Mercantil España sociedades fusión
AUMENTO DE CAPITAL. Razones: recursos financieros; obtener bienes; nuevos socios; adecuar la cifra. Como si fuese una modificación estatuaria. Suscripción PREFERENTE: capital que se aumenta se incorpora a nuevas acciones. (serie o clase nueva o sumarse). Derecho de suscripción prefente a los antigos accionistas (15 días S. Cotizadas/ un mes no cotizadas) Derecho a suscrbir un nuemero de acciones (ratio legis, seguir mimso porcentaje). Derecho renunciable, transimisble y excuible, al aumentar la JG puede suprimir el derecho de suscrippciion, con requisitos: cumplir exigencias; convocatoria; informas; valor se corresponde con el informe del auditor; valor de las acciones se correpsonde con el valor real. CONTRAVALOR DEL AUMENTO: 1Aumento con aportaciones dinerarias. Aportaciones con aportaciones no dinerarias. 3 aumento por compensacon de créditos.4 amento con cargo a reservas. Ejecución E Inscripción REGISTRAL DEL AUMENTO: Ejecución: consentiemitno de todos/ escritura. Nuevas acciones se debe desembolsar un 25%. Suscripción incompleta cuantía de las suscripción efectuadas, no se ha previsto que se tenga que restituir. Inscricpiocn; acuerdo y ejecución del aumento se inscribe en el RM. Socedad cotizas pueden no tener que inscribirse. Efectuar su aportación en el msimo mometno, también se peude exigir la devolcion. Restitución, plazo de 6 meses desde el plazo de suscricpion, no se haya presentado para su inscricpion.
Reducción CAPTIAL: 2. Finalidad: devolcuion; consittucion de reservas; restabler el equivalente entre el capital y patrimonio (por perdidas); reducción dle vlaor nominal (de acciones o particpaciones). 1. Procedimeitno para la reducción. Acuero de la junta sobre la cfra, finalidad, modalidad, plazo y suma. Amortización de acciones y reembolso a los socios, la medida no va a afectar a todos por igal. SA. Mayoría. SRL. Individual (de las particiapciones afectadas). Escritura publiva, inscirpcion y publicación. 3 La tutela de los acreedores: La finalidad de la reducción es restituir aportaciones o eximir dividendos, nace le derehco de oposición siempre que sea antes d ela fecha del acuerdo(plazo de un mes). No se aplca caundo se gada después del anuncio de la reducción, ni créditos garantizados; ni riesgo en las garantías patrimoniales. Reposanbilidad solidaria de los socios de la sociedad de RL. Resposanbildad solidaria de los socios por las deudas sociales anterioes a la opnibilidad a terceros de la reducción. Prescibe a los 5 años, se distingue dle derehco de oposocpn, ya que puede preverse en los estatutos (el derehco de opsicion en la SL)
DISOLUCIÓN
Se dice que la sociedad anónima esta en situación de disolución cuando se encuentra en alguno de los supuestos descritos por la Ley o por los estatutos como causa de apertura del proceso de su propia extinción. Pero no todas las causas de disolución operan de la misma forma, aunque lo normal es que se requiera el acuerdo expreso de la Junta General que constate la efectiva disolución, unas veces porque la sociedad decida libremente disolverse; otras veces porque la sociedad deba disolverse necesariamente.
DEBER DE LOS ADMINISTRADORES DE PROMOVER LA DISOLUCIÓN
La junta se debe reunir con el objeto de acordar la disolución, la cual se entiende que es obligatoria. La convocatoria de la junta podrá ser solicitada a los administradores por cualquier socio cuando consideren que concurre cualquier causa de disolución.
Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de 2 meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad, fuese insolvente, ésta inste el concurso. Cuando la reducción del patrimonio haya conducido a la sociedad a un estado de insolvencia, los administradores deberán solicitar la declaración de concurso.
El incumplimiento de la obligación de convocar la junta en plazo (o de solicitar la disolución judicial o la declaración de concurso), lleva aparejada una responsabilidad sanción ex lege, por la que los administradores pasan a responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Los administradores deberán solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo de la junta general sea contrario a la disolución o no pudiera ser logrado por las razones que fuere. La solicitud puede realizarla también cualquier interesado. La legitimación no solo se limita a los accionistas y administradores a título individual, sino que se entiende extendida a los acreedores.
