Las practicas colusorias entre competidores
PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS DE LAS EMPRESAS
1. LA PROHIBICION DE LAS PRÁCTICAS COLUSORIAS El apart. 1 del art. 81 prohíbe las
practicas colusorias que afectan al comercio intracomunitario y restringen la competencia.
Las prácticas colusorias prohibidas quedan nulas de pleno derecho, según el apart. 2 de
dicho art. Ambos producen efecto directo y pueden ser invocados directamente por los
particulares ante los jueces nacionales para que estos los apliquen.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PROHIBICIÓN
La prohibición del apart. 1 del art. 81 solo resulta aplicable en presencia de tres elementos:
1.Voluntad concurrente de dos o más agentes ecn, decisión de asociación de empresas
o práctica concertada.
2. Cuyo efecto o objeto sea restringir la competencia
3. Que afecte al comercio intracomunitario
El concurso de voluntades.-
El art. 81 prohíbe las prácticas anticompetitivas resultantes del comportamiento de dos o
más empresas, diferenciando tres tipos de actuaciones: los acuerdos, las decisiones de
asociaciones de empresas y las prácticas concertadas. Lo importante es la existencia de
“colusión”. Existe acuerdo siempre que haya un pacto colusorio entre dos o más empresas.
A diferencia de los acuerdos, las decisiones de asociaciones de empresas son un acto
nacido de la voluntad colectiva de varias empresas agrupadas en una estructura común,
que permite la adopción de comportamientos uniformes para defender los intereses del
conjunto de empresas.Las prácticas concertadas tienen un carácter residual respecto a las
dos categorías precedentes. Se consideran como tal cualquier forma de coordinación
entre empresas que, sin llegar a ser un convenio, sustituye a sabiendas los riesgos de la
competencia por una cooperación practica entre ellas. Es preciso tener en cuenta que
el art. 81 prohíbe toda forma de colusión que pueda falsear el juego de la competencia,
pero no excluye el derecho de los operadores ecn a adaptarse de forma inteligente
al comportamiento real o previsible de sus competidores.
Las restricciones de la competencia
.-Art. 81: prohíbe las prácticas colusorias que tengan
como efecto u objeto impedir, restringir o falsear el juego de las competencias. El
apartado 1 menciona 5 tipos de prácticas restrictivas de la competencia: fijación de
precios o de condiciones de las transacciones; limitación del desarrollo técnico comercial
o financiero; reparto de mercados o de fuentes de abastecimiento; discriminación entre
los socios comerciales; y ventas vinculadas.
El perjuicio al comercio intracomunitario
.-
La prohibición de las practicas colusorias, así como la del abuso de posición dominante,
se hacen depender de que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Ello se
justifica ya que su función básica es determinar las practicas colusorias a las que se aplica
el derecho comunitario y las que se comenten a los derecho internos de los Estados
miembros.Para que una práctica colusoria afecte al comercio intracomunitario ha de ser
posible considerar con un grado de probabilidad suficiente y basándose en elementos
objetivos de hecho o de derecho que puede ejercer una influencia directo o indirecta,
sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, capaz de perjudicar la
realización de un mercado único entre ellos.
2. LA EXENCION DE LA PROHIBICIONEl apartado 3 del art. 81 establece que…las
disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: -cualquier acuerdo
o categoría de acuerdo;– cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones
de empresas;– cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas que
contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar
el progreso técnico o ecn, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación
equitativa en el beneficio resultante.Esta disposición permite a las autoridades
comunitarias excluir de las prohibiciones del apart. 1 del art. 81 una práctica colusoria
concreta o una categoría de prácticas colusorias.
3. LAS CONSECUENCIAS DE LA PROHIBICIÓNLos acuerdos o las decisiones contrarias
a la prohibición del apart. 1 serán nulos de pleno derecho. Resulta extrapolable la
sanción de la nulidad de pleno derecho, porque dicho abuso se suele sustentar en
acuerdos o decisiones entre empresas. Según el TJCE la nulidad tiene alcance absoluto,
de manera que el acuerdo no produce efectos en las relaciones entre las partes
contratantes ni es oponible a terceros.
EL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
El primer párrafo del artículo 82 establece que
“serán incompatibles con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que
pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte
de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una
parte sustancial del mismo” Este precepto prohíbe sólo la explotación abusiva de una
posición dominante., pero no la existencia de una posición dominante ni su creación
o adquisición mediante fusión, adquisición o de otro modo. Esta prohibición tiene
efecto directo, por lo que puede ser aplicada por los jueces nacionales. Se trata de una
interdicción absoluta, porque el abuso de una posición dominante es una práctica
prohibida, que no puede beneficiarse de ningún tipo de excepción o exención, a
diferencia de lo que acurre con las prácticas colusorias. Los elementos necesarios
para la aplicación del art. 82 son tres: las existencia de una empresa o empresas con
posición dominante en un mercado de referencia, el abuso de dicha posición y la
existencia de perjuicio para el comercio intracomunitario.
EL CONCEPTO DE POSICION DOMINANTE
Según el TJCE, la posición dominante ser
efiere a la situación de poder económico que detenta una empresa que le da la facultad
de oponerse a una competencia efectiva en el mercado de referencia, permitiéndole
actuar, en gran medida, de manera independiente con respecto a sus competidores,
a sus clientes, y en definitiva, a los consumidores. La posición dominante suele ser el
resultado de una combinación de diversos factores o criterios que, considerados
aisladamente, no serían necesariamente decisivos. Es posible distinguir:
– Un criterio principal, consistente en el análisis de la estructura del mercado y de la
posición ocupada en él por la empresa en cuestión y,
– Dos criterios complementarios, que son el comportamiento de la empresa y de sus
rivales y la situación de dependencia ecn de la víctima del abuso respecto a la empresa
dominante.
