Libertad Ideológica, Religiosa y de Conciencia: Análisis Doctrinal y Protección Legal
La polémica se trasladó a España, y nuestra doctrina también ofreció una variedad de soluciones. Para algunos autores (Prieto Sanchís), estas concepciones solo se pueden encuadrar en el ámbito de la tutela que garantiza la libertad ideológica, justificando esta posición en el hecho de que, aunque tales actitudes suponen una posición ante lo religioso, no parten de un acto de fe sino de una determinada concepción del mundo. Para otros (Souto), las actitudes mencionadas –ateísmo, agnosticismo e indiferentismo– deben ser protegidas por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, al menos en lo que afecta a la decisión de no profesar ninguna creencia, pues el propio art. 2 de la mencionada ley garantiza el derecho de toda persona a no profesar ninguna creencia religiosa. Y, también estarían bajo el amparo de dicha ley las posibles manifestaciones de no profesar ninguna creencia, aunque no puedan ser titulares de algunas manifestaciones de la libertad religiosa que son específicamente religiosas de signo positivo (realizar actos de culto) o aquellas que son de naturaleza comunitaria (firmar convenios con los poderes públicos).
Perspectivas Doctrinales
- Viladrich: Para este autor es necesario distinguir dos momentos en el iter del derecho de libertad religiosa. Un primer momento vendría constituido o identificado con el acto de fe que realiza el sujeto, esto es, con la solución fideísta o no que adopta el individuo respecto de la existencia de un dios o ser supremo; y un segundo momento que coincide con el ejercicio de las concretas manifestaciones derivadas del derecho de libertad religiosa.
- Lombardía: El derecho de libertad religiosa no es un derecho más del género de libertad ideológica o de pensamiento, sino que es un derecho típico, se trata de una libertad cultural.
La mayoría de la doctrina coincide en hablar de tres libertades fundamentales: ideológica, religiosa y de conciencia. La ideológica hace referencia al derecho de todo ciudadano a poseer sus propias ideas y juicios sobre las realidades que el mundo y la vida le representan. La libertad ideológica tiene por objeto la fe en ese ser supremo y la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, que lleva al sujeto a tener una particular visión del mundo en función de esa trascendencia. Se diferencian en sus manifestaciones, pero mantienen elementos comunes y gozan de la misma protección.
Conceptos Clave
- Culto: Conjunto de actos y ceremonias con los que el hombre tributa homenaje a un ser supremo o a personas o cosas tenidas por sagradas en una determinada religión.
- Libertad de culto: Derecho a la práctica de las ceremonias y ritos comprendidos en el conjunto dogmático de una confesión, tanto en público como en privado.
Límites de la Libertad Religiosa
Los límites de la libertad religiosa son: orden público (es la situación de normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas en las que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y las personas ejercen pacíficamente sus derechos y libertades); salud pública y moralidad pública.
Como decíamos, esta libertad de culto, junto a la asistencia religiosa, compondrían el segundo grupo de derechos que conformaría la libertad religiosa. Según esto, los ciudadanos tendrían: derecho a practicar el culto, individual o colectivamente, en público o en privado; derecho a recibir asistencia religiosa; derecho a conmemorar las festividades; derecho a celebrar los ritos matrimoniales; derecho a recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos; derecho a no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a las propias convicciones.
Tutela Penal de la Libertad Religiosa
La protección penal del derecho de libertad religiosa abarca dos fórmulas bien distintas, de una parte la protección general que identifica la religiosidad de individuos y grupos como elemento que no puede inducir a trato discriminatorio y de otra aquellas conductas que por su gravedad objetiva son objeto de un concreto tipo delictivo. En tal sentido distinguimos esta especial tutela:
Protección ante Conductas Discriminatorias
a) La protección ante conductas generales discriminatorias por motivos religiosos: En los artículos 510 a 512 se protege a los grupos o asociaciones de naturaleza religiosa –entre otros de similares características–, de la discriminación, odio o violencia ejercida contra ellos, de la difusión de informaciones injuriosas sobre los mismos, y de la denegación, por parte de empleados públicos o personas privadas, de prestaciones a las que los propios entes o sus miembros tienen derecho. No se trata sino de supuestos en los que se vela por la no discriminación, no solo por motivos de religión, sino también por motivos de raza, etnia, sexo, origen nacional, etc. El artículo 515 considera asociaciones ilícitas, entre otras, a las asociaciones que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, por la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, por su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. El artículo 314 condena las graves discriminaciones que pueden producirse en el ámbito laboral, tanto público como privado, entre otros motivos, por razón de la ideología, la religión o las creencias. Por último, el artículo 22 del Código Penal, que establece las circunstancias que pueden agravar la pena en la comisión de los delitos, considera como una de ellas, la de realizarlos, entre otros, por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca.