Cuando los administradores dejen de solicitar la disolución judicial dentro del plazo de 2 meses desde la adopción del acuerdo de la junta (contrario a la disolución) o desde la fecha prevista para la celebración de la junta, responderán solidariamente de las obligaciones sociales.
LA CESIÓN GLOBAL DE ACTIVO Y PASIVO
Se trata de la transmisión en bloque por una sociedad inscrita de todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.
La extinción de la sociedad cedente no es consecuencia necesaria de la cesión global, aunque sí lo es cuando la contraprestación se reciba total y directamente por los socios (la sociedad cedente se extinguirá). La contraprestación por la cesión global puede ser recibida por la sociedad o por los socios (respetando las normas de liquidación).
Se puede realizar por sociedades en liquidación (que no han repartido su patrimonio) y también se contempla la cesión global internacional. Se puede realizar a favor de dos o más cesionarios, en cuyo caso cada una de las partes del patrimonio habrá de constituir una unidad económica.
Por tanto, la cesión global cumple una función similar a la escisión, con la diferencia de que no se recibirían a cambio acciones o participaciones.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE CESIÓN GLOBAL Y TUTELA DE ACREEDORES
Se exige la elaboración de un proyecto de cesión global por parte de los administradores de la sociedad cedente, y deberá depositarse en el registro mercantil. Este proyecto incluirá: Denominación, tipo social y domicilio de cedente y cesionarios. Fecha a partir de la cual la cesión tendrá efectos contables y las operaciones de la sociedad se consideran hechas por los cesionarios.
Información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio y la designación y el reparto de los elementos que hayan de transmitirse a cada cesionario. La contraprestación que recibe la sociedad cedente o los socios. Las consecuencias que la cesión vaya a tener sobre el empleo. El acuerdo de cesión se adoptará por la junta de la sociedad cedente, con los requisitos del acuerdo de fusión y publicándose en el BORME y en un diario de gran circulación en la provincia de la cedente. En el anuncio constará la identidad de cesionario o cesionarios (que pueden ser socios o terceros), el derecho de los socios y acreedores a tener una copia del acuerdo y el derecho de oposición que tienen los acreedores. Puede existir la posibilidad de eludir el anuncio si se comunica individualmente a los socios y acreedores. El derecho de oposición de los acreedores: la cesión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes desde la fecha del último anuncio o comunicación, plazo durante el cual los acreedores de la sociedad cedente y de los cesionarios podrán oponerse en los términos previstos para la fusión. La cesión global debe constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por los cesionarios, siendo objeto de inscripción en el RM, momento en el que se produce la eficacia de la cesión. Se extiende para la impugnación el régimen de la fusión. Responsabilidad por las obligaciones asumidas por un cesionario cuando resulten incumplidas: responden solidariamente durante un plazo de 5 años los demás cesionarios (hasta el límite de lo percibido como contraprestación) y la propia sociedad cedente que no se hubiera extinguido (por la totalidad).
LA ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
CONCEPTO Y FUNCIÓN ECONÓMICA
La función económica es compleja. Se trataría, en una de sus formas, de dividir o separar, en dos o más partes, el patrimonio de una sociedad (que se extingue), para aportar cada una de ellas a una o varias sociedades nuevas o preexistentes. En esta forma existe, pues, una desconcentración de las partes de un todo empresarial (la sociedad escindida) para proceder a una integración en las sociedades beneficiarias (por creación o por absorción).
Se produce una división empresarial, con extinción de la sociedad escindida. En otra de sus variantes, lo que existe es una empresa (que subsiste) que segrega una parte o partes de su patrimonio, para adoptarlas a una o varias sociedades nuevas o preexistentes (por creación o por absorción).
Clases y procedimiento y nulidad de la escisión
Clases
Hay dos clases de escisión, que poseen conceptos distintos: la escisión total y la escisión parcial. De acuerdo con la Ley, y la segregación se entiende como./
RÉGIMEN LEGAL Y PROCEDIMIENTO
De lo establecido en la Ley para el procedimiento de escisión, se desprende lo siguiente:
1. El proyecto de escisión:
habrá de elaborarse y suscribirse por los administradores de las sociedades implicadas, debiendo contener todo lo exigido para el proyecto de fusión, y además, la mención del activo y pasivo que debe segregarse y aportarse a cada sociedad, así como las acciones y participaciones que, de las sociedades beneficiarias, corresponden a los accionistas de la sociedad escindida (art. 74 LME).