EL MERCADO DE REFERENCIA
Esto es, el espacio comercial en el que deben analizarse
las condiciones de competencia y el poder ecn de la empresa en posición dominante.
Éste tiene una posición geográfica y una dimensión material, por lo que se distingue
entre el mercado geográfico de referencia y el mercado de producto de referencia.
El mercado de producto de referencia comprende la totalidad de los productos y
servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón
de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer con ellos.
El mercado de referencia comprende el conjunto de productos que en función a
sus características objetivas son particularmente aptos para satisfacen necesidades
constantes y no pueden ser sustituidos fácilmente por otros productos.
EL ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE
El art. 82 no contiene una definición de lo
que debe entenderse por abuso o explotación abusiva de una posición dominante,
limitándose a recoger una lista no exhaustiva de comportamientos calificables como
tales: imposición de precio de compra, de venta, limitación de la producción…
El TJCE considero que el concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo
que se refiere a los comportamientos de una empresa en posición dominante que
puedan influir sobre la estructura de un mercado en el que, a raíz de la presencia de
dicha empresa, el nivel de competencia está ya debilitado y que dan lugar, mediante
un recurso a medios diferentes de los que rigen una competencia normal de
productos o servicios en función de las prestaciones de los operadores ecn, a una
obstaculización del mantenimiento del nivel de competencia existente aun en el
mercado o en el desarrollo de dicha competencia.En definitiva, el art. 82 considera
abusos prácticas comerciales lícitas en una situación de competencia normal, pero
que constituyen una amenaza para la competencia cuando son utilizadas por
empresas en posición dominante. Las prácticas que el art. 82 veda a las empresas en
posición dominante pueden sistematizarse en dos grupos:
– Comportamientos destinados a impedir una competencia efectiva, que debilitan
aún más la competencia en el mercado dominado.
– Comportamientos desleales, que suponen una explotación de los proveedores y
consumidores dependientes de la empresa dominantes.
La concepción objetiva de abuso llevó a rechazar la necesidad de nexo causal entre la
posición dominante y las prácticas comerciales que configuran el abuso, lo que significa
que el art. 82 no solo se aplica a comportamientos de la empresa dominante en el
mercado dominado, sino también a comportamientos de dicha empresa en mercados
no dominados.
CONTROL DE CONCENTRACIONES DE EMPRESAS
Los procesos de concentración
empresarial presentan, desde la perspectiva del Derecho Comunitario, una problemática
especial por sus posibles repercusiones sobre la competencia leal ya que estas operaciones
pueden contribuir a crear o a reforzar la posición dominante de determinadas empresas
con el consiguiente riesgo de abuso. Por ello, resulta necesario que estos procesos estén
sometidos a alguna forma de control.
En 1972, los jefes de Estado y de Gobierno, en la cumbre de París, invitaron a la Comisión
a someter propuestas para la introducción de un mecanismo de vigilancia sobre las
fusiones de empresas que alcanzasen una cierta dimensión. El reglamento sobre las
concentraciones es resultado de un compromiso entre la tesis de la Comisión y la posición
de los Estados miembros, que a estas alturas, ya juzgaban como inevitable la intervención
comunitaria en los procesos de fusión de empresas.
DEFINICION DE CONCENTRACION Y CONCENTRACIONES DE DIMENSION
COMUNITARIA
Es necesario determinar qué se entiende por concentraciones de empresas
y cuándo una concentración alcanza una dimensión comunitaria. El Reglamento
comunitario contempla tres tipos de concentraciones de empresas:
1.La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes
2.La adquisición directo o indirecta de control sobre la totalidad o parte de una o de
otras varias empresas.
3.Todas las operaciones que conducen a la creación de una empresa común,
denominadas técnicamente empresas en participación con plenas funciones,
definidas como aquellas que desempeñen con carácter permanente las funciones de
una entidad ecn independiente. Se trata de empresas que son controladas en común
por dos o más empresas.
Para que esas operaciones de concentración queden sometidas al régimen comunitario
es necesario que alcancen una dimensión comunitaria. En efecto:
1.La operación de concentración debe conllevar una modificación estructural importante
de la industria involucrada. Ello se produce cuando 1. El volumen de negocios a nivel
mundial de todas las empresas superen los 5.000 millones €. 2.el volumen de negocios
en la Comunidad supere los 250 €.
2.Se exige que la operación tenga un impacto transfronterizo
REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA COMISIÓN Y LAS AUTORIDADES NACIONALES
El reglamento sobre las concentraciones se basa en el ppio de autoridad única o ventanilla
única. La Comisión tiene una competencia exclusiva para evaluar las operaciones de
concentración que alcancen una dimensión comunitaria y adoptar decisiones en este
ámbito. Las operaciones de concentración que no alcancen una dimensión comunitaria
quedan sometidas a las normativas nacionales en materia de concentraciones.
No obstante, las autoridades nacionales pueden ejercer un control sobre las operaciones
de concentración de dimensión comunitaria en dos situaciones:
1.En caso de reenvío de una operación de concentración de dimensión comunitaria por
parte de la Comisión a las autoridades nacionales cuando considere que el peligro de
creación de una posición dominante amenaza fundamentalmente a un mercado definido
situado dentro de dicho Estado.
2.Los Estados miembros pueden adoptar medidas pertinentes para proteger intereses
legítimos distintos de los contemplados en el Reglamento sobre concentraciones, como
pueden ser la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las
normas prudenciales.