Ley de procedimiento administrativo
COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL Y Admisión DE LA Petición INICIAL EN EL PROCESO MONITORIO
PROCESO MONITORIO
Es un proceso de gran importancia práctica, que se encuadra en el marco de los procesos civiles especiales para la tutela del crédito, junto con el juicio cambiario.
Se regula en el Título II del Libro IV, entre los artículos 812 y 818 de la LEC, de forma conjunta con las especialidades contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad Horizontal.
El proceso monitorio es un proceso especial a través del cual se crea un título ejecutivo a partir de un documento privado de los que normalmente documentan las relaciones comerciales, a favor de quien afirma ser acreedor, si requerido el deudor por el Tribunal, dentro de un plazo concebido, no cumple la obligación ni formula oposición. De esta forma, el proceso monitorio es un aviso de las consecuencias de la actitud del deudor.
Este proceso se introdujo en España con la Ley 8/1999, que introdujo el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y establecía un proceso especial para la reclamación de gastos comunes en comunidad de propietarios. No obstante, se introdujo en la Ley 1/2000, de la LEC, pues no existía en la LEC de 1881, pesea un clamor generalizado de la doctrina para la introducción de este sistema en el ordenamiento jurídico español. Aun así, existen antecedentes, como el caso de abogados que reclaman, de forma ágil, sus honorarios.
A través del proceso monitorio, una persona que se dice ser acreedora de una deuda pecuniaria y con independencia del importe, puede pedir al Tribunal competente que requiera el pago al deudor. Ante este requerimiento de pago, el deudor puede adoptar tres posturas:
- Aprehender el requerimiento y pagar.
- Oponerse al pago. La consecuencia legal es la avocación al proceso declarativo ordinario correspondiente.
- No pagar ni oponerse, en cuyo caso se pone fin al proceso monitorio, y el acreedor puede ejecutar la deuda.
La petición o solicitud del proceso monitorio por el acreedor-solicitante es examinada previamente por el LAJ, y si reúne los requerimientos exigidos, se lleva a cabo la tramitación de este proceso. Ésta no tiene estructura legal de demanda, siendo mucho más simple.
Petición inicial
Se regula en el artículo 814.1. Según éste, el procedimiento se iniciará con la petición del acreedor, en la que se expresarán:
- Identidad del deudor
- El domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados
- El origen y la cuantía, de forma concreta, y ha de tener reflejo documental, de la deuda, acompañándose de los documentos a que se refiere el artículo 812, y donde conste el impago de deuda.
Por último, la petición podrá extenderse en impreso o formulario realizado,
La petición podrá extenderse en el impreso o formulario realizado.
- Cuestiones relativas a la admisión de la petición inicial (regulado en el artículo 815 LEC)
Una vez presentada la petición inicial, debe procederse a decidir sobre su admisión o inadmisión. El LAJ examinará la regularidad formal de la petición y de los documentos adjuntados, comprobando que son expresión del negocio causado y liga a ambas partes de la deuda, y la tipicidad del documento conforme al artículo 812 de la LEC. Esta valoración formal verifica que la deuda entra dentro del ámbito del proceso monitorio.
Ocurre que apreciada la regularidad de los documentos, así como la concurrencia de la competencia, procederá mediante decreto del LAJ dictar el requerimiento de pago, y en caso contrario, éste dará cuenta al Juez.
Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al Juez. Éste, mediante auto, podrá plantear al peticionario la posibilidad de rectificar, es decir, aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al que solicite.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.
Al igual que con la demanda, la admisión de la petición se lleva a cabo por el LAJ, pero la inadmisión la lleva a cabo el Juez, cuando el LAJ considera que no se dan los requisitos para ello. Es el Juez el que decide el uso de la potestad jurisdiccional.
A partir del año 2015 se debe tener en cuenta un elemento nuevo: el artículo 815.4 LAJ, que nace a manos de la Ley 42/2015, aplicando una jurisprudencia del TJUE que permite el control de oficio al inicio del proceso cuando encontramos cláusulas abusivas.
Si la reclamación de la deuda se fundamente en un contrato entre un consumidor o usuario y una empresa, el LAJ, previamente a realizar el requerimiento de pago, dará cuenta al Juez, para que denote un posible carácter abusivo, y decida al respecto. No obstante, en la práctica no es viable.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
- Si se estimase el carácter abusivo de una cláusula, el auto determinará sus consecuencias: o bien dando continuación al proceso monitorio, teniendo en cuenta esta situación de cláusulas abusivas, o inadmisión al mismo por la concurrencia de dichas cláusulas.
- Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor del pago de la deuda.
Este auto es apelable en todo caso.
Esto se da antes de iniciarse la demanda, en fase de admisión a trámite: ¿Qué ocurriría si esto se detecta una vez que se admite el proceso monitorio? El deudor se tendrá que oponer y se acudirá al proceso ordinario.
Otro rasgo común de este proceso con otros procesos especiales para la tutela del crédito es el carácter documental:
La solicitud que da inicio a este proceso se acompaña con una acreditación documental de la deuda, es decir, un título de crédito.
La resolución judicial, que es el auto que despacha ejecución, tiene efecto de cosa juzgada.
Otra idea que subyace en este procedimiento es que en el tráfico jurídico existe gran número de relaciones jurídicas de la que nacen créditos pecuniarios cuya cuantía no es muy elevada, y que se plasma en documentos que por sí solos no son capaces de ser constitutivos de un título ejecutivo, como una simple factura. La experiencia cotidiana apunta a que la mayoría de estos documentos son válidos, porque revelan la existencia de un servicio, o de un bien; y frente a éstos nos encontramos con los “deudores profesionales o fantasmas”, que evitan el pago de la deuda, posponiéndose en el tiempo. Pero estos documentos no son títulos ejecutivos, ya que se establecen en el art. 517.2º de la LEC.
Por ello, el procedimiento adecuado es el proceso monitorio, ya que es un proceso rápido y eficaz, siendo ágil.
La expansión de esta técnica monitoria es clara: la ley de la Jurisdicción Social, de 2011, ya ha introducido un proceso monitorio para la reclamación de salarios, e incluso, en el ámbito penal, creándose el proceso por aceptación de decreto. Por ello, el proceso monitorio constituye un elemento esencial, y a través de él se encauza multitud de procesos: según las estadísticas, en el año 2015, el 30% de los asuntos iniciados ante el Juzgado, son procesos monitorios, de los cuales, un 7% se pagó directamente, un 34% no contestó, y se ejecutó; y un 7% se transformó en un proceso ordinario común, en base a la oposición; y un 50% se inadmitíó a trámite, por errores en su tramitación.
Para concluir, es necesario tener en cuenta que la esencia de este proceso es establecer un cauce para ejecutar una deuda, para que se cree un título ejecutivo frente al deudor, si tras haber sido requerido no comparece, en base al principio de no contestación anteriormente citado, o “técnica monitoria”.
Ámbito del proceso monitorio
Está compuesto de dos presupuestos:
En relación a la deuda
Según el artículo 812 de la LEC, la deuda ha de reunir una serie de carácterísticas:
- La deuda tiene que ser dineraria, es decir, la obligación que resulta del objeto del proceso monitorio debe ser pedir dinero. Puede tratarse de una deuda nacida de cualquier tipo de relación jurídica, y no necesariamente contractual, cabiendo la posibilidad de deuda extracontractual.
- Tiene que ser líquida y determinada.
Ha de consistir en la entrega de una cantidad cierta y determinada de dinero, cuya determinación se puede alcanzar a través de operaciones aritméticas simples. - Tiene que ser vencida y exigible, de forma que la exigibilidad implica vencimiento. Una deuda no es exigible si está sometida a condición o término, si éstas no se han cumplido.
- Por cualquier cuantía o importe.
No se prevé por la ley una limitación cuantitativa respecto del importe de la deuda cuyo pago se reclama, tanto en concepto de principal, como de intereses. Ahora bien, no se tendrán en cuenta los intereses que puedan devengarse del despacho de ejecución, como regula el artículo 816 de la LEC. Calificándose tales como intereses de mora procesal.
No obstante, la LEC del año 2000, regulaba un importe máximo de 3000 euros. Con la reforma de 2009, se subíó dicha cifra a 30.000, y finalmente en 2011, se elimina el importe, cualquier cantidad de dinero en el proceso monitorio
En relación a los documentos que han de constar en la deuda (sirviendo estos de base para el requerimiento de pago)
Ya hemos tratado que una de los caracteres esenciales de este proceso es su carácter documental. En base a esto, tiene que constar en la forma que establece el artículo 812 de la LEC:
- La deuda se puede acreditar en primer lugar, mediante documentos cualquiera que sea la clase y forma de éste, o el soporte físico en el que se encuentre, que aparezcan firmados por el deudor, o por su sello, impronta o marca; o con cualquier señal física o electrónica, emitidos por el deudor.
