Modelo de demanda de divorcio en Panamá

Nulidad del matrimonio:


Artículo 133


– Sólo el cónyuge de buena fe podrá percibir alimentos a cargo del que conocía o provocó la causal de nulidad, por la cantidad y el tiempo que determine el juzgador, siempre que carezca de bienes y esté incapacitado para realizar actividades remuneradas. En caso de incapacidad para realizar actividades remuneradas del cónyuge que conocía o provocó la causal de nulidad, se aplicarán las reglas sobre alimentos entre parientes.

Cuando desaparezcan estas circunstancias o se cumpla el término señalado en la sentencia, podrá levantarse la medida, a menos que el beneficiario sufra de incapacidad física o mental permanente.

Divorcio:


Artículo 136


– La separación de cuerpos decretada por el Juez, suspende la obligación de cohabitación física y sexual entre los cónyuges, dejando subsistentes las demás obligaciones derivadas del matrimonio.

Artículo 137


– El divorcio disuelve el matrimonio, con todos sus efectos, y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, con las restricciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 140


– Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:

I.- Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto el juez prevendrá al marido que se separe del domicilio conyugal y ordenará se le entreguen su ropa, objetos personales y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio a que esté dedicado. Sólo a solicitud de la mujer se podrá ordenar su separación del domicilio conyugal. En este supuesto el juez ordenará se le entreguen su ropa, objetos personales y 20 los bienes que, en su caso, sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicada;

II.- Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro en forma alguna; decretar caución de no ofender; ordenar la prohibición de ir a lugar determinado para alguno o ambos de los cónyuges y abstenerse de realizar actos de intimidación o perturbación en contra del otro cónyuge, sus hijos y demás familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreación, o donde quiera que se encuentren, así como mantenerse alejado de ellos a una distancia que el Juez de Primera Instancia considere pertinente, según las circunstancias de cada caso.

III.- Dictar las medidas necesarias para que los cónyuges no se causen perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad legal o conyugal, en su caso;

IV.- Fijar las reglas para el cuidado de los hijos. Los menores de 7 años quedarán durante el trámite, bajo el cuidado de la madre, salvo que se ponga en peligro su salud física, emocional o mental, en los términos del artículo
130 de este Código.

V.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos, siguiendo en su caso las reglas establecidas en el artículo 521 de este Código;

VI.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece en el supuesto de que la mujer quede encinta; y

VII.- Dictar, en su caso, cualquier medida de protección que resulte necesaria para que cese todo acto de violencia familiar, teniendo en cuenta el interés del agraviado. Dicha determinación implica la ejecución de las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para la víctima y el agresor a fin de evitar, corregir y erradicar los actos de violencia familiar en los términos previstos por la legislación procesal civil de la materia.


Separación de cuerpos:


Artículo 141.-


La separación de cuerpos sólo puede ser decretada por el Juez, a solicitud de los cónyuges y sin expresión de causa, siempre que éstos acuerden sobre la custodia de los hijos, los alimentos y la situación de los bienes, pero transcurridos dos años desde que se suspendíó la cohabitación, cualquiera de ellos puede solicitar, con audiencia del otro, la conversión a divorcio por causas objetivas, entendiendo que el término de la separación es prueba suficiente de que el matrimonio no puede cumplir sus fines esenciales.

Divorcio voluntario:


Artículo 143


– El divorcio voluntario solo puede solicitarse después de transcurrido un año de matrimonio, ante el Juez del domicilio conyugal. En el auto de radicación se hará del conocimiento de los divorciantes que tienen la opción de acudir al Centro de Justicia Alternativa, informándoles sobre la mediación y la conciliación, así como de los principios de las mismas, establecidos en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Sonora. Dicha información deberá ser reiterada por el juez a los cónyuges al inicio de la junta de avenimiento. Si hasta antes de la celebración de la audiencia de avenimiento o en la propia audiencia, alguno de los divorciantes manifiesta su interés en acudir al Centro de Justicia Alternativa, se dejará sin efecto la fecha señalada, para dicha audiencia, o en su caso, se suspenderá la misma, y el Juez mediante consulta inmediata al Director del Centro, fijará fecha y hora para que se inicie el procedimiento de mediación o la conciliación de acuerdo con la Ley de la materia, y en su oportunidad informará al Juez lo que resulte de tal procedimiento.