2. Informe de expertos independientes y de los administradores
4. Convocatoria, información y adopción de los respectivos acuerdos de las Juntas generales de cada sociedad afectada:
5. Publicación del acuerdo e inscripción en el registro mercantil
LA FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
CONCEPTO Y FUNCIÓN ECONÓMICA
la fusión de las sociedades constituye, desde un punto de vista económico, un procedimiento tendente a la concentración e integración de empresas, que, a su vez, viene impuesta por la racionalización de la producción, y por las exigencias de una competencia cada vez más intensa en el mercado. Estos factores exigen que cada vez sea mayor el tamaño de las empresas e imponen, por tanto, la concentración de pequeñas, medianas y grandes sociedades.
La fusión es un procedimiento por el cual dos o más sociedades inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan. En función de cuál sea el destino de los patrimonios transferidos, es clásico hablar de fusión por absorción o fusión por creación de nueva sociedad.
En cuanto a las sociedades que pueden tomar parte en el proceso de fusión, la ley se refiere solo a las sociedades mercantiles, incluyendo la fusión de distinto tipo o clase, siempre que sean mercantiles. La admisibilidad de las fusiones heterogéneas habrá de buscarse en otros textos.
Es esencial a la fusión, que los socios de las sociedades que se extingan se integren en la sociedad resultante, recibiendo un número de acciones, participaciones o una cuota, proporcional a su respectiva participación en aquéllas sobre la base del tipo de canje, establecido a partir del valor real de su patrimonio. Se admite la compensación en dinero para ajustar dicho tipo de canje, siempre que no exceda del 10% del valor de las acciones o participaciones atribuidas. Si hay socios industriales, se les dispensa un tratamiento similar al previsto para el caso de la transformación.
La existencia de normas internas similares en materia de fusión en cada uno de los estados miembros de la UE facilita las fusiones a nivel comunitario.
PRESUPUESTOS DE LA FUSIÓN
La fusión, es quizá, el más complejo de los procedimientos en que pueden verse envueltas varias sociedades. Para que la fusión exista, es necesaria la concurrencia de 4 requisitos constitutivos:
1. Disolución de una, de varias o de todas las sociedades que intervienen en el procedimiento, lo cual implica la extinción de todas las que se disuelvan. Se disuelven todas cuando la fusión se realiza mediante la creación de una sociedad nueva. Se disuelven todas menos una cuando estas han se subsistir precisamente para absorber a las disueltas (fusión por absorción). Adopción de los acuerdos en las Juntas generales de todas las sociedades que participan en la fusión.
2. Transmisión en bloque de los patrimonios de las sociedades disueltas, precisamente porque el efecto querido por la fusión es que todo el patrimonio (activo y pasivo) de cada sociedad disuelta se transmita de modo universal a la sociedad resultante (de nueva creación o absorbente). La sociedad resultante adquiere el activo y el pasivo de las sociedades que se fusionan en unidad de acto y el titulo adquisitivo, adquiriendo por sucesión universal los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
3. Inexistencia de liquidación de sociedades. Dado que la fusión exige la disolución, la extinción y el traspaso en bloque de los patrimonios de todas las sociedades (a una nueva o preexistente) para que se produzca la suma total de ellas en el único patrimonio resultante es evidente que la fusión no puede generar la liquidación de los patrimonios de cada una de ellas, ya que su liquidación impediría la concentración de todas las empresas en una nueva resultante de la suma de todas ellas. (Ésta no está recogida en el libro)
4. Agrupación de todos los socios en una única sociedad resultante de la fusión. La sociedad resultante (absorbente o de nueva creación) recibe el patrimonio de las sociedades disueltas y entrega en contraprestación a los accionistas de cada sociedad disuelta acciones representativas del capital social (de la sociedad nueva) o del aumento de capital de la resultante (de la sociedad absorbente). Precisamente por ello se preocupa tanto la Ley del tipo de canje de las acciones viejas por las nuevas, tema crucial en todo procedimiento de fusión.