Los cónyuges deben informarse recíprocamente sobre la
Las reglas o principios comunes de todo régimen económico matrimonial son:
- Contribución de ambos cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio en proporción a su capacidad económica
Así lo establece el art.
1318:
“Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.”
Las cargas del matrimonio son todos los gastos necesarios derivados del funcionamiento de la familia (alimento, vestido, ocio, educación), no sólo de los cónyuges, se incluyen los de los hijos y de los familiares y personas que habitualmente forman parte de ella. La contribución debe ser proporcional a los ingresos de cada cónyuge de modo que el que más tenga aporte una mayor contribución al sostenimiento de la familia. La negativa de uno de los cónyuges a contribuir a los gastos de sostenimiento de las cargas, faculta al otro a reclamar al juez.
- Facilitar las contiendas judiciales entre los cónyuges o frente a terceros, imponiendo al cónyuge más solvente el abono de los gastos judiciales o litis expensas devengados por el otro.
El párrafo 3 del art. 1318 dispone:
“Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.”
- El ejercicio de las llamadas potestades domésticas ordinarias corresponde a ambos cónyuges.
Consecuencia del principio de igualdad entre los cónyuges que implica que ambos cónyuges asumen los mismo papeles y funciones, el art. 1319 precisa:
“Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.”
- La vivienda familiar y el ajuar domestico están vinculadas al interés de la familia con independencia de quien sea su titular.
La vivienda familiar constituye uno de los elementos imprescindibles para el normal funcionamiento de la familia, por eso el interés general se impone sobre el particular del cónyuge que sea titular de la vivienda, de modo que sus facultades de disposición quedan restringidas a favor del superior interés familiar. Para evitar posibles perjuicios se exige, cuando se pretenda disponer de la vivienda familiar o del ajuar domestico la actuación conjunta de ambos cónyuges o en su defecto autorización judicial.
Señala el art. 1320 que:
“Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquiriente de buena fe”.
El cónyuge que pretenda, por lo tanto, llevar a cabo algún acto dispositivo sobre la vivienda familiar o los muebles de uso ordinario precisará el concurso del consentimiento del otro cónyuge, siendo indiferente que éste sea cotitular del derecho o no.
El incumplimiento de la exigencia de actuación conjunta de ambos cónyuges en los supuestos concretos que así lo exija la ley, es sancionado en el art. 1322:
“Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge”.
- En la liquidación del régimen económico por fallecimiento de uno de los cónyuges, el supérstite adquiere el ajuar familiar. Así lo establece el art. 1321:
“Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.
- Libertad de contratación de los cónyuges.
Hasta el año 1981 se prohibía a los cónyuges celebrar entre sí, al considerar que existía una falta de libertad en la voluntad contractual, en particular de la mujer, que podía estar limitada por la del otro cónyuge. Con la reforma del año 1981 esto desaparece y se declara la libertad de contratación entre los cónyuges. El principio de libertad de contratación que proclama el art. 1323: “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”.
Principio general de libertad de contratación, que se extiende a todo tipo de contratos y que reitera, de forma innecesaria el art. 1458 en relación con el contrato de compraventa: “los cónyuges pueden venderse bienes recíprocamente”
- Se reconoce el valor probatorio del carácter privativo de un bien a la declaración del otro.
Cuando existan dudas sobre el carácter común o privativo de un bien del matrimonio, el art. 1324 reconoce el valor probatorio a lo que declare, confiese, el cónyuge al que perjudique sobre el carácter privativo del bien:
“Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges”.