Legado de usufructo universal

  1. LEGADO DE COSA ESPECIFICA El CC establece las siguientes reglas:

  1. El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación [art.
    886.1 CC]

  2. La cosa debe entregarse al legatario con todos sus accesorios y en el estado en el que se halle al morir el testador [art. 883 CC]

  3. El legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde que muere el testador y hace suyo los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. Como el legatario adquiere la cosa desde el momento de la muerte del testador, el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa corre, también, a su cargo desde la muerte de aquel [882 CC].

LEGADO DE COSA GENÉRICA Es, obviamente, el que recae sobre cosas que se determinan por su género.

A. Elección de la cosa


Si nada dispuso el testador, la elección de la cosa corresponde al heredero, quien cumple con dar una cosa que no sea de la cantidad inferior ni de la superior [art. 875.3, que concuerda con el art. 1167 CC].

Pero si el testador deja la elección al heredero o al legatario, podrá el primero dar, o el segundo elegir libremente, lo que mejor le pareciere [art.876 CC]. En caso de que el heredero o legatario no pudieran hacer la elección de haberles sido concedida, pasara su derecho a los herederos [art. 877]. Una vez hecha la elección será irrevocable.

B. Naturaleza mueble o inmueble de la cosa legada



Si la cosa genérica es mueble: será válido el legado aunque no haya de ellas en la herencia. El de cosa inmueble no determinada no será válido si la hubiere de su género en la herencia [art. 875].

C. Frutos


Pertenecerán los frutos de la cosa legada al heredero desde la muerte del testador hasta la entrega de la cosa al legatario, salvo que el causante haya dispuesto expresamente que correspondan los frutos al legatario [art. 884 CC]. Es decir, en caso de no haber dispuesto nada el testador, el CC atribuye los frutos al heredero hasta el momento de la entrega de la cosa, y como el art. 1095 dispone que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, se plantea la cuestión de si debe prevalecer la norma contenida en el art. 1095 sobre el art. 885 CC. La doctrina más generalizada se pronuncia más a favor del art. 884, como norma específica de la sucesión mortis causa [así. Espín, Osorio Morales Etc.].

LEGADO DE CANTIDAD O LEGADO DE DINERO Es una subespecie de legado de género. En la práctica es muy frecuente el de cantidad de dinero, respecto al cual el CC dispone que deberá pagarse en esta especie (dinero), aunque no lo haya en la herencia [art. 886.2 CC]

LEGADO ALTERNATIVO Es el que comprende la posibilidad de entregar varias cosas señaladas por el propio testador, pero el heredero cumple con entregar una de ellas. El CC regula las obligaciones alternativas cuyas disposiciones serán de aplicación, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador [art. 874 CC]. La elección de la cosa corresponderá al heredero, como deudor, en tanto no haya dispuesto otra cosa el causante, por aplicación del art. 1132 CC.

LEGADO DE COSA AJENA (de reí aliena) Ofrece la particularidad de que, en realidad, no se produce el fenómeno de la sucesión a título particular del testador al legatario porque el objeto no existe en el patrimonio del causante, es decir este va a disponer de una cosa que no es suya. Sin embargo, el CC, siguiendo la pauta de otras legislaciones y del Derecho histórico, regula el legado de cosa ajena, distinguiendo los supuestos siguientes:


a. Legado de cosa ajena conociendo el testador esta circunstancia(ajenidad de la cosa). Es válido y el heredero está obligado a adquirir la cosa para entregársela al legatario , y no siendo posible dará a éste su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario [art. 861 CC]. Esta es la solución que ofrecíó el derecho romano.

B. Legado de cosa ajena ignorando el testador esta circunstancia



El legado será nulo [art. 862.1 CC], pero si el testador adquiere la cosa después de otorgado el testamento, será válido [art. 862.2]. La validez, en este caso, se funda en que la adquisición de la cosa revela la voluntad del testador que ordeno en su testamento el legado de que este sea cumplido.

C. Legado de cosa ajena perteneciente al heredero o legatario gravados


Es válido y el heredero o legatario deben entregar, al aceptar la sucesión, la cosa legada o su justa estimación a elección suya, sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos [art. 863 CC].

D. Legado de cosa ajena parcialmente ajena


Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen solo una parte o un derecho de la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero [art. 864 CC].

