La sanción administrativa turística

  • LEGALIDAD:


    nadie puede ser sancionado por infracciones no previstas en normas con rango de ley.
    “Nullum crimen, nullapoena sine lege”.

Elementos:

Lex Previa:


la ley que establezca que una conducta es una infracción administrativa, tiene que ser previa a la comisión del hecho.
(Disposición previa).

Lexcerta:


tipificación: manifestación del principio de legalidad. El ciudadano debe poder predecir que su actuación es una infracción. La ley debe ser precisa y concreta.

Reserva de Ley:


que la actuación esté regulada en una norma con rango de ley. No obstante el DAS no tiene reserva de ley. Diferencias:

Derecho Penal: regulación estricta por norma con rango de ley.

Derecho administrativo: admite la colaboración reglamentaria (artículo 129.3 Ley 30/1992).

  • TIPICIDAD:


    Artículo 129 de la Ley 30/1992 (manifestación del principio de legalidad –
    lex previa y lexcerta.
    ) Se exige que haya un hecho previo tipificado. El ciudadano objeto de infracción, ha de saber que esos hechos cometidos, están tipificados en una norma y van acompañados por una sanción. Necesidad de predecir con suficiente grado de certeza:

A) conducta específica calificada como infracción administrativa y

B) tipo y grado de sanción susceptible de aplicarse. (STS 29 de Marzo de 1990)

Requisitos:

  1. Tipificación suficiente: que el ciudadano sepa que el hecho es una conducta infractora.
        1. Tipificación precisa: que la infracción va acompañada de una sanción.

Diferencias:

  1. Derecho penal: tipificación directa e individualizada. (significa que en el Código Penal, aparece la conducta acompañada por una sanción)
  2. Derecho administrativo:
    tipificación indirecta, por remisión a otras normas, admisión de conceptos jurídicos indeterminados y margen de apreciación

Estructura de la tipificación:

1. Que se describa la conducta reprochable en una norma donde se impone obligaciones y derechos. (Cuál es la obligación?)

Norma primaria

2. Conducta: infracción administrativa. (Donde está tipificada?)

Norma secundaria: RDL 5/2000

3. Infracción: sanción administrativa. (Cuál es la sanción?)

Norma terciaria: se refiere a algún elemento accesorio

  • CULPABILIDAD:


    Antiguamente, en la administración se hablaba de responsabilidad objetiva, el ciudadano se convertía en el responsable total de la comisión de alguna conducta no permitida. Cualquier conducta no permitida, se llegaba a considerar como una negligencia: artículo 130.0 Ley 30/1992. Más tarde con la STC 26 Abril 1990, se exigíó la concurrencia de culpa o dolo para que se le sancione administrativamente al ciudadano. Con la STC 164/2005, se establecíó el hecho de que si un ciudadano desarrolla una conducta por haber interpretado jurídicamente y razonablemente una norma, la administración no puede sancionarlo, es decir una interpretación jurídica alternativa de la norma, igual de razonable.

    La interpretación jurídica razonable anula la culpabilidad

  • PROPORCIONALIDAD:


    Tiene origen en la D.U.D.H. Y C 1979. El autor Beccario decía en su libro, que las penas que se impónían debían ser proporcionables a la conducta infractora.

Regulación art.131.3 de la Ley 30/1992.

La Administración no puede poner penas privativas de libertad.  Se debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de sanción y la sanción que se aplica. No puede ser más beneficioso para el infractor el incumplimiento (la comisión del hecho) que la sanción. Por ejemplo: en el RDL 5/200 art. 40.1, establece las sanciones correspondientes a infracciones laborales. Y en el apartado b) del mismo precepto, indica que las sanciones graves serán de 626-6250 Euros.

  • PRESCRIPCIÓN:


    Este, significa que transcurrido un lapso de tiempo, se pierde el ejercicio de los derechos. (Regulación art. 132 de la Ley 30/1992)La Prescripción permite medios legales de interrupción, concurren de oficio o a instancia de parte y cuando se producen esos medios legales de interrupción, el plazo comienza a correr entero y de nuevo.

