Modelo de Escrito de Formalización de Recurso de Casación Civil según el TSJ
TEMA 1
DEL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN:
GENERALIDADES: La Prescripción es un medio de adquirir un Derecho, o de libertase de una Obligación, por el tiempo, y bajo las condiciones que establece la Ley. En consecuencia, no basta por cumplir con los requisitos de la posesión legítima, sino que además es necesario iniciar un Juicio Declarativo de Prescripción.
CARÁCTER, OBJETO Y NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
A.- ACCIÓN DE CARÁCTER MIXTO: Al mismo tiempo es Declarativa y Constitutiva.
B.- OBJETO: Recae sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva, donde se pretende lograr por sentencia la posesión en el mejor estado de Derecho, que es la propiedad.
C.- NATURALEZA REAL: Porque es utilizada para lograr la declaratoria de propiedad o de cualquier otro Derecho real de ser adquiridos por prescripción adquisitiva.
JUEZ COMPETENTE: El Juez competente es el de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre el inmueble.
DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE:
A.- Libelo de la Demanda (Artículo 340 Código Procesal Civil).
B.- Certificación del registrador con los datos de los propietarios del inmueble.
C.- Copia Certificada del Título de Propiedad.
LEGITIMADOS ACTIVOS Y PASIVOS:
A.- LEGITIMADOS ACTIVOS: Son los poseedores del inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de Prescripción Adquisitiva.
B.- LEGITIMADOS PASIVOS: Son los verdaderos titulares del Derecho de Propiedad.
CITACIÓN: Admitida la demanda, se ordenara la citación de los demandados, y se publicara un Edicto emplazando a todas las personas que tengan derechos sobre el inmueble, donde deberán comparecer dentro de los 15 días siguientes a la última publicación. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado, y se observarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
MEDIOS DE DEFENSA QUE PUEDEN HACER VALER LOS TERCEROS Y OPORTUNIDAD PARA ELLO: Las personas que concurran al proceso en virtud del Edicto, tomaran la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
PRUEBA FEHACIENTE: Para ser admita en la causa, la persona que concurra en virtud del Edicto deberá acompañar prueba fehaciente del Derecho que invoque sobre el inmueble. Se entiende por Prueba Fehaciente aquella que no ofrece duda alguna de la titularidad del Derecho que se invoca.
SENTENCIAS: La Sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos del Ordinal 2º, del artículo 507 del Código Civil.
Las Sentencias Declarativas producirán efectos absolutos para las partes y para los terceros.
RECURSO A LOS TERCEROS NO INTERVINIENTES: Las Sentencias Declarativas producirán efectos absolutos para las partes y para los terceros, pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a los que fueron parte en él. La Sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
COSA JUZGADA: La Sentencia del Juicio Declarativo de Prescripción tiene carácter de Cosa Juzgada Relativa, debido a que los terceros no intervinientes pueden accionar dentro del año siguiente a su publicación. Una vez vencido el año que tienen los terceros, la Sentencia adquiere carácter de Cosa Juzgada Relativa.
TEMA 2
LOS INTERDICTOS
DEFINICIÓN DE INTERDICTO: Es un Procedimiento Especial donde el poseedor de un Bien o Derecho solicita al Estado que le proteja su Derecho posesorio de un despojo, perturbación, o daño posible de una Obra Nueva u Obra Vieja, para que se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del proceso.
CLASIFICACIÓN DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS:
Interdicto Restitutorio
Interdicto de Amparo
Naturaleza Jurídica de los Interdictos: Los interdictos son acciones Reales, porque versan sobre la cosa tanto en procura de su restitución o el cese de la perturbación de la posesión.
GENERALIDADES: INTERDICTO DE AMPARO: ARTÍCULO 782 CC: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
- El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
- En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
INTERDICTO DE DESPOJO: ARTÍCULO 783 CC: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTO DE AMPARO Y DE DESPOJO:
EN CUANTO A LOS BIENES AFECTADOS: En el de amparo, solo afecta bienes inmuebles, en cambio en el de despojo afecta a muebles e inmuebles.
EN CUANTO A LA POSESIÓN: En el amparo, solo puede actuar el que tenga posesión legítima por más de un año, en el de despojo la posesión puede ser legítima o no.
- JUEZ COMPETENTE: El conocimiento de los Interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, de Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.
- EL JUICIO INTERDICTAL DE DESPOJO – PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 699 CPC: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo.
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA: Y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
SECUESTRO EN CASO DE NO PRESENTACIÓN DE LA GARANTÍA: Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE INTERDICTO DE DESPOJO: ARTÍCULO 699 CPC.
– Demostración de la ocurrencia del despojo.
– Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
– Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder del posibles daños y perjuicios.
– Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.
– Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).
– Responsabilidad subsidiaria del Juez.
– Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretará la medida de secuestro.
– Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
– Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.
EL JUICIO INTERDICTAL DE AMPARO – PROCEDIMIENTO: ARTÍCULO 700 CPC: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL INTERDICTO DE AMPARO:
- El querellante debe ser poseedor legítimo.
- La posesión legítima debe ser por un tiempo mayor de un año.
- La posesión debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de bienes.
- Que exista la perturbación de la posesión.
CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA PARA EL DECRETO PROVISIONAL EN EL INTERDICTO DE DESPOJO: Tiene una finalidad cautelar en beneficio del querellado, en caso de que resulte perjudicado por la medida restitutoria, que luego es revocada, por ser declarada sin lugar la querella. También busca evitar el abuso del otorgamiento de una medida interdictal en contra del verdadero poseedor.
