Libertad sindical negativa

Las conductas antisindicales


  Consisten en todos aquellos actos lesivos que impiden,  limitan y menoscaban el derecho de libertad sindical.
Pueden provenir del empresario como principal infractor potencial del derecho, de las asociaciones empresariales, de las administraciones públicas, o en general de cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada (art. 13.1 LOLS). Es decir, cualquier sujeto público o privado puede potencialmente lesionar los derechos integrantes del contenido de la libertad sindical. //La violación de la libertad sindical por parte del empresario u organización patronal, se concreta habitualmente en un doble tipo de actuación:

1.- Los actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, esto  es, las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales (art. 12 LOLS). Y especialmente todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o la de dejar de ser miembro de un sindicato; y despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo. //2.- Los actos de injerencia en la constitución, funcionamiento o administración de la organización de trabajadores, y específicamente las medidas consistentes en fomentar la constitución de sindicatos amarillos, esto es, dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control (art. 13.2 LOLS y art. 2 Convenio 98 OIT).

 La actuación lesiva de la libertad sindical por parte de los poderes públicos varía según el poder que haya violado el derecho. 1.El poder legislativo puede violar el derecho de libertad sindical a través de las correspondientes leyes emanadas en el parlamento y que alguno o algunos de sus artículos sean claramente antisindicales. 2.El poder ejecutivo puede causar la violación sindical por medio de reglamentos, actos o vías de hecho administrativos, como por ejemplo la negativa de un ayuntamiento a la apertura de un local sindical porque se trata de una actividad molesta y peligrosa. 3.El poder judicial viola el derecho cuando dicta resoluciones judiciales manifiestamente injustas y antisindicales.

4.también los propios sindicatos pueden cometer conductas antisindicales principalmente a través de las denominadas clausulas de seguridad sindical, que consisten en la inclusión de unas determinadas clausulas en los convenios colectivos por exigencia de los sindicatos pactantes en dicho convenio.
//Una relación de las cláusulas de seguridad sindical mas habituales en la práctica comparada a lo largo de la historia, que ofrecen por lo demás numerosas variantes y conexiones entre sí, es la siguiente: -Cláusula de taller cerrado, que se sustancia en la obligación asumida por el empresario de no contratar sino a los trabajadores pertenecientes al sindicato pactante.
La afiliación a un sindicato determinado deviene así condición de admisión al trabajo. -Cláusula de taller sindicado, consistente en la obligación que se impone a los trabajadores de una empresa de afiliarse al sindicato pactante en determinado plazo, siendo despedidos en caso contrario. -Cláusula de empleo preferente, por la que el empresario se obliga a contratar de modo preferente a los trabajadores miembros del sindicato pactante. -Cláusula de mantenimiento de la afiliación,  a cuyo tenor el empresario se obliga a despedir a los trabajadores que abandonen el sindicato pactante. -Cláusula de reserva de ventajas en el convenio colectivo a los trabajadores afiliados  al sindicato pactante. Estas cláusulas de seguridad sindical, son antisindicales y nulas de pleno derecho.

Existen otras dos cláusulas que habitualmente se incluyen en los convenios colectivos y que son plenamente legales, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el art. 11 de la LOLS. Dichas clausulas son las siguientes: 1.Cláusula de fijación de un canon o cuota por negociación, en cuya virtud los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, incluso los afiliados a otro sindicato o no afiliados, han de contribuir con una determinada cantidad económica para atender los gastos de gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora durante la negociación del convenio. En todo caso, se respetará la voluntad individual del trabajador que deberá expresarse por escrito. 2.Cláusula de retención de cuotas conforme a la cual el empresario se obliga a retener del salario de los trabajadores afiliados al sindicato pactante el importe de su cuota sindical periódica, ingresando dicha cantidad en la cuenta habilitada al efecto por el sindicato. Para la validez de dicha retención, se requiere la previa conformidad del trabajador afiliado. //La justificación de los sindicatos para  introducir dichas cláusulas en los convenios es erosionar de una u otra manera la libertad sindical  negativa y lo que los propios sindicatos denominan trabajadores autostopitas