ de reconocimiento basado en algún vicio de la voluntad
prueba en juicios de filiación: 1) testimonial:  no será suficiente para determinarla; 2) prueba pericial: ppal, de carácter biológica, examen de  DN (comparación genética del padre/madre con el presunto hijo y se acredita cuando resultado fluctúa entre 98,36 y 99,39). Si padre o madre se niegan injustificadamente hará presumir; 3) posesión notoria del estado de hijo: cuando el padre o la madre o ambos lo hayan tratado como tal, proveyendo educación y establecimiento. Elementos: tratado como hijo x 5 años; continuamente; acreditarse por el conjunto de testimonios y antecedentes fidedignos q se establezcan de modo irrefutable (nombre, trato y fama)
aspectos particulares de las acciones
*reclamación e impugnación se entablan por RG conjuntamente: impugna filiación establecida y reclama la que le corresponde.
+impugnación tiene plazo breve de prescripción; reclamación es imprescriptible-> cuando son conjuntas ambas son imprescriptibles
*reclamación del estado de hijo: es imprescriptible, intransigible e irrenunciable; titulares: hijo, padre o madre
+si la filiación ya ha sido determinada debe ejercitarse en forma conjunta con la de impugnación
+cuando la ejercita el padre o madre, debe intervenir el otro progenitor en el juicio en el caso de filiación matrimonial; en no matrimonial, la acción sólo corresponde al hijo contra padre/madre o a cualquiera de ellos si el hijo tiene una filiación determinada diferente
+la situación especial: hijo póstumo cuando uno de los padres fallece dentro de los 180 días sgtes al parto-> la acción de reclamación podrá entablarse en contra de los herederos del padre o madre fallecidos en el plazo de 3 años o cuando haya alcanzado la capacidad (la regla es q se deba entablar en vida del padre o madre, no directamente contra los herederos)
*la de impugnación de la filiación: 1) legítimos contradictores en cuestiones de paternidad: padre contra hijo; hijo contra padre; 2) maternidad: madre contra hijo e hijo contra madre
+la del hijo se dirige contra os padres inscritos alegando falsa paternidad o falsos supuestos de maternidad (parto o identidad de la madre y del hijo)
Plazo de un año desde mayoría de edad, pueden entablarla conjuntamente con reclamación donde es imprescriptible
+pueda impugnar cualquier otra persona a quien la maternidad aparente perjudique sus derechos sucesorios dentro de un año desde fallecimiento padre o madre siempre q no exista posesión notoria
*desconocimiento de la paternidad: puede impugnarse dentro de los 180 días sgtes a conocimiento del parto o dentro de un año desde la misma fecha si prueba q a la fecha del parto estaba separado de su mujer 8basta separación de hecho) (la judicial suspende presunción de paternidad, y lo único q se puede oponer es reconocimiento)
*nulidad de reconocimiento: prescribe en un año contado desde fecha del reconocimiento debido a error o dolo o desde que cesó fuerza

EFECTOS DE LA FILIACIÓN

una serie de efectos que van desde el uso del nombre de familia hasta obligaciones de carácter previsional, de responsabilidad civil (si el padre o la madre tienen un hijo y el hijo comete un cuasidelito civil, tiene que responder el padre o la madre), y otra serie de consecuencias que implica el establecimiento de la filiación.
evolución actual: establecimiento de normas donde se privilegia la ADV, establecimiento de relaciones de igualdad entre los padres y el interés superior del niño-> las reformas propenden a proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados
-Al quedar establecida la filiación, los padres tienen una serie de deberes respecto de sus hijos:
– El deber de cuidarlos y protegerlos, – El deber de comunicarse con ellos en caso que estén a distancia, por alguna situación, – El deber de procurar su establecimiento y mantención , – El deber de representarlos judicial y extrajudicialmente, – El deber de administrar los bienes de los hijos, si es que tienen bienes
-Este conjunto de deberes, lo cumple, generalmente el padre conjuntamente con la madre cuando hay un matrimonio;
-Cuando no hay un matrimonio, dependerá si ha sido reconocido por uno o por ambos;

Las situaciones más complejas se presentan cuando viene el quiebre de la pareja que viven bajo el amparo de un matrimonio, en cuyo caso será necesario establecer los derechos que, normalmente, se señalán en la filiación.
A) EL CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS

Se refiere a quien queda a cargo de los hijos  
-art. 225 que fue reformado por le Ley Amor de Papá
E
ste artículo señala que serán los padres los que tienen que ponerse de acuerdo y pactar quién de ellos tendrá el cuidado personal de los hijos, pueden tenerlo:  – El padre – La madre o – Ambos en forma compartida, o un 3ero,
-1) si viven juntos: corresponsabilidad parental de consuno;
 2) separados: hay que atribuir a uno de ellos:
a- fuente convencional-> ADV para flexibilizar posiciones. EN separación de hecho puede ser en cualquier momento y en divorcio y separación con el ACyS. Se crea custodia compartida (no procede en la legal o judicial), pero solo para residencia y no custodia indistinta en q se mantienen en el domicilio pero comparten decisiones y distribuyen de modo equitativo labores de cuidado;
*en el acuerdo completo y suficiente juez puede modificar en atención a interés superior
b-fuente legal-> el hijo quedará bajo el cuidado del padre o madre que esté conviviendo con él (o ella)
ppio de igualdad de os padres y protege interés superior mantener su situación priorizando su estabilidad material y espiritual-> continuidad en la vida, evita judicializar
c-judicial:  a falta de acuerdo o para modificar el acuerdo de los padres o porque no están de acuerdo con la regla supletoria debiendo juez otorgar al padre o madre q de garantías de satisfacer interés superi
*criterios ley del juez: vinculación afectiva, aptitud padres para garantizar bienestar, contribución a la mantención, opinión del hijo (pero mantiene carácter sancionatorio anterior miran al padre más q al hijo)
*debe haber entrega inmediata bajo multa o arresto
-ejercicio del cuidado: ppio de corresponsabilidad-> siempre ambos padres deben estar presentes en los aspectos dela vida cotidiana del hijo
-atribución a 3ero: requiere inhabilitara ambos padres1ero
B) EL RÉGIMEN DE RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR O RÉGIMEN COMUNICACIONAL O DERECHO DE VISITAS
Este derecho le corresponde al hijo y al padre que no tiene el cuidado personal para mantener un contacto permanente, estable y periódico con su hijo.
-el padre que no tiene el cuidado tiene el deber( y no solo derecho) de mantener con sus hijos una relación directa y regular
-contacto puede ser personal o a través de otros medios -> no se pretende sustituir el directo, sino facilitar y complementar
-Se regula, también: 1) En base al acuerdo de los padres. 2) Si no existe acuerdo deberá regularlo el juez conforme al interés superior del hijo (criterios: edad, vinculación afectiva, régimen de cuidado personal; otros
*puede atribuírsele a os abuelos y  a otros parientes
-en separación de hecho se hace x un acuerdo en EP o acta RC sin aprobación judicial. EN separación o divorcio integra el ACyS y juez debe considerar opinión del menor
-Se puede restringir o suspender este derecho, cuando sea contrario al interés superior del niño
-ejercicio: se debe fomentar una relación sana y cercana
C) LA PATRIA POTESTAD  Corresponde al derecho a Representar a un hijo y  Administrar, eventualmente, sus bienes si es que tiene.
-De acuerdo a lo que dispone el art. 245 CC, los padres pueden pactar 1) quién va a tener a cargo la patria potestad o 2)  si la van a ejercer conjuntamente.
-En caso que nada digan, va a corresponder, la patria potestad, al padre o madre que tenga el cuidado personal.
-También, pueden recurrir a la
D) EL DERECHO DE ALIMENTOS: Consiste en establecer los medios necesarios para que un hijo pueda subsistir, modestamente, de acuerdo a su posición social.
-Está regulado por los arts. 321 y siguientes del CC y por la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias
-Sus requisitos: 1) Tener un título que, en este caso, es de hijo (según el art. 321 CC) y que se acredite mediante el certificado de alimentos ; 2) Se deben acreditar las necesidades del alimentario (demandante), es decir, del hijo que solicita alimentos; 3) Las facultades del alimentante, es decir, la situación económica del demandado
alimentos provisorios, conjuntamente, con la resolución que provee la demanda.
-En todas estas materias, se deben someter a una mediación obligatoria: Si llegan a un acuerdo en la mediación, el juez va a aprobar ese acuerdo y será un equivalente jurisdiccional (es decir, valdrá como sentencia);  Si no llegan a acuerdo, con el certificado de mediación frustrada se puede presentar la demanda de alimentos, y de ahí establecer los alimentos provisorios y, después, los alimentos definitivos.
titulares: 321. 1) Cónyuge: deber de socorro; 2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes; 4º. A los hermanos, y 5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no
hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el  donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
consecuencias para el alimentante si incumple: 1) pierde calidad de legitimario y en gral derechos sucesorios; 2) pierde derecho a  tener cuidado personal del menor cuando correspondíéndole al otro cónyuge no le proporciónó los alimentos; 3) pierde derecho a ejercer patria potestad; 4) pierde derecho a demandar alimentos al hijo; 5) posibilidad de que la mujer casada en SC deduzca demanda de separación judicial de bienes x incumplimiento de socorro; 7) posibilidad de demandar termino PELG y sustitución por SDB si ha sido apremiado en dos oportunidades; 8) posibilidad de que el cónyuge que tenía derecho a recibirlos deduzca demanda de divorcio; 9) cláusula de dureza
apremios: 1) arresto (primero nocturno y luego integro); 2) retención de la devolución d impuestos; 3) arraigo;4) suspensión de licencia; 5) revocación de los actos; 5) cauciones