Protección Específica del Derecho de Libertad Religiosa
b) La protección del derecho fundamental de libertad religiosa frente a conductas específicas tipificadas como delictivas: Además de la protección que recibe el derecho de libertad religiosa a través de la condena de la discriminación, entre otros, por motivos religiosos –tal y como hemos visto en el epígrafe anterior–, este derecho es objeto de una protección más específica en la sección segunda de este mismo capítulo, dedicada a los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos (artículos 522 a 526). Así, el artículo 522 del Código Penal condena a los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos, o fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen. El artículo 523 hace lo propio con los que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidieren, interrumpieren o perturbaren los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el registro de entidades religiosas. Igualmente se contempla como delito los actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos realizados en los templos y lugares destinados al culto o en ceremonias religiosas (artículo 524), y los actos de ofensa de los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, realizados públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, el escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o la vejación, también pública, de quienes los profesan o practican (artículo 525). Del mismo modo será considerado delito el hacer público escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna. Finalmente, el Código Penal vela por la memoria de los difuntos y considera delictiva la violación de las sepulturas, la profanación de los cadáveres o sus cenizas y la destrucción o daño causado a las tumbas (artículo 526).
Vía Jurisdiccional Ordinaria
Cualquier vulneración de la libertad religiosa o de sus manifestaciones podrá dar lugar a una demanda ante los tribunales ordinarios siguiendo el procedimiento ordinario o común. Ahora bien, el amparo de este derecho fundamental –al igual que de cualquier otro– encuentra su cauce en función de la materia a través de las distintas vías procedimentales reguladas por las leyes específicas que les son de aplicación. Todas ellas siguen en esta materia de derechos fundamentales la pauta jurisdiccional de preferencia y sumariedad que en su día estableciera la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de 1978.
Objeción de Conciencia
A esta negativa del sujeto a cumplir una norma en virtud de un mandato de su conciencia es a lo que venimos en denominar objeción de conciencia. Lo más conveniente es, probablemente, adoptar un punto de vista amplio para definir un concepto general de objeción de conciencia. Por tal habría que entender la negativa del individuo, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible, ya provenga la obligación directamente de la norma, ya de un contrato, ya de un mandato judicial o resolución administrativa. Incluso, todavía más ampliamente, se podría afirmar que el concepto de objeción de conciencia incluye toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas –no meramente psicológicas–, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección –lesiva para la propia conciencia– entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento, o incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley que es contraria al personal imperativo ético.
En los campos en que la objeción de conciencia y la desobediencia civil aparecen estrechamente vinculados –p.ej. los movimientos pacifistas– podríamos diferenciar dos momentos de una misma realidad: el momento político, colectivo, sería la desobediencia civil; el momento individual, ético o de conciencia, instrumento del anterior, sería la objeción individual.
Fases en la Conformación de la Libertad de Conciencia
Las fases en la conformación de la libertad de conciencia son: la fase de formación de la conciencia y la libertad de conciencia propiamente dicha que se refiere al supuesto en que la conciencia ya formada actúa de acuerdo a sus propias convicciones.
Desobediencia Civil vs. Objeción de Conciencia
La desobediencia civil consiste en la infracción de la ley con la finalidad de disparar el mecanismo represivo social y crear así una reacción en cadena que lleve a la reforma del ordenamiento; mientras que para una concepción purista, la objeción sería la pretensión de que algunos comportamientos individuales, en principio antijurídicos, no sean objeto de sanción.
Según el TC, la objeción de conciencia (al servicio militar) no es un derecho fundamental sino un derecho constitucional autónomo, protegido mediante recurso de amparo.
La gran pregunta que surge a continuación es si esa objeción de conciencia debe ser tenida en cuenta, liberando al individuo de la obligación del cumplimiento de la norma. La respuesta debe ser, de principio, negativa, pues de lo contrario se pondría en crisis el sistema normativo. Cuando se produce un supuesto de objeción de conciencia, estamos ante un conflicto de normas o, visto de otro modo, ante un problema de límites al ejercicio de un derecho fundamental.
La cuestión quedará en manos de los tribunales a efectos de determinar, en cada caso, la solución justa en este conflicto de bienes planteado, que no es otro que atender a lo que dice la norma jurídico civil o a lo que dice la norma de conciencia.
En España solo hay un supuesto de objeción de conciencia reconocido legalmente: la objeción de conciencia al servicio militar. El TC ha tratado de delimitar esta naturaleza. En un primer momento reconoció a la objeción de conciencia como un derecho fundamental. Sin embargo, posteriormente, rectificó esta posición afirmando que el derecho a la objeción de conciencia está configurado por el constituyente como un derecho constitucional autónomo, de naturaleza excepcional, pues supone una excepción al cumplimiento de un deber general.