Artículo 144


– Los cónyuges que soliciten su divorcio por mutuo consentimiento, están obligados a presentar al Juzgado un convenio que deberá contener los siguientes puntos:

I.- Designación de la persona que tendrá, a su cuidado, a los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, así como el arreglo de las condiciones de éstos;

II.- El modo en que se subvencionarán las necesidades de los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que lo asegurará; 

III.- Designación del cónyuge que continuará habitando el domicilio conyugal, en su caso;

IV.- La cantidad que, a título de alimentos, un cónyuge deba pagar al otro durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia y la forma de hacer el pago o bien, la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga; y

V.- La forma de administrar los bienes de la sociedad conyugal legal, durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, en los términos del artículo siguiente.

Artículo 146


– En el divorcio voluntario ambos cónyuges mantendrán la patria potestad sobre sus hijos menores o incapaces, pero acordarán de común acuerdo quién ejercerá la custodia sobre ellos y todo lo relativo al derecho del otro progenitor a tener una adecuada comunicación y vinculación afectiva con ellos, pudiendo pactar la custodia compartida o alternada. El Juez puede rechazar o el Ministerio Público, en su caso, puede oponerse al divorcio, cuando el convenio no permita una adecuada vinculación entre padres e hijos o no queden garantizados los alimentos de estos últimos o impugnar, en su caso, la custodia compartida cuando afecte los intereses de los hijos.


Artículo 147


– Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento podrán reconciliarse en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no se hubiere decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, sino pasado un año desde su reconciliación.

Divorcio por enfermedad:


Artículo 148


– Procede el divorcio unilateral sin culpa, cuando uno de los cónyuges contraiga, durante el matrimonio, una enfermedad grave e incurable que sea, además, contagiosa, o una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente.

Artículo 151


– La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de drogas serán consideradas causales de divorcio por causa de enfermedad, cuando constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal o amenacen la estabilidad económica o la seguridad de la familia.

Divorcio por causales objetivas:


Artículo 152


– La separación por voluntad de ambos cónyuges, prolongada por más de dos años, constituye una causal objetiva de divorcio que cualquiera de ellos puede invocar, ya que el acuerdo de voluntades para suspender la cohabitación impide el cumplimiento de los fines del matrimonio.

Divorcio por culpa:


Artículo 156


– Son causas de divorcio por culpa:

I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges o los actos preparatorios que de manera necesaria y directa tiendan al mismo; además, el habitual comportamiento de alguno de ellos, consistente en actos u omisiones contrarios a la fidelidad y respeto recíprocos entre los consortes, que fundadamente obligue a presumir la conducta adúltera de uno de ellos, si esta se prolonga por más de un año;

II.- El hecho de que la mujer resulte embarazada o dé a luz a un hijo concebido antes del matrimonio, siempre que no sea del marido y que éste no hubiera tenido conocimiento del embarazo antes de su celebración;

III.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que alguna persona tenga relaciones carnales con su consorte;

IV.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, cualquiera que sea su especie;

V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia consciente en su corrupción;

VI.- La separación del hogar conyugal por desavenencia entre los cónyuges, si se prolonga por más de un año, caso en el cual, cualquiera de ellos puede pedir el divorcio;

VII.- Las sevicias o extorsión moral de uno de los cónyuges en perjuicio del otro o de los hijos, siempre que impliquen crueldad mental y hagan imposible la vida conyugal;

VIII.- La amenaza o la injuria grave de un cónyuge para el otro, siempre que tales casos hagan imposible la vida conyugal, a juicio del Juez o Tribunal, en su caso; IX.- La negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir las obligaciones derivadas de la asistencia familiar, en perjuicio del otro cónyuge o de los hijos;

X.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por cualquier delito;

XI.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político ni culposo, pero sí infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión, aunque esta sea conmutada o suspendida;

XII.- El hábito compulsivo a los juegos de azar, cuando amenace causar la ruina de la familia, o constituya un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por un cónyuge contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 166 de este Código;

XIV.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro o de los hijos, un delito doloso que tenga señalada pena de prisión en la legislación correspondiente. Esta causal procederá aunque el acto no sea punible entre cónyuges o parientes y también en el caso de que, siendo perseguible a petición de parte ofendida, ésta no hubiese presentado la querella; y

XV.- El someterse uno de los cónyuges a métodos de reproducción asistida con material genético de terceros, sin consentimiento del otro.