Considera este autor, que el Juez, queda librado a su criterio para determinar el tipo de caución, a diferencia de lo que sucede con las medidas preventivas, las cuales solo podrán decretarse, sin que estén llenos los extremos de ley, si se presentan las cauciones o garantías suficientes del Art. 590 del CPC.
Otros autores consideran que la garantía que debe exigir al querellante a los fines de decretar la restitución posesoria no podrá ser otra que alguna de las señaladas en el Art.- 590 que se establecieron para garantizar los efectos de las medidas cautelares. Coincide que la restitución procede en caso de prestarse caución y si no, procederá el secuestro. El secuestro evita, en su criterio, la responsabilidad del Juez, pero deberá cumplir con los requisitos del 585.
También sostienen que la caución a que se refiere el legislador, que el Juez debe fijar para decretar la restitución, no debe obedecer ciegamente a los principios cautelares previstos en el artículo 590 del CPC. En su opinión, al Juez se le ha dejado plena libertad para que aprecie cual es exactamente la garantía que debe pedir, que tipo de caución, que cantidad dineraria, si fuera el caso, atendiendo a lo establecido en el Art 38 del CPC. Por eso es responsable subsidiariamente. En el Art.- 703 ejusdem al tercero si se le exige las garantías del 590.
La caución es una innovación del nuevo proceso interdictal, consagrado en el código de 1986, pues en el derogado, declarada sin lugar la acción interdictal, el querellado tenía que intentar un juicio ordinario autónomo para reclamar la lesión que se le había causado, pues no se requería la caución para decretar la restitución provisional.
SECUESTRO EN CASO DE NO PRESENTAR LA GARANTIA: En caso de no prestarse la caución y siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procederá el decreto de la medida cautelar de secuestro, sobre el bien objeto de litigio.
EL SECUESTRO DECRETADO EN EL INTERDICTO RESTITUTORIO: no es el mismo que contempla el artículo 599 C.P.C. Es un tipo de secuestro especialísimo establecido solo para este tipo de juicio. Tanto la caución como la medida son de carácter provisional. El primer aparte del artículo 699 es la expresión de un secuestro interdictal, sui generis, por cuanto es una medida precautelativa que tiene similitudes y diferencias radicales con el secuestro general. En los interdictos, el secuestro es una medida de excepción, lo que se busca es la restitución, solo para evitar abusos, se pide la caución, pero quien posee, definitivamente quiere volver a poseer, no fastidiar al prójimo. En criterio del autor, sólo después de determinada la caución, el querellante podrá decir si está dispuesto o no a darla y pedir el secuestro, si no pudiere hacerlo, a lo cual, el tribunal procedería a examinar si están dados los supuestos en autos de procedencia del secuestro interdictal restitutorio.
EL SECUESTRO INTERDICTAL: tiene la misma finalidad de la medida de secuestro como medida cautelar típica, la de conservar el objeto litigioso para ser restituida a quien resulte vencedor. Implica la imposibilidad de tenencia material, de uso, goce y disfrute de la cosa o del derecho objeto del litigio para cualquiera de las partes, mientras se resuelva en la definitiva a quien corresponde la posesión de la misma.
No se trata de la medida cautelar de conservación de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta sentencia definitiva, en cuyo caso se convierte en una medida ejecutiva de restitución de la cosa a favor del querellante. La medida continuará o no, según el contenido de la sentencia.
LOS REQUISITOS PROCESALES DE ESTE SECUESTRO SON:
- Que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía.
- Que de las pruebas presentadas junto con la querella se establezca una presunción grave a favor del querellante.
Esta presunción versará sobre la detentación de la cosa por el querellante y del hecho de su privación por parte del querellado, y del derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión.
ARTICULACIÓN PROBATORIA: Lo que inicia el lapso probatorio es la citación del querellado, toda vez que el tribunal dicte un auto ordenándola. Ese lapso de 10 días de despacho, 701 CPC, es un lapso común para promover y evacuar. Es válido el criterio del artículo 395 del CPC, sobre los medios de prueba, se admiten los que no estén prohibidos por la ley y los conducentes para comprobar los alegatos. Para este autor es válida la facultad del Juez, contemplada en el artículo 401 del CPC.
Es la oportunidad donde el querellado puede hacer valer todas sus defensas, las cuales serán resueltas en la definitiva, por ser la primera oportunidad formal de actuar dentro del proceso, incluso cuestiones previas, sentencia del 20/07/89 SCC, no se plantea la falta de jurisdicción por que los bienes están en el país y no existen querellas interdíctales en el contencioso o en materia penal; si puede hablarse de incompetencia por el territorio o por la materia.
Hay término de la distancia en la articulación probatoria, 344 CPC; solo es apelable el auto que niega la prueba y, conforme al artículo 402 del CPC, es apelable en un solo efecto; no puede tenerse por confeso si no comparece porque no hay lapso de comparecencia; si puede nombrarse defensor ad litem.
En este lapso, las partes deberán probar sus respectivos alegatos posesorios. Al querellante corresponderá la prueba de los hechos que configuran su posesión legítima, la ultra anualidad de la misma y la perturbación de que ha sido objeto, tratándose del interdicto de amparo, y la simple posesión y el despojo, en el caso del interdicto restitutorio; al querellado la prueba de los hechos que alegue contra aquella posesión y a favor de su propia pretensión.
La presunción es la deducción que se hace de un hecho conocido, que llevará a un hecho ignorado, pero que se ha logrado conocer a través del primero de los hechos, es decir, del conocido. Pero para este autor la presunción no es prueba. Por lo tanto, la presunción de quien posee lo hace como dueño, deberá ser probada y no presumida. En la presunción legal, la ley dice cual es el hecho presumido en la ominis el nombre la determina.
PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE LA SENTENCIA RESPECTO A LA EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA: ARTÍCULO 702 CPC: En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
COSTAS EN LOS INTERDICTOS: ARTÍCULO 708 CPC: En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador. Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.
APELACION Y RECURSO DE CASACION EN LOS INTERDICTOS POSESORIOS: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, será susceptible de los recursos de apelación y casación en la forma, la imposibilidad de suspender su cumplimiento, debido a que al demandado por imperativo legal, le está impedido exigir fianzas de resultas al demandante para suspender el cumplimiento de lo resuelto.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, para el evento de acogerse la querella de amparo, la apelación se concederá a la demandada en el sólo efecto devolutivo; por el contrario, si se rechaza el interdicto, el recurso se concede en ambos efectos, Por su parte la sentencia recaída en el recurso de apelación, será susceptible de los recursos de casación en la forma y en el fondo.
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, será susceptible de los recursos de casación en la forma y en el fondo
TEMA 3
LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS:
INTERDICTOS PROHIBITIVOS: Son aquellos que buscan proteger la posesión de los posibles daños por Obras Nuevas o Viejas de terceros. Estos se dividen en:
1.- Interdicto de Obra Nueva.
2.- Interdicto de Obra Vieja.
NATURALEZA JURÍDICA: La doctrina considera que los Interdictos Prohibitivos son acciones posesorias especiales de carácter preventivo que busca la prevención de una amenaza o peligro.
SUS DIFERENCIAS CON LAS ACCIONES POSESORIAS ORDINARIAS:
1.-NATURALEZA DE LOS HECHOS QUE LA ORIGINAN:
.- Las Acciones Posesorias nacen de una perturbación o un despojo.
.- Las Acciones Prohibitivas nacen de una Obra Nueva u Obra Vieja.
2.- OBJETO:
.- Las Acciones Posesorias buscan la recuperación de la posesión perdida.
.- Las Acciones Prohibitivas buscan eliminar el posible daño.
3.- POR LA AUTORIDAD DE LA LEY AL JUEZ:
.- Las Acciones Posesorias el Juez debe decretar la medida si procede el interdicto.
.- Las Acciones Prohibitivas el Juez puede decidir en continuar la obra o tomar acciones de protección.
JUEZ COMPETENTE: El Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde este situada la cosa.
INTERDICTO DE OBRA NUEVA: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA:
A.- Que se esté realizando una Obra Nueva que pueda originar un daño.
B.- Que la Obra Nueva no esté terminada.
C.- Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra.
D.- Que el daño no sea actual sino a futuro.
INICIACIÓN DEL JUICIO Y MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR EL JUEZ PARA HACER EFECTIVO EL DECRETO DE PROHIBICIÓN: El querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA POR EL QUERELLANTE: Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
APELACIÓN: De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la Obra se oirá apelación al querellado en un solo efecto.
De la resolución que permite su continuación se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
AUTORIZACIÓN DEL QUERELLADO PARA CONTINUAR LA OBRA: Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos.
EXPERTICIA: En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra.
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS: El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir.
JUICIO ORDINARIO: Todas las demás reclamaciones se ventilaran por el Procedimiento Ordinario que se interpondrán dentro del año siguiente a la terminación de la obra.
EL INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO U OBRA VIEJA: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA:
A.- Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo.
B.- Que la amenaza provenga de un edificio, o un árbol o cualquier objeto que pertenezca al tercero.
C.- Que recaiga sobre predio u otro objeto que este en posesión del denunciante.
DIFERENCIAS ENTRE LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA Y DE OBRA VIEJA:
A.- POR LA CAUSA QUE LO ORIGINA:
1.- La Obra Nueva proviene de una obra que se está realizando.
2.- La Obra Vieja proviene ya de una obra ya existente.
B.- POR EL ORIGEN DEL DAÑO QUE GENERAN:
1.- En la Obra Nueva el daño es generado por obra del hombre.
2.- En la Obra Vieja es generado por un evento natural.
C.- POR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD:
1.- La Obra Nueva un año desde el inicio de la obra.
2.- La Obra Vieja no tiene término de caducidad.
MEDIDAS CONDUCENTES EVITAR EL PELIGRO: El querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
INTIMACIÓN AL QUERELLADO PARA QUE CONSTITUYA GARANTÍA PARA RESPONDER DE LOS DAÑOS POSIBLES: El Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
APELACIÓN: De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Todas las demás reclamaciones se ventilaran por el Procedimiento Ordinario
TEMA 4
EL JUICIO INTERDICTAL POSESORIO
Así como se protege el derecho de propiedad como un derecho primario contra actos de terceros que violenten el ejercicio del derecho de la misma, el legislador ha establecido procedimientos conocidos como las querellas interdictales las cuales están orientadas a proteger el derecho de posesión, no como atributo de la propiedad sino como un derecho primario también del hombre, el cual también debe ser regulado y tutelado por el Estado.
PRIMERA CLASIFICACIÓN (POSESORIAS)
- QUERELLAS INTERDICTALES POSESORIAS DE AMPARO
Art. 782 C.C: Quien encontrándose por más de un (1) año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. Querellarse
NC: Fundamentos que le dan paso a la procedencia de la querella interdictal, se requiere en primer lugar que la posesión sea legítima, en segundo lugar que sea sobre la categoría de un bien inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, si es perturbado puede pedir al Juez la protección para el ejercicio de su derecho, el interesado debe probar en una acción unilateral posesoria que ha sido perturbado en el ejercicio de su derecho de posesión y pide que el Tribunal probada como esté la perturbación e inaudita parte, es decir, sin haber oído a la otra parte, dicte un decreto cautelar que ordene la adopción de medidas que regulen el ejercicio de la posesión legítima de quien fue perturbado en ella.
