Marco Regulatorio Ambiental en Chile: Evaluación, Participación y Protección

Mandato Constitucional

UNO – Mandato Constitucional (Artículo 19, N° 8): Derecho de todos los chilenos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Responsabilidad del estado de preservar la Naturaleza.

Nueva Orgánica Ambiental

DOS – La Nueva Orgánica Ambiental (Ley de BGMA 19.300 y Ley 20.417):

  • Ministerio del Medio Ambiente.
  • Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
  • Servicio de Evaluación Ambiental.
  • Superintendencia del Medio Ambiente.
  • El Tribunal Ambiental.
  • El Servicio de Biodiversidad y Áreas protegidas.

Estructura de la Normativa Ambiental

TRES – Estructura:

  1. De la Educación y la Investigación.
  2. De la Evaluación Ambiental Estratégica.
  3. Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
  4. De la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
  5. Del Acceso a la Información Ambiental.
  6. De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental.
  7. De las Normas de Emisión.
  8. De los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación.
  9. Del procedimiento de reclamo.

Definiciones Clave

CUATRO – Definiciones:

Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.

Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.

Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución.

Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos.

Participación Ciudadana y Acceso a la Información

CINCO – Artículo 4°: Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.

Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Proyectos Sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental

SEIS – Artículo 10: Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

  • b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones.
  • c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.
  • d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas.
  • f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos.
  • h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas.
  • j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos.
  • n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos.
  • ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas.

Criterios para la Elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental

SIETE – Artículo 11: Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

  • a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos.
  • b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
  • c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
  • d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.
  • e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.
  • f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Plazos de Evaluación

OCHO – La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Denuncias y Fiscalización

NUEVE – Las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente para que ésta les dé curso.

DIEZ – Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado por la ley.