XVI.- La separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses, con abandono absoluto de las obligaciones inherentes al matrimonio.

Artículo 159


– El abandono injustificado del domicilio conyugal, constituye una causal permanente que sólo se interrumpe cuando el cónyuge abandonante regrese unilateralmente al hogar y cumpla plenamente las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que el divorcio debe solicitarse dentro de los seis meses siguientes.


Consecuencias patrimoniales y personales del divorcio:


Artículo 167


– Ejecutoriado el divorcio necesario se procederá a la división de los bienes comunes, además de tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.  Los padres divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad o que terminen sus estudios técnicos o profesionales, siempre que éstos se realicen sin interrupción, en un período normal y con resultados satisfactorios.

Artículo 168


– En el divorcio voluntario los cónyuges no están obligados a darse alimentos. Si se pactan, serán considerados como una liberalidad de quien los otorga y se deberán cumplir a la letra.

Artículo 169.-


En el divorcio necesario basado en la enfermedad grave, incurable y transmisible o por la incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente de uno de los cónyuges, el consorte sano responderá por los alimentos del otro, por todo el tiempo que dure el impedimento, siempre que el enfermo no tenga bienes suficientes para alimentarse, ni capacidad para trabajar ni que las causas de su padecimiento le sean imputables, pudiendo modificarse su cuantía y duración en razón de circunstancias supervinientes. El derecho a alimentos, en este caso, termina con la muerte del beneficiario o cuando éste recupere la capacidad para solventar sus propias necesidades. En el caso de que el cónyuge sano no pueda cumplir esta obligación, quedará a cargo de los parientes del incapacitado.

Artículo 173


– El cónyuge que dio causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, contados desde que cause ejecutoria la sentencia de divorcio.

Artículo 174


– Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio entre sí, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.

Artículo 176


– Cuando la causal afecte directamente a los hijos, como en los delitos graves cometidos en su contra, violencia familiar, abandono injustificado de sus deberes, o cuando se procure o permita su corrupción, podrá el juzgador decretar en la misma sentencia de divorcio la pérdida o suspensión de la patria potestad en perjuicio del cónyuge responsable, aunque no se haya solicitado en la demanda.

Artículo 179


– En el divorcio culpable la situación de los hijos se fijará atendiendo a las siguientes reglas:

Primera


– Cuando se trate de las causales I, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV del artículo 156 y la prevista en el artículo 157 de este Código, se mantendrá en el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores, quedando a discreción del juzgador asignar la custodia de los hijos. Esta regla se aplicará cuando el incumplimiento de las obligaciones familiares, violencia familiar o las sevicias, afecten sólo al otro cónyuge.

Segunda


– Si la causa del divorcio estuviera comprendida en la Fracción II del artículo 156 de este Código, el menor producto del embarazo quedará al lado de su madre como única titular de la patria potestad, como también en el caso de la fracción XV, por lo que toca al hijo nacido por reproducción asistida. 

Tercera


– En el caso de que el divorcio se decrete con base en las causales III y IV o cuando las sevicias previstas en la fracción VII, la negativa injustificada a dar alimentos a que se refiere la fracción IX y la violencia familiar de la fracción XIII del artículo 156 afecten directamente a los hijos, el juez podrá condenar al culpable a la suspensión o pérdida de la patria potestad.

Cuarta


– Cuando se trate de actos inmorales o delitos graves que afecten directamente a los hijos, previstos en las fracciones V y XIV del artículo 156, el juez deberá decretar en la sentencia la pérdida de la patria potestad.