E. Legado de cosa propia del legatario favorecido


El legado hecho al legatario de cosa suya en el momento del otorgamiento del testamento, no tiene validez, aunque en la cosa tuviese algún derecho otra persona. Pero “si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esta liberación el legado [art. 866 en relación 878 CC].

LEGADO DE COSA GRAVADA. El código distingue dos supuestos:

A. Legado de cosa pignorada o hipotecada para seguridad de deuda exigible



El pago de esta quedara a cargo del heredero y si, por no pagar el heredero, lo hiciera el legatario, quedara este subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero [art. 867 CC].Salvo que el propio testador imponga el pago de la hipoteca como carga al legatario.

b. Legado de cosa gravada con otra carga perpetua o temporal, la cosa legada pasa con la carga (censo, servidumbre, etc.) al legatario; pero las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia [art. 867.2 CC]

LEGADO DE COSA SUJETA A USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN El legatario deberá respetar, hasta que se haya extinguido legalmente cualquiera de estos derechos a que se hallare afecto el legado conservando, mientras tanto, solo la nuda propiedad de la cosa legada sin poder disponer de la plena propiedad hasta que no se consolide el derecho de usufructo con el dominio. [art. 868 CC]

LEGADO DE Crédito Aparece este legado cuando el testador deja al legatario un crédito que le corresponde contra un tercero. En tal caso, el legatario puede exigir del tercero el pago de lo que éste debiese al testador al morir. El CC establece estas reglas:

  1. Solo surtirá efecto en la parte del crédito subsistente al tiempo de morir el testador [art. 870.1 CC] De donde se deduce según Sánchez ROMán, que el pago voluntario del deudor al testador, antes de su fallecimiento, extingue el legado, puesto que al momento de la apertura de la sucesión ya no existe la cosa legada (el crédito).

  2. El legado de crédito comprenderá los intereses que se debieran al morir el testador [art. 870 in fine CC].

  3. Para que surta efecto el legado del crédito bastara que el heredero ceda al legatario todas las acciones que pudieran corresponderle contra el deudor [art. 870.2 CC]. Traviesas (Los legados en RDP 1981) entiende que el heredero no puede cobrar, en ningún caso, el crédito por que no le pertenece (corresponde al legatario) al haberse trasmitido al legatario a partir de la muerte del testador. Por otra parte, puede convenir al legatario no hacer efectivo el crédito porque devengue intereses y si el heredero pudiera exigir el crédito, le sumaria el patrimonio del legatario y el derecho a regir sus propios asuntos.

  4. Si el crédito legado es un crédito ajeno, el heredero o el legatario gravado tienen obligación de adquirir el crédito del legatario.

  5. LEGADO DE Perdón O LIBERACIÓN Surge la figura cuando el testador condona al legatario la deuda que este tenía contraída con el primero. Es decir, el testador lega al deudor la liberación de su deuda. No hay, como puede observarse, desplazamiento patrimonial. Reglas:

  1. Solo comprende la parte de la deuda existente al tiempo de morir el testador [art. 870.1 CC]. No se extiende, por tanto, a lo pagado antes de la muerte del causante. El testador puede otorgar la liberación de un solo crédito, de varios o en todos los que tenga a su favor. Si se extiende a todos, serán solo los que correspondieran al testador en el momento de otorgar el testamento y no a los que hubiere adquirido posteriormente [art. 872 CC].

  2. El legado de liberación se extiende a los intereses que por la deuda se debieren al morir el testador [art.870 in fine CC].

  3. Caduca el Legado (mejor se entenderá revocado) si el testador después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque el pago no se hubiera hecho efectivo al tiempo del fallecimiento del testador [art. 871 CC].

  4. Si el legatario lo Pide, el heredero tiene la obligación de darle carta de pago [art.870.3].

LEGADO DE DEUDAEs aquel por el que el testador lega a un acreedor suyo lo que a este le debe el propio testador. Entonces, el acreedor tiene dos razones para obtener el cobro de su crédito: Por el derecho de crédito a su favor frente al testado (su deudor) y haberle legado el causante lo que este le debía (la deuda).

Si el legatario cobra por cualquiera de estos conceptos se extingue su derecho.

El art. 873 CC establece que el legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente; y en ese último caso, si no fueren iguales las cantidades objeto de la deuda y la del legado, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso de crédito o del legado. Realmente este exceso es la única libertad efectiva que se le hace al legatario. En este caso se atribuye cualquier ventaja patrimonial al acreedor del testador en consideración a la deuda pendiente entre ambos y con finalidad novatoria o solutoria.