Art. 700 C.P.C: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
- QUERELLAS INTERDICTALES POSESORIAS DE DESPOJO
Art. 783 C.C: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Art. 699 C.P.C: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
NC: Probado como haya sido el despojo el Tribunal ordenará por decreto la restitución del bien, pero no ordenará la restitución sino solamente una medida de secuestro si el querellante no presta caución o garantía, porque al despojar al despojador del bien, de ser temeraria la acción, ese despojo del despojo pudiera causar perjuicios, por eso deben ser garantizadas las resultas del proceso.
Amparo | 782 C.C (Fund. de Procedencia) | 700 C.P.C (Trámite Procesal) | Inaudita parte y Probada la Perturbación | Decreto Cautelar | Adopción de medidas que regulen el ejercicio de la Posesión Legítima y hagan cesar la perturbación | |
Querellas Interdictales Posesorias | ||||||
Despojo | 783 C.C (Fund. de Procedencia) | 699 C.P.C (Trámite Procesal) | Inaudita parte y probado el despojo | Decreto Cautelar | Restitución si está debidamente garantizada o el Secuestro |
Art. 701 C.P.C: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
CITACIÓN | 10 Días Pruebas | 3 Días Conclusiones | 8 Días Sentencia |
Art. 709 C.P.C: Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse lo restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.
NC: Esta norma contiene la formula extintiva de la acción interdictal. Es un lapso de caducidad que impide que pasado el año desde la perturbación o el despojo, a menos que haya evidencia del uso de la fuerza pública, ya no podrá intentarse la querella interdictal que comporta beneficios procesales como el que en un procedimiento inaudita parte, sin haber oído a la otra parte la posibilidad que el tribunal le acuerde al querellante un decreto cautelar que permita la adopción de medidas por un lado o la restitución por otro lado debidamente garantizada. En el ámbito de la condenatoria de las costas también en las querellas interdictales el perdidoso de esa sentencia de fondo que viene a establecer o no la validez de la procedencia del decreto cautelar, esa sentencia de fondo le impondrá al perdidoso una condenatoria en costas que en ningún caso excederá del monto de lo litigado.
TEMA 5
EL DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA
EL DESLINDE JUDICIAL: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
GENERALIDADES: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde las propiedades contiguas, consagrando dos tipos de acciones:
A.- Deslinde propiamente dicha.
B.- Fijación definitiva de linderos.
CARÁCTER Y NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE DESLINDE:
A.- Es de Naturaleza Real: Porque tiende hacer declarar un Derecho Real.
B.- Es una Acción Doble: Porque los litigantes pueden ser a su vez actor y demandado.
C.- Es de Orden Público.
D.- No tiene prescripción.
CLASES DE DESLINDES:
A.- Extrajudicial o Amistosa: Mediante convenio escrito y registrado.
B.- Judicial No Contencioso: Mediante pronunciamiento del Juez.
C.- Judicial Contencioso: Mediante pronunciamiento del Juez en litigio contradictorio.
CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
A.- Que las propiedades sean contiguas.
B.- Que las partes sean propietarios de los Inmuebles.
C.- Que los linderos sean desconocidos.
JUEZ COMPETENTE: Tribunal de Municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles.
LIBELO DE LA DEMANDA: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria.
TÍTULO DE PROPIEDAD: Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN A LA OPERACIÓN DE DESLINDE: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN EL LUGAR SEÑALADO PARA LA OPERACIÓN DE DESLINDE: El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
EXPOSICIONES DE LAS PARTES: Constituido el Tribunal, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
OPOSICIÓN A LA FIJACIÓN DE ALGÚN LINDERO: Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL: Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
CASO EN EL CUAL QUEDA FIRME EL LINDERO PROVISIONAL: Decretado el Lindero Provisional sin que haya oposición de las partes, este quedara firme, y el Juez expedirá una copia para que sea registrado en la Oficina correspondiente.
AUTO DE TRIBUNAL: El Juez expedirá una copia para que sea registrado en la Oficina correspondiente el Lindero Provisional.
EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA DEL ACTO DE DESLINDE Y DEL ACTO QUE DECLARE FIRME EL LINDERO PROVISIONAL:El Juez expedirá una copia para que sea registrado en la Oficina correspondiente el Lindero Provisional.
PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTO QUE DECLARE FIRME EL LINDERO PROVISIONAL Y PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO: El Juez expedirá una copia para que sea registrado en la Oficina correspondiente el Lindero Provisional.
TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORDINARIO: La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario.
LAPSO PROBATORIO: Al día siguiente del recibo del expediente.
DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
A.- POR SU FINALIDAD:
1.- La Acción Reivindicatoria busca el rescate del bien desposeído.
2.- El Deslinde busca establecer las líneas divisorias entre dos propiedades.
B.- POR SU LEGITIMADO PASIVO:
1.- La Acción Reivindicatoria es la persona que ha perturbado la posesión.
2.- En el Deslinde es el vecino.
C.- POR EL JUEZ COMPETENTE:
1.- La Acción Reivindicatoria el Juez competente es según la cuantía.
2.- En el Deslinde es el Juez de Primera Instancia en lo Civil.
TEMA 6
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.
INTERDICCIÓN: Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele de manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. El penado está sujeto a interdicción civil.
QUIENES PUEDEN PROMOVER LA INTERDICCIÓN: Cónyuge, ex cónyuge en representación del hijo en común, quien tenga la cualidad a titulo de pariente, el sindico procurador o cualquier persona que tenga interés (socio que se vea afectado por el defecto intelectual).
INTERDICCIÓN PROVISIONAL: ARTÍCULO 734 CPC.
- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
- Pruebas: Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
- Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
COMPETENCIA: ARTÍCULO 735 CPC: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
CONSULTA OBLIGATORIA: ARTÍCULO 736 CPC: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
REVOCATORIA DE LA INTERDICCIÓN: ARTÍCULO 739 CPC. La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.
INHABILITACIÓN: La inhabilitación civil consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
PROCEDIMIENTO DE LA INHABILITACIÓN: ARTÍCULO 740 CPC.
- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
- Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
REVOCATORIA DE INHABILITACIÓN: ARTÍCULO 741 CPC. La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.
DIFERENCIAS ENTRES LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN:
En Relación: | Interdicción | Inhabilitación |
A La Causa | Es por un defecto mental grave y permanente. | Es por un defecto mental menos grave. |
Al Grado de Incapacidad | Es incapacidad absoluta. | Es incapacidad limitada. |
Al Procedimiento | Podrá procederse de oficio | No podrá procederse de oficio |
Al Decreto | Se puede decretar la interdicción provisional. | No podrá decretarse inhabilitación provisional. |
TEMA 7
EL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPO
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN DE CUERPOS: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
TRIBUNAL COMPETENTE: El que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia del lugar del Domicilio Conyugal.
CAUSALES DE DIVORCIO:
1.- El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
NO ADMISIÓN DE DEMANDAS DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE NO ESTE FUNDADA EN CAUSA LEGAL: El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
PRIMERO ACTO CONCILIATORIO: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
INSISTENCIA DEL ACTOR EN CONTINUAR LA DEMANDA: Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS: En la audiencia en la cual la parte manifiesta su voluntad en continuar con la demanda, el demandado puede oponer Cuestiones Previas e inclusive puede reconvenir.
CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO ORDINARIO: Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
SENTENCIA: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
MEDIDAS PROVISIONALES: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes.
APELACIÓN: Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el Art.- 191 del CC no se oirá apelación sino en un solo efecto.
NO SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS Y EJECUTADAS SOBRE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada
SOLICITUD Y REQUISITOS: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
A.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
B.- Si optan por la separación de bienes.
C.- La pensión de alimentos que se señalare.
TRAMITACIÓN: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR EL JUEZ DURANTE EL LAPSO DE SEPARACIÓN: Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el Art.- 191 del CC, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.
APELACIÓN: La Apelación se oirá en ambos efectos.
SENTENCIA DE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO: La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el Art.- 192 del CC.
DIVORCIO POR LA CAUSAL 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
PROCEDIMIENTO:
A.- Es necesario que haya separación conyugal por más de 05 años.
B.- Se alega ruptura de la vida en común.
C.- Se hace solicitud ante el Juez, con Copia de la Partida de Matrimonio.
D.- Si es extranjero, casado en el exterior, debe anexar constancia de residencia por más de 10 años.
E.- Admitida la solicitud, el Juez cita al cónyuge y al Fiscal.
F.- El otro cónyuge comparece al tercer día siguiente de la citación.
H.- Si se reconoce el hecho y el Fiscal no se opone dentro del lapso de 0 días. El Juez declara el divorcio en el término de 22 días siguientes.
I.- Si no comparece, o si comparece y niega el hecho, o si el Fiscal se opone, se declara terminado el procedimiento, y se ordenará el archivo del expediente.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO DE DIVORCIO O SEPARACIÓN DE CUERPO
LIBELO: Debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del CPC y estar fundamentado en una de las causales del Art. 185 del CC.
ADMISIÓN: El tribunal competente será el de primera instancia del domicilio conyugal (Art 754 CPC); así mismo no se podrá admitir la demanda si no se basa en las causales establecidas en el artículo 185 del CC (Art 756 CPC); una vez admita el juez podrá decretar las medidas de seguridad que considere pertinente.
CITACIÓN: El Juez emplazara a ambas parte para un primer acto conciliatorio
PRIMER ACTO CONCILIATORIO: Tendrá lugar pasado 45 días después de la citación, el día y la hora que fije el tribunal, en esta audiencia el juez excitara a la reconciliación. Aquí las partes comparecerán personalmente y podrán acompañarse de dos parientes o amigos cada uno. La falta de comparecencia del demandante extingue el proceso.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO Si no hay reconciliación en el primer acto las partes están a derecho para el segundo acto conciliatorio, Tendrá lugar pasados 45 días, del primer acto conciliatorio, a la hora que fije el tribunal, el Juez excitará la reconciliación de las partes
CONTESTACIÓN:Si el demandante insiste en la demanda, las partes quedarán emplazadas para la contestación en elquinto día siguiente, se pueden oponer cuestiones previas. Contestada la demanda la causa continúa por el procedimiento Ordinario
TEMA 8
DE LA RECTIFICACIÓN Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL
1.- CASOS EN QUE PROCEDE LA RECTIFICACIÓN Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL:
A.- Rectificación de alguna partida de los registros del Estado Civil.
B.- Establecimiento de algún cambio permitido por la Ley.
2.- JUEZ COMPETENTE: Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponda el examen de los libros según el Código Civil.
3.- TITULARES DE LA ACCIÓN: Son todos aquellos a quienes afecte la rectificación de la partida de los registros del Estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley. Estas pueden ser:
A.- LAS PARTES: Interés moral.
B.- LOS TERCEROS: Por temor a perjuicios derivados de las omisiones prohibidas contenidas en el acta.
C.- LOS FUNCIONARIOS DEL REGISTRO CIVIL: Sobre ellos pueden estar comprometidos su responsabilidad en el acta.
4.- PERSONAS CONTRA QUIENES SE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN: Todas aquellas quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello.
5.- FORMA DE LA DEMANDA:
A.- RECTIFICACIÓN DE ALGUNA PARTIDA DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL: Se anexa copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada, y fundamento de esta.