Quinta


– Si las hipótesis previstas en las fracciones XIII y XIV del artículo 156 afectan solamente al otro cónyuge, el Juez decidirá si suspende en la patria potestad al responsable del divorcio o si ambos cónyuges deben ejercerla, designando como titular de la custodia al cónyuge inocente.

Antes de proveer definitivamente sobre la patria potestad o la custodia de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para aquellos.


Artículo 180.-


La suspensión en el ejercicio de la patria potestad dictada en la sentencia de divorcio necesario no será mayor de tres años, pero la recuperación de este derecho requiere de declaración judicial, basada en una pericial de carácter psicológico, cuando se requiera, que declare que el ascendiente suspendido puede asumir su responsabilidad y siempre que haya cumplido cabalmente sus obligaciones familiares.

Artículo 181


– El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones previstas en favor de los hijos.

ASIGNACIÓN DE LA CUSTODIA DE LOS HIJOS EN EL DIVORCIO Y LOS DERECHOS DEL PADRE NO CUSTODIO:


Artículo 183


– Salvo los casos excepcionales previstos para la nulidad del matrimonio y siempre que la patria potestad no se pierda por resolución judicial, la custodia de los hijos menores de siete años corresponde a la madre, cualquiera que sea el tipo y la causal de divorcio, salvo que se ponga en peligro su salud física, emocional o mental.

Artículo 185.-


Cuando ambos padres lo acuerden en el convenio de divorcio, o cuando uno de ellos lo solicite durante la tramitación del juicio o después de dictada la sentencia, el juzgador podrá otorgarles la custodia compartida que consiste en alternar la tenencia de los hijos por semestres o períodos iguales, siempre que se les garanticen condiciones equivalentes de vida, como radicar en la misma ciudad, en lugares equidistantes al centro escolar y las áreas de esparcimiento, habitación propia u otras similares. En la custodia compartida cada progenitor puede ejercer temporalmente la custodia, absorbiendo todas las obligaciones derivadas del sostenimiento económico de los hijos durante los períodos de asignación, o cualquier otra modalidad acordada por los ascendientes o decretada por el juez, a fin de no causar perjuicios a los menores y compartir el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 189


– El padre custodio tiene la obligación de informar oportunamente al otro progenitor, sobre las enfermedades, accidentes, conductas desviadas y cualquier problema que afecte a los hijos, para que éste cumpla su deber de proteger y educar; así como pedir su autorización en todos aquellos actos que requieran intervención de ambos padres, facilitando la sana convivencia con sus hijos y el respeto que éstos deben a sus progenitores. La continua violación de estas obligaciones legitima al padre no custodio a solicitar la modificación de las medidas acordadas o la asignación de los hijos, debiendo señalarse en la resolución relativa esta circunstancia y apercibir al que tiene la custodia, mediante la notificación personal del fallo, en los términos de la legislación procesal correspondiente.

Artículo 190


– Independientemente de quién ejerza la patria potestad o la custodia, los parientes sobre los que pese una obligación potencial de alimentos, tienen derecho a visitar a sus descendientes o colaterales y a tener una adecuada comunicación con ellos. En caso de oposición injustificada, podrán recurrir al Juez para que decrete un régimen de visitas, después de escuchar a los padres y, en lo posible, a los menores.


Concubinato:


Artículo 191


– El concubinato es la uníón voluntaria de un hombre y una mujer, libres de impedimentos matrimoniales por vínculo no disuelto o por parentesco, con el 30 propósito tácito de integrar una familia, el respeto recíproco y la mutua protección, así como la eventual perpetuación de la especie.

Artículo 192


– Para que nazca jurídicamente el concubinato, es necesario que la cohabitación se prolongue de manera exclusiva y permanente:

I.- Durante tres años ininterrumpidos; o

II.- Desde el nacimiento del primer hijo, si esto ocurre antes de que transcurra el plazo anterior.

DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONCUBINATO :


Artículo 193


– Mientras dure la uníón, los concubinos deberán contribuir al sostenimiento del hogar, en la forma y proporción que acuerden según sus posibilidades. Los bienes de los concubinos y sus productos, así como sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos. Para hacer efectivo este derecho, podrán los concubinos y los hijos procreados entre ellos o sus representantes, pedir el aseguramiento de aquellos bienes.

