Matrimonio en Argentina: Aspectos Legales y Jurisdicción Internacional
Matrimonio
Definir al matrimonio en nuestros días es algo casi imposible. Años atrás se caracterizaba por unir a un hombre y una mujer con las solemnidades establecidas, ya sea ante una autoridad civil o religiosa. Pero el concepto de matrimonio va variando según la región del mundo en la que nos encontremos. Para nuestra legislación en particular es la unión entre dos personas sin importar el sexo o género. Argentina fue el primer país de América Latina en reconocer el matrimonio homosexual o igualitario. Las normas relativas a la organización y protección de la familia, la celebración del matrimonio, las condiciones de su validez, nulidad y la disolución del matrimonio están estrechamente relacionadas con la moralidad, la religión y los principios fundamentales de la vida, que prevalecen en un dado, que su aplicación se considera a menudo de orden público. A la hora de aplicar las disposiciones del Derecho Internacional Privado (DIPr) matrimonial, hay que considerar fundamentalmente el Artículo 402: Principio de no restricción de derechos.
Artículo 402: Interpretación y aplicación de las normas
Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.
Validez del matrimonio
Existe una validez intrínseca y extrínseca.
Validez extrínseca
Se rige por la ley del lugar de celebración. Por imperio casi universal de la regla locus regit actum, por lo que si el matrimonio ha cumplido con las formas impuestas por la ley de celebración, la validez del matrimonio debe ser reconocida en cualquier parte del mundo.
Tiene una:
- Tendencia restrictiva: La aplicación del principio de locus regit actum es de carácter imperativo.
- Tendencia liberal: La aplicación de locus regit actum es facultativa.
Nuestra evolución legislativa determina en el derecho aplicable de acuerdo al lugar de celebración (artículo 2622).
Validez intrínseca
Comprende los requisitos de la capacidad de los contrayentes y los impedimentos matrimoniales.
Para determinar la capacidad y los impedimentos se utilizan dos criterios:
- Criterio de la ley personal (nacionalidad o domicilio): Somete la capacidad para contraer matrimonio a la misma ley que gobierna la capacidad general de la persona.
- Criterio de la ley del lugar de celebración: El lugar de celebración es único y brinda certeza inicial en la determinación de la ley aplicable.
Prueba del matrimonio. Artículo 2622: Derecho aplicable
La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e). El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio. Argentina no acepta matrimonios por poder pero sí a distancia.
En consecuencia, la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, así como la prueba, se rigen por la ley del lugar de celebración.
Relaciones personales
Son el conjunto de derechos y deberes propios de los cónyuges derivados del matrimonio y en la mayoría de las legislaciones revisten el carácter de orden público, por cuanto no están librados a la autonomía de la voluntad de los contrayentes.
Criterios reguladores
- Sumisión a la ley de nacionalidad, pudiendo ser la del marido o la común.
- Sujeción a la ley de domicilio del marido o el efectivo de los cónyuges.
- Ley de residencia común de los esposos.
La jurisdicción internacional en materia del matrimonio
Fuente interna
Ya se aceptaba en el Código Civil derogado, la competencia concurrente de dos fueros:
- Jurisdicción general: Que es el domicilio del demandado.
- Jurisdicción especial: Corresponde a los jueces del domicilio conyugal. (Siempre a elección de la parte actora).
Hoy nuestro Código Civil y Comercial establece en el Artículo 2621: Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.
La Corte Suprema Nacional de Justicia definió
Lugar de domicilio conyugal: A los fines de determinar la competencia de los Jueces Argentinos, en materia de (separación personal y divorcio) al lugar de efectiva convivencia indiscutida de los cónyuges. En los supuestos de no encontrarse en Argentina el último lugar de efectiva convivencia indiscutida de los cónyuges, la Corte determinó las conexiones jurisdiccionales concurrentes son:
- El último lugar de efectiva convivencia de los cónyuges en el extranjero.
- El domicilio del demandado al momento de ser entablada la demanda.
- El domicilio de los dos cónyuges separados y falta de certeza sobre el domicilio del demandado o de las partes, el lugar de sus residencias.
No se reconocerán efectos en el país, a los matrimonios celebrados con los impedimentos consagrados en los 5 primeros incisos del 403 del Código Civil y Comercial:
- El parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo.
- El parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo.
- La afinidad en línea recta en todos los grados.
- El matrimonio anterior mientras subsista.
- Haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
También se desconocerán matrimonios impedidos por Artículo 575 del Código Civil y Comercial: Matrimonios celebrados entre quien aportó gametos y el niño nacido a través de esa técnica de reproducción. Se reconocerán matrimonios celebrados en el extranjero con menores de 18 años, o con falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
Foro de necesidad
Causa: Vlasov, Emilia c/ Vlasov, Alejandro. CSJN, 1960
Se estableció ante la demanda de la mujer, casada en el extranjero, que constituyó domicilio en Argentina junto a su marido que un tiempo después abandonó el domicilio para asentarse en Italia. La mujer demandó el divorcio ante los tribunales argentinos los cuales se excusaron de jurisdicción por entender que el domicilio conyugal estaba en Italia. Por conexión debería haber entendido el juez de Italia que también se excusó, por entender que el último domicilio conyugal era en Argentina. La Corte determinó que debían entender los jueces de Argentina para evitar que se violen las garantías de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) y creó el foro de necesidad. A pesar de que nuestra legislación establecía que el domicilio conyugal era donde estaba asentado el hombre del matrimonio.
El foro de necesidad: Es tener jurisdicción en un caso internacional a pesar de que las normas procesales no lo establezcan, con el fin de evitar la violación de la defensa en juicio constituida por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Matrimonio a distancia
(Tratado de Montevideo de 1889/1940 adhieren a estos conceptos) – Artículo 2623: Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento. El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia. La norma establece que se celebra en el lugar donde se preste el consentimiento que perfeccione el acto (el segundo).
Artículo 2624: Efectos “personales” del matrimonio. Derecho aplicable
Las relaciones personales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo.
Derecho aplicable
En un acuerdo entre las partes del MERCOSUR, se dispone que las relaciones entre cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo, en ausencia de este se rigen por la ley del último domicilio conyugal siempre que permanezca, en defecto de este, se rige por la ley del lugar de celebración del matrimonio.
Matrimonio por poder
No se acepta en nuestra legislación (Argentina), es aquel que presta su consentimiento en nombre de otro, no se acepta en nuestra legislación porque la prestación del consentimiento es un requisito intrínseco y esencial para la existencia del matrimonio.
Efectos patrimoniales del matrimonio
Artículo 2625: Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración.
En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes. En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.
Rige para las convenciones hechas anterior al matrimonio el primer domicilio conyugal, para las posteriores el lugar de celebración.
Derecho aplicable
Para las formalidades de las convenciones rige la locus regit actum y para la capacidad de las personas el derecho de su domicilio (2616).
Artículo 2616: Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio. El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.
Cambio de domicilio a la República Argentina
Los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.
Divorcio y otras causales. Derecho aplicable
Artículo 2626: Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.
Rige el último domicilio conyugal. Es nula la renuncia de la facultades de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio o el pacto o cláusula que restringa la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito (Artículo 436 del Código Civil y Comercial).
Unión convivencial
No todas las legislaciones han previsto este tipo de normas, dándole una escasa regulación dentro del derecho interno o doméstico. Muchos estados utilizan todavía la nacionalidad, el domicilio o la residencia para determinar la ley aplicable a las condiciones de fondo, respecto de su formación y efectos y en menor proporción, de su disolución.
Por primera vez, se ha legislado en el derecho argentino, sobre las llamadas uniones convivenciales, en el derecho de fondo (Artículos 509 a 528). Ello ha tenido como correlato la incorporación de normas de derecho internacional privado que atribuyen jurisdicción y determinan la ley aplicable cuando tales uniones contienen algún elemento extranjero relevante.
Jurisdicción. Artículo 2617
Determina que las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.
En materia de juez competente
El legislador ha optado por la jurisdicción concurrente de los tribunales del lugar del domicilio o residencia habitual del demandado o bien los del lugar del domicilio efectivo común de los convivientes, siempre a elección de la parte actora.
Competencia de casos domésticos
El artículo 718, establece que los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o del demandado a elección del actor.
Derecho aplicable: Artículo 2628
Dispone que la unión convivencial, se rige por el derecho del Estado en donde se pretende hacer valer. Por lo que ha optado por un criterio territorialista. Es decir que en tanto la unión se haga valer en nuestro país, siendo que el código ha regulado expresamente en los artículos del 509 al 528, nuestros jueces de acuerdo con la ley argentina y con sus requisitos, reconocerán sus efectos en el territorio nacional y no podrían recurrir a la institución desconocida para negárselos.