Legitimación Procesal en la LEC: Concepto, Tipos y Sucesión

LEGITIMACIÓN PROCESAL

La legitimación procesal es la cualidad del sujeto jurídico que lo habilita para actuar en un proceso determinado. Serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso (art. 10.1 LEC).

La legitimación procesal determina quién debe interponer la pretensión y contra quién. Es importante destacar que:

  1. La falta de personalidad (capacidad) impide entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
  2. La falta de legitimación acarrea la pérdida del proceso.

Tipos de Legitimación

Según cómo le afecte al sujeto la pretensión:

  1. Activa: La pretensión se otorga a su favor. Es decir, quien afirma ser titular de un determinado crédito o quien ejercita una determinada acción o pretensión (demandante).
  2. Pasiva: Se exige el cumplimiento de la pretensión. Es decir, quien se afirma ser el deudor de esta, frente a quien se solicita (demandado).
  3. De Fondo: Corresponde examinarla al final del proceso, tras la prueba, y que, en definitiva, sólo quedará establecida cuando se obtenga una resolución favorable. Es una cuestión de fondo que condiciona y determina el contenido de la resolución.

Según se afirme o no la titularidad de un derecho propio:

  1. Directa u ordinaria: Se consideran partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica objeto litigioso, conectando legitimación y titularidad. La legitimación corresponde al titular de la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio. Sólo él puede pedir y obtener la tutela jurídica demandada (legitimación activa), frente a otro sujeto al que se afirma titular del deber u obligación correlativos (legitimación pasiva). La legitimación ordinaria deriva de la comparecencia y afirmación de la titularidad de la relación jurídica que se debate (art. 10.1 LEC).
    Ejemplos:
    • Cónyuges en un divorcio.
    • Hijos en una filiación.
    • Parientes en un proceso de incapacidad.
  2. Indirecta o extraordinaria: Quien comparece no es titular del derecho subjetivo, cualidad otorgada por ley (art. 10.2 LEC). Excepto en los casos que por ley se atribuya legitimación a una persona distinta del titular, un determinado precepto legitima a un sujeto que actúa en proceso en su interés afirmando desde el principio que la tutela que pretende se fundamenta en un derecho ajeno. También tiene lugar la subrogación del acreedor que demanda al deudor del deudor.

El contenido de la pretensión contenida en la demanda determina inicialmente quién es parte, quién aparece legitimado activamente y pasivamente (art. 7.1 LEC).

TRATAMIENTO PROCESAL

La legitimación es una cuestión de fondo que se establece al obtener una resolución favorable. Su determinación se debe remitir al final del proceso.

EXCEPCIONES

Se exige una actividad al inicio del proceso orientada a presentar la legitimación como probable (art. 266 LEC), que obliga a aportar una serie de documentos.

En los procesos de incapacidad, la no acreditación inicial de ser alguno de los especialmente legitimados legalmente, permite inadmitir la demanda en atención a la circunstancia de la realidad a la que la ley restringe el número de personas que pueden solicitar una determinada pretensión. Esto se encuentra en los artículos 757.1 y 5 de la LEC. Además, cabe demostrar que la persona es incapaz y presentar un informe médico forense. También pasará al fiscal que hará unas preguntas.

SUCESIÓN PROCESAL

(Artículos 16 y ss. de la LEC)

La sucesión procesal se produce cuando nos encontramos en una situación en la que hay pendiente un proceso, y un tercero sucede en la posición procesal al demandante o demandado por haberse convertido en titular de los derechos y obligaciones derivadas de la relación jurídica litigiosa.

Causas de Sucesión Procesal

  1. Mortis Causa (art. 16.1 LEC): El heredero sucede al difunto en sus derechos y obligaciones. En cuanto a los sistemas de información para que el propio Tribunal pueda enterarse de que esto sucede, puede darse por el propio sucesor o por vías distintas (por las noticias u otras vías). Se pueden dar diversos efectos ante la incomparecencia del sucesor según sea:
    • Demandado: Declaración de rebeldía.
    • Demandante: Sobreseimiento por desistimiento o renuncia. Este proceso se llama auto judicial.
  2. Inter Vivos (art. 17 LEC): Se produce la transmisión del objeto litigioso. La solicitud es alegada por el adquiriente, por el nuevo titular. Es necesario dar audiencia, avisar a la parte contraria, que puede oponerse o no. Se da la peculiaridad de que cuando la dirige el juez en este caso, se da un auto denegando o admitiendo.
  3. Por Intervención Provocada: En el supuesto de que se produzca la litis denuntiatio, es decir, la comunicación a un tercero de la pendencia del proceso para que se incorpore al mismo, se produce asimismo un caso de sucesión por intervención provocada (art. 14.2.4º LEC). En este caso, sin embargo, la iniciativa del cambio de partes corresponde a quienes ya son parte del proceso (actor o demandado) y no al tercero que intervendrá. La intervención de ese tercero al que se llama a través de la citada litis denuntiatio. La sucesión sigue así diversos trámites, según si quien llame al proceso es el demandante o el demandado. (Llamar a una tercera persona para que acuda como demandado o demandante y forme parte del pleito – ej: comprador de una finca).