Las Diligencias de Investigación en el Procedimiento Penal Preliminar

Diligencias de Investigación

Las diligencias de investigación son las que se realizan en el procedimiento preliminar (sumario o diligencias previas) para descubrir los hechos criminales producidos y a la persona que los ha cometido. De esta forma, una vez investigado, se prepara el juicio oral o, en su caso, se termina el proceso por sobreseimiento. El problema que se plantea es la similitud entre los actos de investigación y los actos de prueba, ya que ambos cumplen funciones diferentes:

  1. Acto de investigación: Se dirige a averiguar o descubrir algo que se desconoce.
  2. Acto de prueba: Se dirige a verificar la verdad de una afirmación de hecho realizada por la parte.

El acto de investigación se realiza en el procedimiento preliminar, mientras que el acto de prueba, salvo casos de prueba anticipada, se realiza en el juicio oral. El acto de investigación puede fundar las resoluciones interlocutorias del procedimiento preliminar para que el proceso penal avance, aunque no sirven para fundar la sentencia sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Por el contrario, los actos de prueba sirven para determinar la convicción del juzgador sobre la existencia del hecho punible y la participación del acusado, de forma que la presunción de inocencia queda desvirtuada en el juicio oral por los actos de prueba. También existen diferencias en la forma de ejecutarlos: los actos de investigación pueden practicarse sin contradicción si la investigación lo exige, mientras que los actos de prueba deben practicarse siempre con audiencia de todas las partes.

Clases de Actos de Investigación

Existen diferentes clases de actos de investigación que se pueden entender desde dos puntos de vista:

  1. Actos que se dirigen a buscar y adquirir las fuentes de la investigación, como por ejemplo: entrada y registro en lugar cerrado, registro de libros, intervención telefónica, detención de correspondencia postal.
  2. Actos que proporcionan por sí mismos las fuentes de investigación: declaraciones de testigos, informe pericial, documentos, identificación del imputado, inspección ocular.

Los actos de investigación son ordenados por el Juez de Instrucción competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, otras partes acusadoras o del imputado. Además, el juez puede ser distinto en caso de diligencias de prevención o urgentes, o si existe causa justificada. Una vez incoado el procedimiento preliminar judicial, todos los actos de investigación han de ser ordenados por el juez, aunque en ocasiones la ejecución material del acto también puede hacerse por la Policía Judicial. Aunque la Policía Judicial siempre actúa bajo la dependencia del juez, hay que entender que no es la policía la que realiza el acto, sino el juez utilizando a la policía.

Otra clasificación de los actos de investigación atiende a si pueden producir o no una limitación de derechos fundamentales:

  1. Actos de investigación que comportan limitación de derechos fundamentales, por ejemplo: la entrada y registro del domicilio (art. 18.2 CE, que establece la inviolabilidad del domicilio). Habrá que distinguir actos realizados con vulneración de los requisitos constitucionales (art. 11.1 LOPJ) o con vulneración de los requisitos solo legales (art. 238 LOPJ).
  2. Actos de investigación que no afectan a derechos fundamentales, como por ejemplo: la declaración del testigo, por lo que se debe estar al cumplimiento de los requisitos legales.

Registro de Lugar Cerrado

Los artículos 545 a 572 regulan la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado. El art. 545 establece: «Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes». La entrada y registro en lugar cerrado es el acto de investigación que consiste en la penetración en un determinado recinto aislado del exterior con la finalidad de buscar y recoger fuentes de investigación o a la propia persona imputada. Son dos diligencias en una, ya que se entra en el lugar cerrado para registrarlo. Cumple dos funciones:

  1. Asegurar pruebas y piezas de convicción.
  2. Detener al presunto culpable del que se sospecha que se encuentra dentro del domicilio.

Esta práctica supone la limitación del derecho constitucional de inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE): «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito».

