Mancipatio derecho romano

TEMA 15: CONTRATOS CONSENSUALES

15.1. CONCEPTO DE CONTRATO CONSENSUAL

Se caracterizan los contratos consensuales porque la obligación no surge en ellos por la adopción de una forma, como en el caso de los contratos verbales y literales, ni tampoco por la entrega de una cosa como en el supuesto de los contratos reales, sino que, el vínculo obligatorio surge exclusivamente del acuerdo, del consentimiento entre las partes. En ellos, una vez que las partes consienten en sus prestaciones recíprocas, el contrato produce todos sus efectos. En la Roma clásica, solo se admitieron cuatro figuras de contratos consensuales, que son: la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. Los postclásicos y, sobre todo, los bizantinos, ampliarían el ámbito de estos contratos, que se haría finalmente extensivo a cualquier acuerdo lícito, susceptible de crear obligaciones entre las partes.

15.3. SOCIETAS: EL CONTRATO DE SOCIEDAD

Podemos decir que el contrato de sociedad es un contrato consensual y bilateral perfecto, por cuya virtud dos o más personas se obligan a poner en común bienes o trabajo (industria), para dividir entre ellos, según una proporción preestablecida, las ganancias y las pérdidas. Es un contrato bilateral o plurilateral, y perfecto, porque surgen obligaciones para todas las partes contratantes. Todos los socios se obligan recíprocamente a poner en común bienes o su propia actividad a favor de la sociedad, con el fin de alcanzar un objetivo o un fin lícito y útil para todos ellos. Son elementos esenciales de este contrato los siguientes:  

– La affectio societatis: es decir, la intención de constituir una sociedad.

– Las aportaciones recíprocas de los socios, las cuales pueden ser de diversa naturaleza para unos y para otros contratantes. Pueden aportarse bienes concretos, rentas, servicios, etc., pero en cualquier caso dichas aportaciones son indispensables, por cuanto que en otro caso el contrato de sociedad se transformaría en una donación.

– La licitud e interés común del fin perseguido.


Antecedentes del contrato de sociedad

Para la mayor parte de los romanistas, el origen del contrato de sociedad reside en el consorcio familiar que, a la muerte del páter familias, se producía inter fratres (entre hermanos). En efecto, a la muerte del páter familias se constituía una comunidad familiar integrada por sus hijos. También se ha señalado que el origen de este contrato podría residir en la politio, que era un contrato por cuya virtud, el propietario de un fundo y el perito agricultor (politor), que dirige la explotación, acordasen participar en los beneficios.

Clases de sociedad

1) Podemos decir que en atención a la índole y extensión de los medios aportados se distingue entre:

Societates rerum (sociedades de cosas): si se aportan bienes.

Societates operarum: si se ponen en común obras, actividades.

Societates mixtae: si se aportan ambas modalidades de cosas.

Societates omnium bonorum (sociedades de todos los bienes): si los socios contribuyen con la totalidad de su patrimonio. Se trataría de las denominadas sociedades universales.

Societates lucri: son las sociedades en que se aportan únicamente los bienes adquiridos por los socios a título oneroso. Se excluyen, por tanto, las herencias, donaciones y demás adquisiciones a título gratuito.

Societates unius reí (sociedades de una sola cosa): son aquellas en que se contribuye solo con una única cosa. Estas son las sociedades particulares que se celebran para un solo negocio o con un único fin. También se las denomina societates unius negotiationis.

2) En atención al fin, puede distinguirse entre:

Societates non quaestoriae: si el fin perseguido no consiste en la obtención de un lucro o beneficio de tipo económico.

Societates quaestoriae: si se proponen obtener una ganancia.


Obligaciones y Derechos de los socios

Todo socio está obligado a efectuar la aportación a la que se hubiese comprometido. Si la aportación consistiese en la transmisión de bienes, se acudirá al modo más adecuado para el traspaso de su dominio: mancipatio, in iure cessio o traditio. Salvo acuerdo en contrario, cualquier socio podía realizar por sí solo, sin consentimiento de los demás, actos de mera administración (actos de menos entidad que de los de disposición), reintegrando a la caja social todo lo adquirido, debiendo en su caso, ser resarcido de los gastos necesarios o útiles que hubiese anticipado. Respecto de extraños, la sociedad romana no da lugar a una persona jurídica. La responsabilidad del socio que hubiese contratado con un tercero es puramente personal, a no ser que claramente aparezca dicho socio como representante de los demás socios o que contraten con dicho tercero todos los socios. Para exigir las obligaciones correspondientes a todos los socios, el socio perjudicado en su caso por el incumplimiento de los demás, podía ejercitar la actio pro socio (acción a favor del socio), caracterizada por ser única y, por el respeto al socio condenado de un mínimo de medios económicos para su subsistencia.

Extinción del contrato de sociedad

1) Por razón de la persona, la sociedad finaliza:

a) por la muerte de alguno de los socios, si bien en ocasiones, puede pactarse que continúe la sociedad entre los socios supervivientes, o bien

b) puede terminar por la capitis deminutio, máxima o media de uno de los socios (pérdida absoluta o media de la capacidad). Esta causa sin embargo no se aplicaba tratándose de la societas publicanorum (sociedad integrada por los recaudadores de impuestos, que seguía funcionando siempre).

2) También se extingue la sociedad por voluntad de los socios, o por separación de uno solo, con excepción del supuesto nuevamente de la societas publicanorum.

3) En tercer lugar, también se extingue la sociedad por la:

Bonorum venditio: es decir, por la ejecución sobre los bienes de uno de los socios y por la; – Bonorum publicatio: confiscación de los bienes de uno de los socios.  


4) También se extingue la sociedad por perecimiento del patrimonio social, como, por ejemplo, por un incendio

5) Si se tratase de una sociedad constituida para un término o plazo, la sociedad se extingue por cumplimiento del término.

6) También se puede terminar la sociedad por alcanzar el fin para el que fue creada, así como por imposibilidad sobrevenida o ilicitud del fin social perseguido.  

15.2. LA COMPRAVENTA (EMPTIO-VENDITIO)

Podemos decir que la compraventa es un contrato consensual y bilateral perfecto en el cual uno de los contratantes, que es el venditor (vendedor) se obliga a entregar al otro, que es el emptor (comprador), la posesión pacífica y definitiva de la cosa y el emptorpor su parte se compromete a pagar al primero una cantidad de dinero, que es el pretium.
Los precedentes históricos de este contrato no son conocidos. Para algunos romanistas esta denominación emptio-venditio induce a pensar que el fin logrado por la compraventa se consiguió inicialmente con dos stipulationes (estipulaciones), una para la cosa y la otra para el precio.
Parece en todo caso que la aparición de la compraventa consensual debe relacionarse con las necesidades del comercio internacional y con la falta de acceso de los peregrinos a negocios tales como la stipulatio o la mancipatio.  La compraventa romana no es título suficiente para que el comprador adquiera el dominio, es decir, la propiedad de la cosa. De este contrato solo nace para el comprador un derecho de crédito amparado por una actio in personam (acción personal), que le servirá para reclamar al vendedor el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa o en otro caso, para pedirle la indemnización por los daños y perjuicios causados. A diferencia de lo que sucede en las legislaciones modernas, el vendedor en Roma no se obliga a procurar al comprador el dominio de la cosa.


Requisitos de la cosa y el precio

La cosa que se vende no hace falta que sea corporal, también se pueden vender derechos, que son res incorporales; y, entre los objetos materiales, en principio,  son susceptibles de venta todas las res in commercium, es decir, todas las cosas que estén en el comercio de los hombres, si bien, sobre algunas de ellas, en ocasiones podía recaer alguna prohibición especial de la ley, que impida que pudiesen venderse, como los venenos, las cosas propias de los pupilos, etc.  Con relación al precio se dice que debe reunir las siguientes condiciones:

1) Verum: significa verdadero, efectivo, no simulado. Si se conviene que no será exigido el precio, la venta es nula.

2) Certum (cierto): tiene que ser concreto, conocido, bien porque quede fijado expresamente en una cantidad o bien porque sea fácilmente determinable con arreglo a las bases que se señalen.

3) Debe consistir en dinero, es decir, in pecunia numerata

4) El derecho justinianeo introdujo un cuarto requisito: que el precio fuese justo (iustum), porque si el precio no alcanzase a la mitad del valor de la cosa podía el vendedor conseguir la rescisión de la venta, a no ser que el comprador pagase el complemento para el justo precio.

Obligaciones del vendedor

– Conservar la cosa vendida hasta el momento de su entrega al comprador.

– Efectuar dicha entrega.

– Responder al comprador de los casos de evicción. Se dice que hay evicción cuando el comprador fuese vencido en un proceso en el que un tercero ejercitase la acción reivindicatoria, demostrando dicho tercero ser el propietario de la cosa vendida al comprador, o bien cuando dicho tercero ejercitando la correspondiente acción fuese declarado titular de ciertos derechos reales sobre la cosa comprada.

– El vendedor debe, así mismo, responder de los vicios o defectos ocultos que tuviese la cosa.