Artículo 195


– Una vez disuelto fácticamente el concubinato, el derecho a alimentos se prolongará por seis meses en favor del concubino que carezca de empleo o de bienes suficientes para alimentarse y a cargo del otro, pero concluido este plazo, ninguna de las partes podrá exigirse alimentos a menos que se haya pactado expresamente esta obligación por un tiempo mayor.

Artículo 196


– Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, el concubino supérstite tendrá derecho a heredar en la misma proporción y condiciones de un cónyuge, siempre que se hubiera cumplido el término o la condición previstos en este código y se trate de una uníón exclusiva.

Artículo 200


– Se presumen hijos de los concubinos a:

I.- Los nacidos durante la uníón libre, salvo impugnación y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días de terminado el concubinato, aplicando las mismas reglas de la filiación matrimonial.

Disolución del concubinato:


Artículo 202


– El concubinato termina por la muerte, la separación voluntaria de cualquiera de los concubinos o el matrimonio de cualquiera de éstos con persona diversa al concubinario.


Tipos de parentesco:


Artículo 203


– La Ley reconoce que el parentesco puede ser consanguíneo, por afinidad y voluntario.

Artículo 204


– El parentesco por consanguinidad es el que existe entre personas que descienden genéticamente de un mismo progenitor.

Artículo 205


– El parentesco por afinidad es el que se produce por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre ésta y los parientes del varón, y sólo afecta la capacidad para contraer matrimonio con los ascendientes o descendientes del cónyuge, una vez disuelto el vínculo.

Artículo 206


– El parentesco voluntario es el que nace de la adopción; del nacimiento obtenido mediante técnicas de reproducción asistida con gametos ajenos, autorizadas por los cónyuges o concubinos, y de la afiliación o acogimiento de menores huérfanos, abandonados o entregados lícitamente por sus padres, siempre que la relación se prolongue por más de un año con todas las carácterísticas y fines de la relación paternofilial. No se considerarán acogientes a quienes hayan sido designados padres sustitutos por la autoridad o aceptado la custodia provisional del menor. En el caso de los menores abandonados o entregados lícitamente por sus padres, para que se establezca el parentesco voluntario entre el acogiente y el menor, será necesario que, en su caso, se declare la pérdida de la patria potestad de quienes la ejerzan.

Artículo 209


– En la filiación consanguínea cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco, que puede ser recta o transversal. La línea recta se compone de la serie de grados existente entre personas que descienden unas de otras; la transversal o colateral, se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 210


– La línea recta es ascendente o descendente. Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor con los de que de él proceden.

Artículo 211


– En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, excluyendo al progenitor, obligando recíprocamente a sus miembros al pago de alimentos además de legitimarlos en la sucesión intestamentaria, siguiendo las condiciones y la prelación prevista por la ley.

Artículo 212


– En la línea transversal o colateral, los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común. Los derechos y obligaciones de carácter familiar, solo alcanzan a los parientes colaterales hasta el cuarto grado y sin limitación en la línea recta.


DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO Y LA IMPUGNACIÓN DEL VÍNCULO PATERNO FILIAL:


Artículo 213


– La filiación consanguínea es el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación, incluyendo la reproducción asistida con material genético de ambos padres.

Artículo 214


– Se presumen hijos de los cónyuges: 

 I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges.

Contra esta presunción se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la paternidad, particularmente las de carácter biológico.

Artículo 216


– El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro del matrimonio, aunque haya sido concebido con anterioridad a la uníón:

I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

II.- Si concurríó al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y

IV.- Si se produjo el aborto o el niño no nacíó viable, excepto que la impugnación sea el fundamento de la acción de divorcio necesario.

Artículo 223


– No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 226


– Si después de disuelto el matrimonio la mujer contrae nuevas nupcias dentro de los trescientos días, sin haber demostrado que no estaba embarazada, la filiación de los hijos nacidos después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá por cualquier tipo de prueba, incluyendo las de carácter biológico.

DE LA ADQUISICIÓN DEL CARÁCTER DE HIJO MATRIMONIAL:


Artículo 230


– El matrimonio subsecuente de los padres, hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.