Ley de Derechos de Autor: Guía completa sobre propiedad intelectual
Ley de Derechos de Autor
Artículo 1°: Obras Protegidas
A los efectos de esta ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden:
- Escritos de toda naturaleza y extensión, incluyendo programas de computación (fuente y objeto).
- Compilaciones de datos u otros materiales.
- Obras dramáticas, composiciones musicales y dramático-musicales.
- Obras cinematográficas, coreográficas y pantomímicas.
- Obras de dibujo, pintura, escultura y arquitectura.
- Modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria.
- Impresos, planos y mapas.
- Plásticos, fotografías, grabados y fonogramas.
- En general, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sin importar el método de reproducción.
La protección del derecho de autor abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí mismos.
Artículo 2°: Derechos del Autor
El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de:
- Disponer de ella.
- Publicarla.
- Ejecutarla.
- Representarla y exponerla en público.
- Enajenarla.
- Traducirla.
- Adaptarla o autorizar su traducción.
- Reproducirla en cualquier forma.
Artículo 3°: Editor de Obras Anónimas o Seudónimas
Al editor de una obra anónima o seudónima le corresponden los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá reclamarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos, adquiriendo la propiedad de los mismos.
Artículo 4°: Titulares del Derecho de Propiedad Intelectual
Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
- El autor de la obra.
- Sus herederos o derechohabientes.
- Los que, con permiso del autor, la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
- Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes, contratados para elaborar un programa de computación, hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)
Artículo 5°: Duración de la Propiedad Intelectual
La propiedad intelectual sobre las obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En las obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador.
Si un autor fallece sin dejar herederos y se declara vacante su herencia, los derechos que le correspondían sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de la ley.
Artículo 9°: Publicación sin Permiso
Nadie tiene derecho a publicar sin permiso de los autores o de sus derechohabientes.
Artículo 10: Publicación con Fines Didácticos o Científicos
Cualquiera puede publicar, con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, y en todos los casos, sólo las partes del texto indispensables para tal efecto.
De las Obras Extranjeras
Artículo 13: Aplicación de la Ley
Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del artículo 57, son aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias publicadas en países extranjeros, sin importar la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
Artículo 14: Protección de la Ley Argentina
Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país donde se haya hecho la publicación.
De la Colaboración
Artículo 16: Derechos de los Colaboradores
Salvo convenios especiales, los colaboradores de una obra disfrutan de derechos iguales.
Artículo 17: Pluralidad de Autores
No se considera colaboración la mera pluralidad de autores. En las composiciones musicales con letra, la música y la letra se consideran dos obras distintas.
Artículo 18: Derechos sobre Obras Musicales con Letra
El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto; y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.
Artículo 19: Representación Pública de Obras Dramáticas o Líricas
Si dos o más autores han colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.
Artículo 20: Colaboradores en Obras Cinematográficas
Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.
Artículo 28: Propiedad de Artículos No Firmados
Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas y reportajes publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas se considerarán propiedad del diario, revista o agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original, será necesario citar la fuente.
Artículo 29: Propiedad de Colaboraciones Firmadas
Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración.
Artículo 30: Inscripción de Publicaciones Periódicas
Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
La inscripción deberá renovarse anualmente, y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro.
Los propietarios de las publicaciones periódicas inscritas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: «Ejemplar Ley 11.723», y serán responsables de la autenticidad de los mismos.
El incumplimiento de esta obligación se penará con multa de hasta $5.000.
El Registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección.
Si la publicación deja de aparecer definitivamente, deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la última inscripción.
Artículo 31: Publicación de Retratos Fotográficos
El retrato fotográfico de una persona no puede ser comercializado sin el consentimiento expreso de la persona misma. Si la persona ha fallecido, se requiere el consentimiento del cónyuge e hijos, o descendientes directos de éstos; o, en su defecto, del padre o la madre. Si no hay cónyuge, hijos, padre, madre o descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo, con resarcimiento de daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales.
Artículo 34: Duración del Derecho de Propiedad para Obras Fotográficas y Cinematográficas
Para las obras fotográficas, la duración del derecho de propiedad es de veinte (20) años a partir de la fecha de la primera publicación.
Para las obras cinematográficas, el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente ley.
Artículo 35: Consentimiento para la Publicación de Retratos y Cartas
El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada.
Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta.