Lesiones, Simulación y Nulidad en Actos Jurídicos

Lesión:

La lesión consiste en que una de las partes, explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtenga por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.


Requisitos fundamentales

Los requisitos fundamentales para que exista lesión son dos:

  • a) La desproporción (elemento objetivo): debe existir una ventaja patrimonial desproporcionada, en provecho de una de las partes.
  • b) La explotación (elemento subjetivo): debe existir un estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la parte que sufre el perjuicio.

En principio, la prueba de los presupuestos de la lesión recae sobre la víctima o sus herederos. Pero si la desproporción es evidente o se puede advertir a partir de una apreciación elemental, no se exige actividad probatoria por parte de la víctima.

Por aplicación del principio de conservación del acto jurídico, se requiere que la desproporción se verifique al momento de la celebración del acto y subsista hasta la interposición de la demanda.


Efectos: la víctima puede elegir entre la acción de nulidad del acto viciado y la de reajuste equitativo. El demandado ante el pedido de nulidad solamente tiene a su disposición la acción de reajuste de las prestaciones.


SIMULACIÓN

La simulación es un vicio de los actos jurídicos, y su característica es la de viciar la buena fe de terceros. En términos generales, “simular” es ocultar la verdad. Ej: “A” le vende la casa a “B”, pero en realidad no la vende, sino que la está donando. Simuló una venta para ocultar una donación.

Supuestos:

La simulación tiene lugar cuando:

  • a) se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro;
  • b) cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras;
  • c) cuando contiene fechas que no son verdaderas;
  • d) o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Clasificación

  • Simulación absoluta: en la simulación absoluta las partes no tienen ninguna intención de celebrar un acto jurídico sino solamente de generar una apariencia, una ilusión.
  • Simulación relativa: se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
  • Simulación lícita: cuando la simulación no es reprobada por la ley, a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
  • Simulación ilícita: cuando la simulación perjudica a terceros o tiene un fin ilícito. Provoca la nulidad del acto ostensible.

¿Quiénes pueden pedir la simulación?

Cuando hay un acto jurídico simulado, la ley concede la acción de simulación a efectos de lograr que judicialmente se declare que el acto no existió o que solo existió un acto oculto.

La acción de simulación se concede a:

  • a) las partes del acto simulado;
  • b) terceros interesados en el acto.


Ejercicio de la acción

  1. Ejercida por las partes:

– Cuando la simulación es lícita, cualquiera de las partes puede ejercer la acción de simulación contra la otra.

– Cuando la simulación es ilícita, en principio no pueden ejercer acción el uno contra el otro sobre la simulación.

  1. Ejercida por terceros:

– Los terceros sólo podrán ejercer la acción en el caso de que el acto simulado los perjudique (cuando la simulación sea ilícita). Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

– Si se trata de una simulación lícita, los terceros no podrán intentar la acción.

Contradocumento: el contradocumento es un escrito, generalmente secreto, destinado a comprobar o reconocer la simulación total o parcial de un acto aparente. Prueba que el acto contenido en el instrumento público es simulado y que hay otro acto que es el realmente querido por las partes. El contradocumento es válido entre las partes, pero no puede oponerse a terceros de buena fe.


FRAUDE

Hay fraude a los acreedores cuando un deudor enajena o grava sus bienes, con el propósito de sustraerlos de su patrimonio, provocando o agravando su insolvencia, y evitando así el pago a sus acreedores, o cuando omite ejercer derechos que podrían haber mejorado su patrimonio o evitado que este empeorara.

Acción de inoponibilidad: es la acción para hacer inoponible a los acreedores los actos fraudulentos del deudor. Todo acreedor puede promover la acción de inoponibilidad.

Requisitos:

  1. Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado.
  2. Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor.
  3. Que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

Extinción de la acción: la acción de los acreedores cesa si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente al acreedor que promovió la acción.

Extensión de la inoponibilidad: la declaración de la inoponibilidad sólo beneficia a los acreedores que la pidieron y hasta el importe de sus respectivos créditos.


INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

La ineficacia jurídica comprende dos especies:

  1. la nulidad
  2. la inoponibilidad

Eficacia e ineficacia: La eficacia del acto jurídico es la aptitud del mismo para producir sus efectos normales, aquellos que las partes pretendían lograr al realizarlo. La ineficacia tiene lugar cuando el acto no produce los efectos que le son propios debido a defectos en su estructura o vicios de la voluntad.

Distinción entre ineficacia e invalidez: El acto jurídico carece de valor cuando no reúne los requisitos exigidos por la ley. En cambio, será ineficaz si por cualquier razón no produce efectos. Puede provenir de fallas en la estructura misma del acto o por causas ajenas.

Inexistencia y nulidad: Según la definición clásica, se entiende por nulidad la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico en virtud de una causa originaria.

Inoponibilidad. Concepto: Se ha dicho que la inoponibilidad “es una ineficacia relativa, congénita o sobrevenida del negocio jurídico, en consideración a determinados supuestos a los cuales éste puede interesar, pero que mantiene su eficacia entre los que lo celebraron y también, en algunos casos, respecto de otros terceros”.


INEFICACIA

Sin embargo, el concepto consiente diferentes matices. Así, la doctrina distingue:

  • a) ineficacia simple: se presenta cuando el acto no produce sus efectos propios por un problema o situación ajenos a su estructura. Es el caso del testamento que, para ser eficaz, requiere la muerte del testador.
  • b) ineficacia relativa o inoponibilidad: el acto tiene dos aspectos, uno positivo y otro negativo. Por el primero, el acto vale y es eficaz entre las partes aunque es inoponible con relación a ciertos terceros. Vale decir, con independencia de su eficacia o ineficacia, se trata en el caso de la no aplicación del acto frente a terceros interesados. Tal supuesto de fecha cierta en los instrumentos privados o la inscripción registral para dar publicidad a los derechos reales (art. 1892 y ss. CCyC). En su aspecto negativo, el acto es inválido como tal frente a todos, pero algunos terceros pueden invocarlo en su favor. Es el caso de la simulación cuando se trata de terceros de buena fe y a título oneroso de un inmueble que tiene como antecedente un acto simulado (art. 392 CCyC). Estos pueden resistir la debida restitución porque la sentencia no los afecta.

Conversión del acto: Es el instituto por el cual el acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.


NULIDAD

Es la sanción legal que priva a un acto jurídico de los efectos que le son propios o normales, a raíz de una causa (defecto o vicio) existente al momento de su creación, que tiene efectos retroactivos y erga omnes (frente a todos, incluso terceros).

Características esenciales:

  1. Es una sanción legal: es un castigo que la ley impone a quien ha transgredido un deber legal.
  2. Priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales: no permite producir las consecuencias jurídicas que las partes querían lograr.
  3. Se produce a raíz de una causa (vicio o defecto) existente en el acto al momento de su celebración (causa originaria de nulidad).
  4. Tiene efecto retroactivo: las cosas deben volver al mismo estado en que se hallaban antes de ejecutar el acto.
  5. Tiene efecto erga omnes: se puede oponer frente a todos, sean partes o terceros.

Categorías de nulidad:

Nulidad absoluta y relativa: Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.

Nulidad total y parcial:

Nulidad total es la que se extiende a todo el acto (todo el acto es inválido). Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones, quedando válido el resto.


Efectos de la nulidad:

Restitución con efecto retroactivo: La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.

Confirmación:

Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.

Condiciones:

Para que la confirmación sea válida se deben dar 3 condiciones:

  1. Que sea solicitada por aquél en favor de quien se estableció la nulidad.
  2. Que haya desaparecido la causa de invalidez.
  3. Que en el acto de confirmación, no concurra ninguna causal de nulidad.

Forma:

La confirmación puede ser expresa o tácita.

  1. Expresa: cuando la voluntad de confirmar el acto se manifiesta por escrito.
  2. Tácita: cuando resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad.

Prueba de la confirmación:

La confirmación —ya sea expresa o tácita— debe ser acreditada por quien la invoca. Si la confirmación fuera expresa, deberá acompañarse el instrumento que la acredita, con los recaudos que son necesarios para que tenga eficacia. Si, en cambio, la confirmación fuera tácita, la parte que aduce su existencia debe acreditarla por cualquier medio de prueba.


Efectos de la confirmación:

La confirmación sanea el acto, hace desaparecer el vicio con efecto retroactivo al día de la celebración del acto. Este efecto retroactivo no puede perjudicar los derechos de terceros de buena fe.

Inoponibilidad:

Es una especie de ineficacia que priva a un acto jurídico de producir sus efectos frente a determinados terceros protegidos por la ley.


OBLIGACIONES

La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

Elementos:

  • Sujetos: el acreedor y el deudor.
  • Objeto: La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extra-patrimonial del acreedor.
  • Causa: No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Derechos del acreedor:

La obligación da derecho al acreedor a:

  • a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
  • b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
  • c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Efectos con relación al deudor:

El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.

Reconocimiento de la obligación:

El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

Reconocimiento y naturaleza autónoma:

El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda.

Efectos:

Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.


ACCIONES Y GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES

Clasificación:

Acción directa: Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.

Requisitos de ejercicio:

El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;
  • b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;
  • c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;
  • d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa;
  • e) citación del deudor a juicio.

Efectos:

La acción directa produce los siguientes efectos:

  • a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante;
  • b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;
  • c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante.

Acción subrogatoria:

El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.

El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.

Citación del deudor:

El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo.

Derechos excluidos:

Están excluidos de la acción subrogatoria:

  • a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo pueden ser ejercidos por su titular;
  • b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores;
  • c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor.

Excepciones:

Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aún cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.


GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES

Art. 723: Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:

  • a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
  • b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;
  • c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;
  • d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
  • e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;
  • f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
  • g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
  • h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.


Prioridad del primer embargante:

El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.

CLASES DE OBLIGACIONES

Obligaciones de dar dinero:

La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.

Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

Obligaciones de hacer y de no hacer:

La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.