B.- ESTABLECIMIENTO DE ALGÚN CAMBIO PERMITIDO POR LA LEY: Se anexa copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio solicitado, y fundamento de este.
* EN AMBOS CASOS: Se indica las personas contra quienes puede obrar la rectificación o cambio que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.
6.- TRÁMITE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en la Ley, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
7.- CASOS DE NO OPOSICIÓN. ARTICULACIÓN PROBATORIA: Si las personas contra quien obre la solicitud de rectificación o cambio, y los terceros, la causa quedará abierta a pruebas por (10 días), donde se evacuaran pruebas. El Juez podrá mandar a evacuar pruebas de Oficio, y el Ministerio podrá promover pruebas.
8.- SENTENCIA: Después de finalizado el periodo probatorio, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o cambio solicitado. Esta sentencia no se podrá Apelar, solo se podrá Apelar si haya habido oposición.
9.- APELACIÓN: La única sentencia que se puede apelar es aquella que se dicta en los casos cuando haya habido oposición.
10.- CASACIÓN: La única sentencia que se puede interponer el Recurso de Casación es aquella que se dicta en los casos cuando haya habido oposición.
11.- INSERCIÓN DE LA SENTENCIA: Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
12.- OTROS CASOS DE RECTIFICACIÓN: En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
TEMA: 9.-
La Partición
FORMAS DE REALIZAR LA PARTICIÓN
- PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL O AMISTOSA: Es aquella que puede ser impuesta o voluntaria.
PARTICIÓN IMPUESTA: la que realiza el causante, cuando éste es ascendiente de los herederos, o el Partidor es nombrado por el propio causante.
PARTICIÓN VOLUNTARIA: Cuando se verifique por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de un Partidor que ellos mismos designen.
2. PARTICIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA: Es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido en el Art. 777 y siguientes del CPC, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN: La Partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. De allí que la partición goza de las siguientes características:
– La Indivisibilidad
– La Imprescriptibilidad
– La Reciprocidad
– de orden público.
DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del Procedimiento Ordinario y en ella se expresará especialmente:
El título que origina la comunidad.
Los nombres de los condóminos.
La proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Comentario
La demanda debe cumplir con todos los requisitos del Art. 340 CPC.
Si se trata de una Comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ellos, el título de adquisición del causante, etc.
Si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que la integran, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (registro, notaria).
Los nombres de los condóminos corresponden con lo señalado en ordinal segundo 2º del Art. 346 CPC.
La proporción en que deben dividirse los bienes; los títulos de los cuales derive la comunidad facilitarán determinar quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma; será en base a los derechos que cada comunero posea, la proporción en que deban dividirse los bienes
NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR: En el acto de la contestación, SI NO HUBIERE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, NI DISCUSIÓN SOBRE EL CARÁCTER o la CUOTA DE LOS INTERESADOS y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor en el 10º día siguiente.
El Partidor será nombrado por Mayoría absoluta de personas y de Haberes.
Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los 5 días siguientes y en esta ocasión el Partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes.
Si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Comentario
La contestación en el juicio de partición tiene pautada una limitación en cuanto a la defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de la oposición por los cuales puede suspenderse el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el Procedimiento Ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, aunque sí podrán oponerse cuestiones previas.
Respecto a la cuestiones previas de los numerales 10 y 11 del Art. 346 del CPC, es decir, la Caducidad de la acción y la Prohibición de la Ley del admitir la acción propuesta, no tiene cabida en el juicio de partición, puesto que su carácter imprescriptible y la inexistencia de cualquier lapso fijado expresamente por la ley que determine la caducidad de la acción de partición, no permiten oponerlas; por cuanto el Art. 768 CC, señala: “Siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”; salvo que se trate de demandar la partición de una comunidad conyugal sin que previamente se haya disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, con la excepción de pedir la separación de bienes cuando se haya producido la separación de cuerpos contencioso
MEDIDAS PREVENTIVAS
En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero de este código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599.
El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Comentario
En cualquier juicio y en cualquier estado del mismo, podrán decretarse las medidas establecidas en el Art. 588 CPC, es decir, 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado, y cuando el Tribunal lo considere adecuadas, por cuanto exista temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (585 CPC).
CONTRADICCIÓN RELATIVA AL DOMINIO DE ALGÚN BIEN: TRÁMITE
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del Procedimiento Ordinario en Cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor.
CONTRADICCIÓN SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS
Si hubiere discusión sobre el Carácter, Cualidad o Cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del Procedimiento Ordinario y resuelto el juicio que dificulte la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor.
TÉRMINO PARA DESEMPEÑAR EL ENCARGO DE PARTIDOR
A solicitud del Partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
El juez fijará el término en que el Partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Puede apremiarse al Partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.
Comentario
Los interesados están obligados a suministrarle al Partidor, los títulos y documentos que él juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar todos los trabajos necesarios para llevarla a cabo; tales como levantamientos topográficos, peritajes, etc., a costa de los interesados.
Tratándose de la entrega de títulos y documentos el Partidor pedirá al Tribunal que lo solicite a los interesados; y respecto a los trabajos que debe realizar, solicitará autorización al Tribunal para llevarlos a cabo, quien lo otorgará previa audiencia de los interesados para que manifiesten lo que crean conveniente en relación con tal autorización.
Para realizar todo lo concerniente a la partición, incluyendo la presentación del escrito que la contenga, el Juez fijará plazo al Partidor, tomando en cuenta la magnitud, dificultades y complicaciones de la misma, pudiendo prorrogarle el lapso original otorgado, por una sola vez, siempre que existe un motivo justificado.