Obligaciones del comprador:


– Debe pagar el precio, transfiriendo al vendedor la propiedad de las monedas en que dicho precio consista. El pago se efectuará en el término fijado, si es que se señaló alguno, o en otro caso, inmediatamente después de celebrado el contrato. Mientras el comprador no pague el precio no podrá exigir del vendedor que le entregue la cosa.

– El comprador debe, así mismo, indemnizar al vendedor de los gastos que le hubiese producido la conservación de la cosa, cuando el motivo de no haberla entregado antes fuese imputable al comprador.

El periculum:


Literalmente significa riesgo. La cuestión del riesgo, periculum, no es exclusiva del contrato de compraventa, sino que afecta a todos los contratos sinalagmáticos (bilaterales), y consiste en determinar quién debe soportar el riesgo de perecimiento de la cosa una vez perfeccionado el contrato, permaneciendo aún la cosa en poder del vendedor y antes de haber sido entregada al comprador. En tal supuesto ¿Debe el comprador pagar el precio, o bien debe soportar el precio el vendedor? En Roma, al no representar el contrato de compraventa un acto traslativo del dominio, parece lógico pensar que si la cosa pereciese sin culpa de nadie en el tiempo que media desde la celebración del contrato hasta el momento de su entrega al comprador, deba dicho comprador quedar exento del pago del precio, soportando, por tanto, la pérdida de la cosa el vendedor, puesto que él continuaba siendo todavía el propietario de la misma.

Sin embargo, el Derecho Romano sentó el principio que ha pasado a nuestro Código Civil de que la cosa perece para el comprador (res perit emptori), el cual debe pagar el precio, aunque no pueda recibir la cosa.


15.4. CONTRATO DE MANDATO

Puede definirse como un contrato consensual bilateral imperfecto, por cuya virtud uno de los contratantes, que es el mandatario, se obliga a cumplir gratuitamente el encargo que el otro contratante, que es el mandante, le hace, consistente dicho encargo en llevar a cabo un servicio determinado o la total gestión del patrimonio de dicho mandante.
A pesar de ser el mandato generalmente gratuito, en ocasiones se admitía que el mandatario recibiese una remuneración, que era un honorarium o salarium.  La gestión encomendada no podía ser ilícita o inmoral, porque en tal supuesto el mandato sería nulo, ni tampoco dicha gestión podía ofrecer un interés exclusivo para el mandatario. El mandato podía versar sobra un asunto concreto o sobre la administración general de todo el patrimonio del mandante.  

Clases de mandato

A partir de las Instituciones de Gayo puede establecerse la siguiente clasificación:


Mandatum mea gratia (mandato a mi favor): si el encargo tiene interés exclusivo para el mandante. En él, el mandatario se obliga a desarrollar su actividad a favor del mandante, transfiriendo a este los efectos de su actividad.


Mandatum aliena gratia

Es el mandato en beneficio de un tercero. En él, el mandatario deberá rendir cuentas de su gestión al mandante y no al tercero beneficiado por su actividad.


Mandatum tua gratia

Se considera nulo porque es el establecido en interés exclusivo del mandatario.

Derechos y obligaciones de las partes

Obligaciones del mandatario

– El mandatario está obligado a llevar a cabo la gestión encomendada según las instrucciones recibidas o según lo que aconseje la naturaleza del asunto.

– Debe, así mismo, rendir cuentas al mandante y restituirle los intereses de los capitales colocados y, en general, todas las adquisiciones que sean consecuencia del mandato.


– Aunque tal vez en el Derecho Clásico el mandatario no respondiese de los perjuicios causados, si no cuando pudiese apreciarse dolo en su conducta, a partir, en cambio, del Derecho Posclásico se admite su responsabilidad por culpa.

Obligaciones del mandante

– El mandante debe resarcir al mandatario de todos los gastos que la ejecución del encargo le haya producido, así como de los intereses de las sumas propias del mandatario que este hubiese empleado para la realización del mandato y de los daños que como consecuencia directa de la gestión encomendada haya sufrido.  

Para la reclamación judicial de todas estas obligaciones nacen del contrato dos acciones:

A)Actio mandati directa:Que es la ejercitable por el mandante contra el mandatario

B)Actio mandati contrariaQue es la ejercitable por el mandatario contra el mandante

Extinción del contrato

El mandato se extingue:

– Por revocación por parte del mandante.

– Por renuncia por parte del mandatario, que debe estar fundada en una justa causa.

– Por cumplimiento total del encargo.

– Por muerte de cualquiera de los dos contratantes (mandante o mandatario). De esta última causa estaban exceptuados, a partir del Derecho Justinianeo, los casos de mandatum post mortem collatum, encargo consistente en realizar algo bien después del fallecimiento del mandante o bien después del fallecimiento del mandatario, en cuyo caso la ejecución correspondía a los herederos.