La Caducidad, en cambio, es una institución jurídica en virtud de la cual, después de un lapso de tiempo, el ciudadano puede ejercer su derecho.
La caducidad se puede suspender, de manera que cuando se produce la suspensión el plazo no comienza a correr entero y de nuevo, sino que subsiste sólo la parte no agotada del prexistente. (Ejemplo: materia laboral).

Existen distintos plazos de prescripción para infracciones y sanciones:

  • Prescripción de infracciones: el plazo comenzara a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Art. 4 5/2000 LISOS: Las infraccions en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes:

Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción.

En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán: Leves: 1año – Graves: 3 años – Muye Graves: 5 años contados desde la fecha de la infracción.

Las infracciones a la legislación de sociedades cooperativas prescribirán: las leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses; y las muy graves, al año, contados desde la fecha de la infracción.

  • Prescripción de sanciones: Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
    (art. 7 Real Decreto 928/1998).
  • NON BIS IN Ídem:


    Este principio se caracteriza por no poder sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho o desarrollar dos o más procedimientos cuando concurren los mismos sujetos, hechos y fundamentos. Art. 133 de la Ley 30/1992, dice que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. En el precepto sólo hace referencia a la duplicidad de sanciones, es la Doctrina Jurisprudencia, la que hace referencia a la duplicidad de procedimientos. Por lo tanto esa duplicidad en los procedimientos esta implícitamente o no en la normativa.

Requisitos:

Exigencia de cosa juzgada: indica que lo que se resuelve en vía judicial y tenga carácter firme, es considerada como una verdad jurídica y por lo tanto, vincula a los demás órganos judiciales y administrativos.

Duplicidad de sanciones y /o procedimientos.

  • Exigencia de la triple identidad: sujetos, hechos y fundamentos. Los fundamentos puede hacer referencia al bien jurídico protegido: en el derecho penal será la vida, la integridad física, propiedad, etc. En el derecho administrativo, el bien jurídico protegido son los intereses generales. Por ello existe un problema, porque  el bien jurídico que protegen ambos derechos es distinto.
  • Puede aplicarse entre dos ámbitos jurídicos diferentes. (penal y administrativo)
  • Excepciones a la norma general: la duplicidad se permite cuando: por un lado la relevancia de cada sanción o proceso es desigual. (F.D. 8º STC 2/2003) (ejemplo: Tráfico y alcohol). Y por otro lado en relaciones de sujeción especial. (ejemplo Inspector que pone escuchas).
  • Incidencia de la sentencia penal sobre resolución administrativa. (art. 3.2 del RDL 5/200) ejemplo: tenemos dos procedimientos: el penal y el administrativo.
  1. En el momento en que la administración tiene conocimiento, desde ese momento se abstiene de continuidad.
          1. La administración pasa las actuaciones al juzgado.
          2. Resolución judicial firme, esta puede ser: condenatoria (non bis in ídem) o absolutoria.
  2. Presunción DE INOCENCIA:


    art. 137 de la LEY 30/1992. Este principio es compatible con la presunción de certeza constatada en las actas de infracción, es decir en los hechos probados por la Inspección de Trabajo. Lo constatado por una Inspección de Trabajo se presume como cierto, por ello es la empresa la que debe demostrar lo contrario y desvirtuar lo constatado en esa acta de la IT. La empresa ha de acreditar su negación no puede alegar contra el acta “NO ES CIERTO”.

  3. GARANTÍA DE UN PROCEDIMIENTO:

    La Elaboración de un procedimiento administrativo sancionador, se regula por un reglamento en vez de por una norma con rango de ley. Tiene carácter supletorio por los procedimientos especiales.

  4. DERECHOS DEL ADMINISTRADO:

    el administrado tiene derecho a un trato adecuado, a formular las alegaciones, tener acceso a la documentación, etc.

  5. RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

    Es obligación de la administración resolver el procedimiento dando una resolución expresa y motivada. Art. 138 Ley 30/1992.