Puede ser un reconocimiento de deuda, una factura, etc., y cualquier opción, dado lo anteriormente señalado, dándose una gran flexibilidad en la ley.
- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas o telefax o cualquier otro, que aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y las deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
A diferencia del primero, no existe firma ni son emitidos por el deudor.
- Cuando junto al documento en el que conste la deuda se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
“Relación anterior duradera” se ha interpretado por la jurisprudencia y doctrina, como los negocios realizados de forma intermitente a través de un contrato de venta a plazos o de suministros, donde se demuestra la relación en el tiempo más o menos duradera, y no se ha pagado.
- Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, es decir, gastos de la comunidad, ordinarios (cuotas) y extraordinarios (derrama), en alusión al proceso monitorio especial en materia de propiedad horizontal.
En definitiva, se ha de acreditar una relación comercial profesional o de otra naturaleza que no se ha pagado, una deuda nacida de una relación previa que no se ha pagado.En cualquier contabilidad se tiene una ficha de clientes con lo que se ha servido, con el informe de la factura, que puede acreditar la existencia de la deuda.
Es necesario concluir que el artículo 812 LEC es amplio y benefactor respecto del acreedor, constituyendo un “numerus apertus”, dándose multitud de supuestos que pueden encajar. El LAJ puede y tiene el deber de valorar y examinar, antes de admitir la solicitud, si el documento constituye un principio de prueba suficiente, como ocurre con las medidas cautelares. Ahora bien, no todos los documentos son iguales, porque si los documentos aportados fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812, es decir: los de la relación anterior duradera, o bien, por otro lado, el certificado de la comunidad de propietarios, estos documentos deben necesariamente admitirse por el LAJ.
Competencia judicial(aparece regulada en el artículo 813 de la LEC)
La competencia objetiva es exclusiva del Juzgado de Primera Instancia, aunque este proceso dimane de una deuda mercantil, será competente el Juez de Primera Instancia.
La competencia territorial está sujeta a reglas improrrogables: no cabe sumisión expresa ni tácita, en base al efecto de la incomparecencia del deudor. De esta forma, el artículo 813 establece una serie de fueros territoriales:
- En primer lugar, y en general, el lugar de domicilio o residencia del deudor
- A continuación, si no fuera conocido el lugar de domicilio del deudor, el lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago, ampliándose el fuero territorial.
- Si es localizado en otro partido judicial, se dicta un auto por el Juez, dando por terminado el proceso monitorio como efecto procesal, y deberá presentarse frente al Juzgado competente.
En los procesos ordinarios, si el demandado no comparece, se declara en rebeldía, y el proceso sigue, y éste tiene la obligación de probar los hechos. Mientras tanto, en el proceso monitorio, y por contra, la comparecencia lleva una carga respecto del deudor, que es el pago de la deuda, con la creación de un título ejecutivo. Es usual en la práctica, que ante deudas de pequeña cuantía, se declare la rebeldía del demandado.
Debemos añadir que:
- En el caso de que el domicilio sea desconocido, el artículo 813 LEC prevé que el LAJ realice las correspondientes indagaciones, y si se encuentra al deudor en otro partido judicial, se dicta un auto por el Juez dando por terminado el proceso monitorio, y el acreedor puede iniciar otro proceso monitorio donde corresponda.
- Ahora bien, si las indagaciones son infructuosas y no se encuentra al deudor, el artículo 156 LEC establece las averiguaciones sobre el domicilio del deudor, y terminan en la comunicación por edictos.
No obstante, en el proceso monitorio no se puede llegar a la comunicación por edictos, por lo que en este caso, debe salirse de éste y acudir al proceso ordinario.
Postulación(aparece regulada en el artículo 814.2 LEC)
No es necesaria la intervención de abogado ni procurador para la petición o solicitud inicial del proceso monitorio, cualquiera que sea la cuantía. No obstante, en el caso de que se formule oposición, será necesaria la presencia de abogado y procurador en función de la cuantía, establecíéndose el límite en 2000 euros.