Si el partidor no cumple su misión dentro del lapso señalado, o dentro de la prórroga otorgada, el Tribunal lo apremiará con multa de 500 Bs. por cada día de retraso, que se le descontará de lo que se le deba abonar por su trabajo, en la misma forma que lo establece el CPC, para los expertos en el Juicio de cuentas. (782 CPC).
CONTENIDO DE LA PARTICIÓN
En la partición se expresarán:
Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen.
Se especificarán los bienes y sus respectivos valores.
Se rebajarán las deudas.
Se fijará el líquido partible.
Se designará el haber (%) de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del código civil.
ESCRITO DE DUDAS POR EL PARTIDOR
El Partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.
Comentario
En la realización de las operaciones previas o en la materialización de la partición a través del instrumento correspondiente, pueden surgir dudas al Partidor. Para resolver tales dudas, éste las presentará al Tribunal, quien las resolverá oyendo a los interesados, si lo estimare conveniente.
Resueltas las dudas presentadas por el partidor, éste cumplirá su encargo presentando la partición dentro del lapso que se le hubiese fijado.
Si se plantean dudas, deberá entenderse suspendido el lapso fijado al partidor para presentar la partición, hasta tanto no sean resueltas las mismas.
PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓN
Presentada la partición al Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los 10 días siguientes a su presentación.
Si los interesados no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
RECTIFICACIONES A LA PARTICIÓN POR REPAROS LEVES
Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez; el Juez mandará que el Partidor haga las rectificaciones convenientes, y verificadas, aprobará la operación.
RECTIFICACIONES A LA PARTICIÓN POR REPAROS GRAVES
Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al Partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a ningún acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los 10 días siguientes.
Apelación De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Comentario
Habiéndose presentado la partición dentro del lapso fijado por el Tribunal; o en la prorroga que se le hubiere concedido; o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencidos los lapsos fijados, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el Partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean convenientes a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de 10 días contados a partir de la presentación o de su notificación, según el caso.
Si los interesados no formulan ninguna objeción, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Pero si los interesados se oponen a la misma, formulando reparos se resolverán los mismos de la forma siguiente:
REPAROS LEVES Y FUNDADOS Son aquellos que no afectan el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados; o de la ubicación, linderos y títulos de la adquisición de los inmuebles, etc. Ante estos reparos dispone el Art. 786 CPC, “que el Juez mandará, que el Partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas aprobará la partición”
REPAROS GRAVES Son aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como: Adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero correspondan en la comunidad que se liquida; Exclusión de algún comunero en las adjudicaciones; omisión de adjudicación de algún bien, etc.
En estos casos, se abrirá la incidencia que ordena el Art. 787 CPC, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los 10 días siguientes, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
PARTICIÓN AMIGABLE
Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales.
TEMA 10
EL RECURSO DE CASACIÓN
REQUISITO SUSTANCIALES PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1º (Vicios de Forma)
- Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa (participación, aplicación de un procedimiento equivocado
- cuando se acorten los lapsos,
- cuando se prorrogan los lapsos,
- cuando el juez de oficio utiliza indebidamente los autos para mejor proveer,
- cuando el juez de oficio dicta equivocadamente los autos para obstrucción,
- cuando el juez en las funciones oficiosas subvierte el proceso; estas son unas de las posibilidades por las cuales se denuncie la infracción del Juez en la confección del Fallo);
- cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del Art.- 243 (la sentencia debe contener: la nomenclatura del tribunal, las partes que actuaron dentro del proceso, narración de los hechos),
- cuando adoleciere de los vicios enumerados en el Art.- 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º (Infracciones de Ley)
- Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley,
- aplicado falsamente una norma jurídica;
- cuando se aplique una norma que no esté vigente,
- se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté;
- cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
REQUISITOS FORMALES PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Hay que tener 5 años de graduado para poder realizar ciertos actos en casación, el único que se puede realizar es el anuncio no cumpliendo con el requisito subjetivo
2.- Ser parte en el proceso, solamente podrá anunciar y formalizar las parte en proceso.
CASOS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Recusación: las decisiones dictadas en incidencias de recusación, NO tienen casación en ningún caso
SENTENCIAL CONTRA LAS CUALES SE ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de 3000 u/t, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
Las sentencias que ponen fin a los juicios serán:
a.- Las Sentencias definitivas transcurrido el procedimiento correspondiente o estimatorio o desestimatorio de la demanda.
b.- Sentencias Interlocutorias que ponen fin al Juicio o Impiden su continuación: La Perención de la Instancia la cual es escuchada por el Superior y este ratifica la sentencia de perención que pone fin al juicio TENDRÁ CASACIÓN, pero si caso contrario el Superior revoca la sentencia de Primera Instancia, se devolverá el expediente para que continúe el proceso pero habrá una CASACIÓN DIFERIDA a futuro cuando exista la sentencia definitiva de fondo del asunto.
JUICIOS EN LOS CUALES SE DA EL RECURSO DE CASACIÓN
– juicios que sean estimables en dinero, la cuantía es importante para poder acceder a casación
– Juicios Ordinarios o Especiales de última instancia o que tengan carácter definitivas bien interlocutorias o sentencias de fondo que impidan su continuación o pongan fin al juicio.
– Contra las sentencias de última Instancia que pongan fin a los juicios Especiales Contencioso
– Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos especiales.
– Contra las sentencias de los Tribunales superiores que conozcan de la apelación.
TEMA 11
CLASES DE RECURSOS DE CASACIÓN
1.- QUEBRAMIENTOS DE FORMA E INFRACCIÓN DE LEY:
SUPUESTOS:
– Agotar todos los recursos.
– Lesión al orden público.