Requisitos del Registro de Lugar Cerrado

Para que el acto de entrada y registro se verifique de acuerdo con la ley, deben concurrir determinados requisitos, ya que, si no es así, puede constituir delito. Estos requisitos pueden ser generales o especiales:

  1. Presupuestos generales: Que se tengan indicios de que en el lugar se encuentra el imputado o que hay efectos o instrumentos del delito u objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación, y auto del Juez de Instrucción que acuerde esta práctica. El auto es la forma que ha de adoptar la resolución del juez, aunque no siempre es necesario, ya que el registro y previa entrada pueden efectuarse por consentimiento o autorización de la persona interesada.
  2. Presupuestos especiales: Hay que hacer distinción entre edificios o lugares públicos oficiales, no oficiales, particulares, religiosos. Los que más transcendencia tienen son los domicilios de particulares: edificios o lugar cerrado. Para este presupuesto es necesario, en primer lugar, el consentimiento del interesado (art. 18.2 CE). Si se niega, solo podrá procederse a la entrada notificando en el acto o dentro de 24 horas el auto motivado. La resolución judicial motivada es el presupuesto fundamental en este caso.

Intervención Telefónica

El art. 579 regula la intervención y escucha de conversaciones telefónicas en fase de investigación del proceso penal. Establece tres supuestos:

  1. Detención: Apertura y examen de la correspondencia privada, postal y telegráfica del imputado.
  2. Intervención: De las comunicaciones telefónicas del imputado.
  3. Observación: De las comunicaciones postales, telefónicas o de otro tipo, de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal.

El secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) solo puede decretarlo un órgano dotado de potestad jurisdiccional; no se admiten limitaciones del derecho que provengan de la autoridad administrativa. La limitación solo puede decretarse por medio de resolución judicial motivada. El auto es necesario tanto para decretar la intervención como para prorrogarla. La verdadera motivación exige que el auto explique los indicios de responsabilidad criminal que justifican una limitación tan grave de un derecho fundamental.

Prohibición del Exceso

  1. Necesidad de la medida: La intervención telefónica tiene que ser el único medio por el que puede descubrirse la existencia del delito.
  2. Proporcionalidad: Permitir la intervención telefónica exige que el delito sea considerado grave. El plazo de duración es de tres meses, prorrogable por iguales periodos.

Declaración del Imputado

Uno de los derechos fundamentales del ciudadano es el de no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable de los hechos que se le pudieran imputar, salvaguardando la inocencia que se le presume (art. 24.2 CE). Sin embargo, sus declaraciones son trascendentes para el conocimiento de la verdad, siempre que se rodeen de las suficientes garantías para preservar sus derechos constitucionales. El art. 486 regula la citación del sujeto al que se impute un hecho punible, a los únicos efectos de ser oído. En caso de detención, se le recibirá una primera declaración (indagatoria) en las 24 horas siguientes, prorrogable por otras 48 horas si se tratara de causa grave. Con el interrogatorio se pretenden determinar las circunstancias personales del declarante, los posibles antecedentes penales, su conocimiento del motivo de la imputación, así como el saber que tiene sobre los hechos imputados y la participación.

En las declaraciones debe prevalecer la libertad y espontaneidad, como reflejo del respeto a sus garantías constitucionales. Las garantías le permiten guardar silencio, contestar con evasivas y contradecir lo declarado ante la policía e incluso ante el juez en anteriores interrogatorios. Si se vulneran sus declaraciones, directa o indirectamente, se considerarán inválidas. Por el contrario, el imputado puede confesar su participación o responsabilidad en los hechos.

Careos

Las declaraciones del imputado y de los testigos proporcionan al instructor datos que pueden ser útiles para la investigación. Sin embargo, cabe la posibilidad de que esas declaraciones presenten contradicciones. En tales casos, se prevé la diligencia conocida como careo, que es la confrontación personal, oral y en presencia del instructor de quienes mantienen posiciones discordantes para intentar su aclaración (arts. 451 a 455). De ellos se destaca:

  1. Es una diligencia esencialmente subsidiaria, a la que se acude cuando no existe otra forma para constatar los hechos o los presuntos responsables.
  2. Se podrá acordar de oficio o a instancia de parte, aunque su celebración queda siempre a criterio judicial.
  3. Se practicará ante el instructor, con la citación simultánea de quienes deben carearse. No se podrá practicar careos con testigos menores de edad, salvo que el juez lo estime imprescindible y no lesivo para el interés del testigo, previo informe pericial.
  4. Al ser la finalidad del careo aclarar los datos discordantes, se leerá a los careados sus declaraciones, solicitándose su modificación. El juez permitirá llegar a un acuerdo mediante la apertura de un debate, de cuyos resultados levantará acta.