La Prueba Testifical en el Proceso Civil Español

PRUEBA TESTIFICAL

Actividad que tiene lugar ante el órgano judicial y que se encamina a confirmar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus alegaciones. Se realiza ante el tribunal para que el juez se convenza de la verdad, existencia o inexistencia de los hechos. Su objetivo es fijar los hechos, convencer al juez y crear certeza.

a) Características:

Se realiza en el proceso civil, y:

  • Los hechos han de haber sido alegados por alguna de las partes y resultar controvertidos.
  • Es una actividad verificadora en tanto su realización debe haberse propuesto por las partes y admitirse por el tribunal.
  • Ha de ser útil, pertinente, lícita y desarrollarse conforme a reglas concretas: desde cumplir los principios del art. 289.1 LEC (practicarse contradictoriamente en vista pública, con publicidad y documentación similares si no se desarrollan en sede del tribunal) hasta los requisitos de trámite, tiempo y forma.

1. ¿SOBRE QUÉ RECAE LA PRUEBA? MODOS DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

  • Fuentes de prueba: Elementos que existen en la realidad, antes del proceso → concepto extrajurídico. Toda la materia probatoria → Capítulos V y VI Título I, Libro II LEC.

a) Objeto de la prueba

Generalmente, la prueba recae sobre afirmaciones de hechos realizadas por las partes. Excepcionalmente, también es objeto de prueba la costumbre, el Derecho extranjero y las máximas de experiencia. Todo aquello que no pueda incluirse en uno de los tres elementos no debe constituir objeto de prueba, o lo que es lo mismo, no puede ser “admitido” como prueba.

b) Tema de prueba

Aquello que debe probarse en el proceso concreto. Se prueban:

  • Alegaciones de hecho: Su objeto son los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso; son hechos o alegaciones fácticas; no alegaciones de derecho. No todos los hechos deben ser objeto de prueba.
  • Alegaciones de derecho: Excepción a la regla general (solo los hechos son objeto de prueba) en varios supuestos: costumbre (que puede ser objeto de prueba, salvo que las partes estén conformes en la existencia y contenido de una determinada costumbre, o que la norma afecte al orden público), derecho extranjero (debe ser probado respecto a su contenido y vigencia), histórico o estatutario. La razón radica en que sería imposible e irracional exigir a los jueces el conocimiento de dichas cuestiones.
  • Máximas de experiencia: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Se habla de “máximas de la experiencia” específicamente como objeto de prueba, cuando su contenido no forma parte del acervo cultural general atribuible a cualquier juez.

2. CARGA DE LA PRUEBA: ¿QUIÉN DEBE PROBAR?

A las partes les corresponde la alegación de los hechos que consideren que apoyan su pretensión y aportar los datos y medios de prueba necesarios. Las partes no tienen la obligación de probar; tienen la carga de la prueba. El no ejercicio de un derecho no provoca sanción, sí consecuencias desfavorables. El concepto de carga de la prueba surge por la circunstancia de que, después de practicada la prueba, determinados hechos sigan dudosos, sin dejar de dictar sentencia (determinando a quién perjudica la falta de prueba).

• Criterios generales

  1. Dado un hecho constitutivo, los imperativos, extintivos y excluyentes no existen, salvo que se aleguen y prueben. Y que resulta más fácil probar las afirmaciones de los hechos positivos que negativos.
  2. La carga se adjudica a aquel sujeto que estará más próximo a los hechos de que se trate y a quien resultará más sencillo probarlos. Al tiempo de dictar sentencia o resolución, el tribunal considerará dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimando las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido. Le corresponde al actor alegar los hechos constitutivos y, al demandado, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

• Criterios especiales

Facilitar la prueba a alguna de las partes, como contrapeso a diferentes realidades y en atención a criterios de política legislativa o para hallar las facultades inherentes al caso.

• Disponibilidad y facilidad probatoria

La previsión general y también las reglas especiales se completa con la norma de cierre, facultando al tribunal para tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a las partes del litigio (art. 217.7 LEC).

• Momento para aplicar las reglas de la carga de la prueba, presupuestos y efectos

La aplicación de las reglas no es inmediata, debe llegarse a una situación de duda para la cual se requieren varias etapas.

  1. Debe haberse comprobado la existencia de hechos exentos de prueba, que permita fijar hechos admitidos expresa o tácitamente, sin necesidad de prueba. Lo mismo respecto de hechos notorios. Habrá que examinar las pruebas propuestas y los hechos que se han fijado mediante la correspondiente práctica de la prueba. En segundo lugar, solo si uno o varios hechos de relevancia permanecen dudosos se recurrirá a las reglas de la carga de la prueba. Si quedaron dudosos los hechos controvertidos, entonces se dicta sentencia absolutoria para el demandado.

3. ADMISIÓN DE PRUEBAS: INUTILIDAD, IMPERTINENCIA E ILICITUD DE LA PRUEBA

Son propuestas por las partes en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista en el juicio verbal. Han de admitirse las pruebas que no sean impertinentes o inútiles. Propuesta la prueba, el juez debe resolver.

  • Pruebas inútiles: Aquella que, según reglas y criterios razonables y seguros, nunca pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
  • Prueba impertinente: La que no guarda relación con el objeto del proceso; tal prueba no debe admitirse. No son pertinentes para producir certeza sobre los hechos relevantes.
  • Prueba ilícita: Actividad tendente a acreditar un hecho contrario a la ley, resulta prohibida. Por ejemplo, la que ponga de relieve haber obligado a alguien a declarar sobre su ideología, religión o creencias, la que incorpora una declaración testifical a un acta notarial, la que se practica fuera del proceso o incorpora sin respetar los requisitos de tiempo y de forma previstos legalmente, o la que se instrumenta a través de un medio no previsto en la ley. La ilegalidad probatoria implica considerarlas como irregulares, aunque se admitan en el proceso; pero en caso de que dicha prueba haya vulnerado algún derecho fundamental, conlleva a la inadmisión inmediata de las mismas.

4. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Es la actividad jurisdiccional en virtud de la cual el juez determina el valor concreto que ha de atribuirse a cada uno de los medios de prueba practicados.

  • a. Sistema de valoración libre: El juez decide si la actividad realizada para probar el hecho le ha convencido o no de la certeza del mismo. El criterio, que no puede implicar arbitrariedad alguna, deberá razonarse suficientemente.
  • b. Sistema de prueba legal o tasada: El juzgador debe aplicar una norma positiva a la actividad realizada para probar un determinado hecho, extrayendo las consecuencias jurídicas que la propia norma señala.
  • c. Valoración conjunta o mixta: Se combinan los dos anteriores según el caso. Es un instrumento procesal que sirve para reunir varias o todas las pruebas practicadas en una valoración conjunta sobre la que se sustenta el fallo, sin especificar el valor otorgado a cada medio concreto.