A.- PROCEDENCIA POR ERROR DE FORMA:
– Quebrantamiento u omisión de forma sustanciales a los actos que menos caben el Derecho a la defensa.
–Violación de los Arts.- 243 y 244.
SUPUESTO: – La infracción por error de Fondo tiene que haber sido determinante en lo dispositivo de la sentencia
B.- PROCEDENCIA POR ERROR DE FONDO:
– Error de interpretación de la Ley.
– Falsa aplicación de la Ley.
– Inobservancia de la Ley.
– Violación de una máxima experiencia.
2.- CASOS EN QUE PROCEDE:
Que cumpla con alguno de los requisitos de Forma o Fondo, que sea contra alguna de las siguientes sentencias:
A.- Contra las sentencias de última Instancia que pongan fin al proceso Civil o Mercantil.
B.-Contra las sentencias de última Instancia que pongan fin a los juicios Especiales Contencioso.
C.- Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos especiales.
D.- Contra las sentencias de los Tribunales superiores que conozcan de la apelación.
Se deben agotar todas las vías legales antes de llegar a Casación.
3.- LAPSOS PARA ANUNCIAR EL RECURSO:
Se anuncia ante el Tribunal que dicto la sentencia dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del lapso establecido en el Art.- 521.
4.- AUTO DE ADMISIÓN O DE INADMISIÓN:
El Auto de Admisión se hará al día 11, en que fueron recibidas las actuaciones.
5.- RECURSO DE HECHO CONTRA LA INADMISIÓN:
Si el Recurso fue negado, el Tribunal que lo negó conservará el expediente por 5 días, a fin de que el interesado interponga el Recurso de Hecho.
Una vez interpuesto el Recurso de Hecho, se remitirá el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que este decida dentro de los 5 días siguientes.
Si el Recurso de Hecho es declarado con lugar, comienza a correr desde el día siguiente a su admisión el lapso de 40 días para formalizar.
Si el Recurso de Hecho es declarado sin lugar, el expediente se remite al Tribunal que deba conocer la ejecución, y se le participa al Tribunal que le envió el expediente.
TEMA 12
LAPSO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
1.- CONTENIDO O FORMA INTRÍNSECA DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN:
.- Decisión contra las cuales recurre.
.- Quebrantamientos a que se refiere el Ord.- 1º del Art.- 313 del CPC.
.- Denuncia de los casos a que se refiere el Ord.- 2º del Art.- 313 del CPC.
.- La especificación de las normas Jurídicas que el Tribunal de última Instancia debió aplicar, y no aplico para resolver el caso.
2.- CONTESTACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN:
Transcurridos los 40 días para la formalización, la contra parte podrá dentro de los 20 días siguientes contestar las formalización, argumentando sus razones de contestación.
3.- RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA:
Si hubiere contestación a la formalización, el recurrente puede replicar dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de la contestación de la formalización.
El impugnante puede formular su contrarréplica dentro de los 10 días siguientes a la réplica como última oportunidad.
TEMA 13
SENTENCIA DEL RECURSO DE CASACION Y LAPSO PARA DICTARLA
LAPSO PARA DECIDIR: luego de la contestación, replica y contrarréplica el TSJ, tendrá un plazo de 60 días para dictar su fallo sobre el recurso propuesto.
Lapso para sentenciar: concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el art. 318, el TSJ tendrá un plazo de 60 días para dictar su fallo.
FORMA DE LA SENTENCIA Artículo 320.
En su sentencia del recurso de casación, el TSJ, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que el propio TSJ considere que son las aplicables al caso.
Podrá también el TSJ en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.
LA CONDENA EN COSTAS del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
Artículo 322.
DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN:
- por las infracciones de forma descritas en el ordinal 1° del artículo 313, el TSJ remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
- El TSJ podrá extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem.
- Si al decidir el recurso el TSJ encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.
- Si no hubiere habido las infracciones de fondo aludidas en el párrafo anterior, el TSJ entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
- Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por el TSJ
- La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.
- El TSJ podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
- Podrá también el TSJ prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho.
- En estos casos, el TSJ hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código.
- El fallo dictado por el TSJ que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.
Con o sin lugar del recurso:
Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
ADMISION O NO ADMISION Artículo 315.
El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para el anuncio.
En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los (10) que se dan para el anuncio.
Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en el TSJ dentro de los (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Artículo 321. Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
LA CASACIÓN MÚLTIPLE: es aquella que permite, por la vía de una sucesión de recursos, que la causa vaya en repetidas ocasiones a la Sala de Casación Civil.
Si la casación múltiple puede acompañar las denuncias de forma y fondo declaradas con lugar. Para ello es necesario hacer una breve explicación del tratamiento que se le ha dado al concepto de casación múltiple.
LA CASACIÓN SIN REENVÍO: envuelve una facultad, cuyo ejercicio compete libremente a la potestad del Tribunal Supremo de Justicia, pues el preindicado artículo 322 en su parte final emplea el vocablo “podrá”, y ello, comporta “…que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad» (art. 23 c.p.c.) con lo cual el legislador deja al Tribunal Supremo en libertad de aplicar adecuadamente la novísima atribución que se le confiere. Por tanto, las partes no tienen la facultad para solicitar o invocar un pronunciamiento para que el Alto Tribunal case sin reenvío, no existiendo tampoco la obligación de éste, en atender el requerimiento.
REQUISITOS PARA LITIGAR ANTE EL TSJ Artículo 324.
Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante el TSJ,
- el abogado deberá ser venezolano
- mayor de treinta (30) años
- tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela
- no menor de 5 años continuos.
El abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará al TSJ, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente.
El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación.
Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.
PERECIMIENTO:
Artículo 325. Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.