Liquidación herencia sustitución ejemplar


. La sustitución fideicomisaria

  Conforme al Artículo 781 del CC: “Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”. Las expresiones legales no son exactas. El heredero no tiene un simple “encargo” de conservar y transmitir los bienes de la sucesión, hay siempre una llamada a ella a otra persona para después de aquél, no el segundo llamado recibe los bienes del primero. Ambos son herederos del testador y lo mismo recibe de él el primer llamado que el segundo. • CarácterÍSTICAS DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA:
1. La sustitución fideicomisaria ha de ser una determinación testamentaria expresa establecida por el testador (art. 785.1 CC: “Las instituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero”).
2. Pluralidad de herederos instituidos que, al menos, deben ser dos. Por ejemplo: dejo mis bienes a A, y a su muerte pasarán a los hijos de B; es decir, el testador decide que alguien sea heredero durante un determinado periodo de tiempo (normalmente va a ser vitalicio, aunque no es necesario) y, posteriormente, es llamado otro heredero, que aunque el artículo 781 del CC diga que es un tercero, no es un tercero sino que va a ser el fideicomisario.
3. Establecimiento de un orden u ordenación sucesiva (no simultánea) de dos o más herederos.
4. Y, además, el heredero llamado en primer lugar, o varios de ellos en caso de llamamiento múltiple, queda obligado a conservar los bienes hereditarios en atención o beneficio del sustituto subsiguiente. Por tanto, la diferencia con la sustitución vulgar o simple, la encontramos: • Sustitución vulgar: el primer llamado no hereda. • Sustitución fideicomisaria: se instituye a una serie de herederos que los serán sucesivamente o por periodos temporales. En este caso TODOS son herederos. *NO tenemos que confundirlo con un usufructo (aunque para entenderlo si queremos nos vamos al concepto de usufructo) y pensar siempre en una persona. • CONCEPTOS: • FIDEICOMITENTE: Quien instituye u ordena la sustitución fideicomisaria al otorgar su testamento (el testador); • FIDUCIARIO: Llamado a la herencia en primer lugar, vinculado por la obligación de conservar la herencia a favor del fideicomisario; • FIDEICOMISARIO: Destinatario final (en principio) de la sustitución para cuando se produzca el evento o la circunstancia (normalmente el fallecimiento del fiduciario, pero puede ser cualquier condición o circunstancia). EXTINCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA La sustitución fideicomisaria se extingue al llegar el momento de la restitución de los bienes al fideicomisario. Se extingue también si el fideicomisario: • No puede (por ejemplo, por premoriencia al testador (que muera antes que el testador sin dejar herederos o porque el fideicomisario es indigno o por no haberse cumplido la condición). En ese caso, se puede transmitir a sus herederos. • O no quiere heredar (renuncia a la herencia). Por el contrario, no podrá ser transmitido a sus herederos. El gravamen se purifica y el fiduciario se hace dueño pleno de los bienes. Más problemático es el supuesto de que el fiduciario sea el que no quiere o no puede aceptar. Hay que distinguir cuando la sustitución es condicional: suponiendo que el testador no haya designado para el caso un sustituto vulgar, ¿puede considerarse como tal al propio fideicomisario? Parece más coherente con la voluntad del testador sostener que en la sustitución fideicomisaria existe implícitamente una sustitución vulgar, antes que llamar a sus herederos abintestato para que ocupen la posición jurídica del fiduciario. En cambio, si la sustitución es condicional, el criterio debe ser al contrario, ya que los fideicomisarios no son tales hasta que la condición se cumpla y acepten la sucesión. • SUPUESTOS DE SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS CONDICIONALES a. Llamamientos a los no concebidos. Esto se puede dar con el límite de los dos llamamientos establecidos en el artículo 781 del CC. B. La sustitución “si sine liberis decesserit”, en esta sustitución el testador llama a su herencia a una persona y sucesivamente a otra para el supuesto de que la primera muera sin hijos. Ej.: Yo le dejo los bienes a Natalia y se los tendrá que dejar a Blanca en el caso de que Natalia no tenga hijos (es una condición negativa). Si el fiduciario muere con hijos, no se han de entender llamados por el causante a su herencia como sustitutos fideicomisarios.

C

Fideicomiso de residuo Es aquel donde de forma excepcional (hemos dicho hasta ahora que el fiduciario no puede disponer de los bienes) el testador permite al fiduciario que pueda disponer de los bienes de la herencia sometidos a restitución en las circunstancias que el testador señale y el resto que quedase en el momento de la restitución (generalmente a la muerte del fiduciario) pase a otras personas a las que llama sucesivamente de esta forma a su herencia. •